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TRADICIÓN.Modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo, 670. Observaciones.concepto.legal:1. La sola entrega no es suficiente para verificar la tradición, ya que resulta esencial el elemento psicológico, consistente en la intención del tradente, de transferir el dominio y en la intención del adquirente de adquirirlo, por parte. 2. La ley es más exigente con el tradente, pues éste debe tener la facultad”para transferir el dominio, en cambio, al adquirente sólo le exige la “capacidad”para celebrar válidamente la convención. Características.1. Es un modo de adquirir derivativo.El dominio no nace con el adquirente, viene de otra persona, que es el tradente. En esto es parecida a la sucesión por causa de muerte y a su vez, diferente de la ocupación, la accesión y la prescripción. 2. Sirve para adquirir el dominio y todos los derechos reales y personales, 670 inciso 2º, 699. Hacen excepción los personalísimos cuando el tradente es titular de los mismos, porque son inalienables. Pero si pueden adquirirse por tradición, cuando se constituya un derecho real de uso o de habitación. 3. Es a título singular, por regla general.Excepcionalmente, será a título universal, tradición del derecho de herencia. dos precisiones:a) Lo que se transfiere es el patrimonio del causante, no del tradente.. b) Hay tradición del derecho de herencia,. 4. Puede operar a título gratuito o a título oneroso. Si el título es gratuito, la tradición será a título gratuito, si el título es oneroso, la tradición será a título oneroso. 5. Opera entre vivos.6. Es una convención. No es un contrato, porque no crea obligaciones. Se trata de un acto jurídico bilateral7. Sirve de justo título para prescribir.Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega, la tradición no es un modo de adquirir, sino que sirve de justo título para que el adquirente pueda ganar la cosa por prescripción.
Ámbito de aplicación e importancia.1. Es de frecuente ocurrencia en la vida jurídica, porque el contrato más usualmente celebrado es el de compraventa, al que sigue necesariamente la tradición, para adquirir el dominio. 2. Por la tradición se puede adquirir no sólo el derecho de dominio, sino todo otro derecho real y también los derechos personales, con excepción de los personalísimos, salvo, cuando se constituyen. 3. Es requisito para ganar por prescripción ordinaria, cuando se invoca un título traslaticio de dominio.
Entrega y tradición.Puede constituir una entrega propiamente tal o una tradición.Ambas se diferencian en lo siguiente: 1. En la tradición, al efectuarse la entrega, hay para el tradente y el adquirente intención de transferir y de adquirir el dominio respectivamente, intención que no existe en la entrega propiamente tal, sin perjuicio que el acto material sea el mismo cuando se trata de bienes muebles. 2. La intención se manifiesta en la tradición por la existencia de un título traslaticio de dominio. Así, si hubo compraventa, se deduce que hay tradición. En cambio, cuando se trata de la entrega, existe como antecedente un título de mera tenencia. 3. Por la tradición, se adquiere el dominio o la posesión.En cambio, por la entrega propiamente tal, se obtiene sólo la mera tenencia, que por regla general, no habilita para adquirir por prescripción.
A pesar de estas diferencias, la ley suele confundir ambos términos.El artículo 1443, que define los contratos reales, habla de tradición, debiendo decir entrega o tradición; el artículo 2174 inciso 2° hace lo mismo al definir el comodato; el artículo 2196 sobre el mutuo, debió decir tradición y no entrega. En cambio,el artículo 2212, sobre depósito, usa correctamente entrega. Para algunos autores, esta confusión también se da en el artículo 1824 sobre compraventa, cuando al referirse a las obligaciones del vendedor, dice entrega o tradición; sin embargo, otros consideran que no existe tal confusión porque no debe creerse que al usar la disyunción "o" se hicieron sinónimos entrega y tradición, sino que lo que se pretendió fue dejar claro que el vendedor cumple su obligación haciendo tradición, cuando es venta de cosa propia, o sólo entregando la cosa, cuando es venta de cosa ajena.
