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Cuando se puede pedir la tradición. Lo normal es que la tradición se efectúe inmediatamente de celebrado el contrato, 681. Hay tres casos en los que no puede pedirse la tradición de lo que se debe:1º Cuando el título es condicional. La condición suspende el nacimiento del derecho.2º Si hay plazo pendiente para el pago de la cosa. El efecto propio del plazo es suspender la exigibilidad del derecho, 681.3º Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario, en virtud del cual se ha retenido o se ha embargado la cosa que debe entregarse, el acreedor no tiene derecho a exigir la entrega, y el tradente no debe hacerla, 1578 Nº 2 y 1464 Nº 3. En estos casos, habrá objeto ilícito en la tradición y se sancionaría con nulidad absoluta.
caso de la tradición sujeta a modalidades,de acuerdo al artículo 680 inciso 1º, la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. La modalidad debe entonces pactarse en el título que antecede a la tradición. Hay tradición bajo condición resolutoria si, por ejemplo, se dona un inmueble, y en el contrato se estipula que el donatario deberá restituir el dominio del predio si contrae matrimonio antes de cierta edad. Ejemplo: se constituye un fideicomiso por acto entre vivos, el fiduciario tiene dominio, pero sujeto a condición resolutoria.
Normalmente las condiciones serán expresas, pero hay excepciones en que la condición es tácita, como en el caso de la condición resolutoria tácita del artículo 1489. Aquí se plantea si tal condición afecta o no la tradición.Ruperto Bahamondes sostiene que no se aplica, porque el artículo 680 exige que la condición se exprese, excluyéndose por lo tanto, toda condición tácita. La mayoría de los autores, entre ellos Alessandri y Peñailillo, al contrario, sostienen que el dominio no sólo puede transferirse bajo condición expresa, sino también tácita. Si la tradición necesita un título traslaticio de dominio, y el título se resuelve, dejando de existir, lo que significa el cumplimiento de la condición resolutoria tácita, resultaría lógico que la tradición no pueda subsistir. Se agrega que si se recurre al artículo 1489 y se obtiene por sentencia judicial la resolución del contrato, quedará sin efecto la tradición por aplicación