Requisitos. Son cuatro:1. Presencia de dos personas2. Consentimiento del tradente y del adquirente. 3. Existencia de un título traslaticio de dominio.4. La entrega de la cosa con intención de transferir el dominio.1. Presencia de dos personas.Este requisito es consecuencia del carácter de convención de la tradición, que requiere la manifestación de voluntad de dos o más personas. Estas personas son el tradente y el adquirente, 671.Adquirente es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre, 671.Tradentees la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre. En él deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere. Si el tradente no es dueño de la cosa o derecho, la tradición es igualmente válida, pero no transfiere el dominio, ya que no se pueden transferir más derechos que los que se tienen. A ello se refieren los artículos 682 y 683. Aquí radica ladiferencia entre la tradición y la simple entrega, y la relevancia que la tradición tiene en nuestro ordenamiento civil. El adquirente puede adquirir el dominio por prescripción, porque con la tradición adquiere la posesión de la cosa, la recibe para sí con ánimo de señor y dueño. Así también lo ha declarado la jurisprudencia al sostener que con la inscripción de una venta de cosa ajena se hace tradición, y así el adquirente comienza una posesión que le da derecho para adquirir el dominio por prescripción. La ley también se pone en el caso que el tradente adquiera el dominio con posterioridad a la tradición, se reputa que el adquirente se hizo dueño de la cosa desde el momento de la tradición, 682 inciso 2°. Esta disposición se relaciona con el artículo 1819. b) Debe tener facultad para transferir el dominio. Con esta expresión, el artículo 670, se refiere a la facultad o poder de disposición, que implica, entre otros supuestos, la capacidad de ejercicio. Si el tradente es un representante legal que entrega un bien del representado, deberá cumplir con las formalidades que se requieran, sin las cuales no tiene poder para enajenar libremente, es decir, carecería de facultad de disposición. Respecto a la capacidad del adquirente, el artículo 670 dice que debe tener capacidad para adquirir. No es la misma capacidad que se exige al tradente. Según Alessandri, el tradente debe tener capacidad de ejercicio, mientras que el adquirente basta que tenga capacidad de goce. Daniel Peñailillo dice que el adquirente también debe ser plenamente capaz, según las reglas generales, desde que está celebrando un acto jurídico.
2. Consentimiento del tradente y del adquirente.Es consecuencia del carácter de acto jurídico bilateral de la tradición. Lo señala el artículo 670 al exigir que haya intención de transferir por una parte y de adquirir por la otra, lo que es corroborado por los artículos 672 y 673. Si falta la voluntad de una de las partes, la tradición se valida retroactivamente por la ratificación de la parte que no prestó su consentimiento. La tradición es válida aunque la haga quien no es dueño de la cosa. La tradición puede realizarse por medio de representantes. Todo acto jurídico que puede celebrarse personalmente, puede hacerse por representante, salvo aquellos que la ley prohíba expresamente realizar a través de mandatario, por ejemplo, testamento, 1448, 671 inciso 2º, 1004. Los representantes deben actuar dentro de los límites de su representación, 674, 2131 y 2160..El consentimiento en la tradición recae sobre: a) La cosa objeto de la tradición. b) El título que le sirve de causa. c) La persona a quien se efectúa la tradición. La voluntad en la tradición debe estar exenta de vicios..2º Error en la persona. Aquí hay una excepción a los principios generales, ya que en la tradición, el error en la persona anula la misma, 676. 3º Error en el título de la tradición, 677. Está en armonía con el artículo 1453. Se presentan dos aspectos que invalidan la tradición: i. Ambas partes entienden que hay un título traslaticio de dominio, pero el error consiste en que se equivocan en cuanto a la naturaleza del título..ii. Una parte entiende que hay título traslaticio de dominio y la otra entiende que hay sólo un título de mera tenencia.
3. Existencia de un título traslaticio de dominio. a) Si no hay título traslaticio de dominio, no hay tradición, 675. Son títulos traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, 703. Es decir, sirven de antecedente para la adquisición del dominio, pero por sí mismos no lo transfieren, rol que cumplen los modos de adquirir.Son títulos traslaticios de dominio la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, el depósito irregularb) El título de la tradición, además, debe ser válido, no debe ser un título nulo. La nulidad del título impide que la tradición pueda operar, pues todo defecto de aquél repercute en ésta. La nulidad de la tradición procede normalmente como consecuencia de que sea declarada la nulidad del contrato que le sirve de título traslaticio de dominio. Esto se denomina influencia del título en la tradición. Lo mismo ocurre si hay ausencia de título traslaticio. Desde este punto de vista, se dice que la ley concibe la tradición como un acto causado, por un título, y no abstracto o independiente. Pero el alcance de la nulidad de la tradición por falta de título o título nulo, no está perfectamente definido, ello se advierte en relación con el efecto posesorio de la tradición. Al disponer el artículo 675 que la falta de título o la nulidad de éste anula la tradición, no deja claro si esa nulidad priva de todo efecto, hasta el punto de estimar que no sólo no transfirió el dominio, sino que además nunca el adquirente recibió la cosa con ánimo de dueño, que nunca entró en posesión; o por el contrario, que es nula en cuanto mecanismo que traslada el dominio, pero que en el hecho, sí dejó al adquirente en posesión. La primera solución, se apoyaría en el efecto retroactivo categórico de la nulidad, que elimina todo efecto o consecuencia del acto declarado nulo. La segunda solución parece la más conforme con el sistema general implantado por el Código Civil por las siguientes razones: 1º La parte final del artículo 675 muestra que la regla parece estar dirigida más bien al traslado del dominio, sin referirse a la posesión.2º El artículo 704 Nº 3 y 4 considera títulos injustos para poseer, al nulo y al aparente, respectivamente, de manera que se considera que quien recibió por un título nulo o putativo, tiene título, aunque injusto, y es poseedor, aunque irregular, pudiendo llegar al dominio por la prescripción extraordinaria.3º Además, el Código Civil considera título para poseer a la ocupación, lo que equivale a admitir la posesión sin título, porque el que entra a poseer por ocupación no da justificación de su posesión, por lo que si está permitido poseer por ocupación, o sin título, no sería coherente impedir la posesión si existe título, aunque sea nulo.
4. La entrega de la cosa con intención de transferir el dominio. En todo modo de adquirir hay un hecho material, en la tradición es la entrega de la cosa. La forma que asume es distinta, según se trate de inmuebles, muebles o derechos personales.
Efectos de la tradición. Se debe distinguir si el tradente es dueño de la cosa que entrega o que a su nombre se entrega, o si no lo es. 1. Efectos de la tradición, cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega.Opera el efecto normal o natural de la tradición, transferir el dominio desde el tradente al adquirente, 670, 671 y 1575. Como se trata de un modo de adquirir derivativo, el dominio que tenía el tradente pasa al adquirente en las mismas condiciones. Ejemplo: si existía un gravamen o estaba sujeto a resolución, se transfiere con tal carga y eventualidad. 2. Efectos de la tradición cuando el tradente no es dueño de la cosa entregada. La tradición es válida Ello concuerda con el artículo 1815 que establece la validez de la venta de cosa ajena. Pueden presentarse tres situaciones: a) El tradente es poseedor regular de la cosa entregada. Si el adquirente está de buena fe y adquiere con justo título, también adquiere la posesión regular de la cosa entregada. Pero ello no significa que la posesión se haya transferido del tradente al adquirente, porque la posesión no se transfiere ni se transmite. Lo que ocurre es que el contrato que antecede a la tradición desempeña el papel de justo título y sirve al adquirente para iniciar una posesión regular. Es más, el artículo 717 permite al sucesor añadir la posesión de los antecesores con sus calidades y vicios. b) El tradente es poseedor irregular. Si el adquirente está de buena fe y tiene justo título, mejora el título que tenía su tradente, y el título y la tradición sirven de justo título para la posesión regular. En tal caso, no le conviene al actual poseedor agregar la posesión de su antecesor, porque si lo hace, la posesión regular del primero se transformará en irregular, pues la agregación de posesiones opera con sus calidades y vicios. c) El tradente es un mero tenedor de la cosa entregada por él o a su nombre. Al ser el tradente mero tenedor, jamás puede llegar a adquirir la cosa por prescripción, porque la mera tenencia excluye la posesión, salvo la excepción del artículo 2510 regla 3°. Pero incluso en este caso, si el adquirente está de buena fe, es decir, ignora que el tradente sólo es mero tenedor de la cosa tradida, y tiene justo título, será poseedor regular y podrá llegar a adquirir la cosa por prescripción ordinaria. En cualquiera de estos tres casos puede ocurrir que el tradente adquiera el dominio con posterioridad a la tradición. En virtud de los artículos 682 inciso 2º y 1819 se entiende que la transferencia del dominio ha operado desde el instante en que se hizo la tradición.

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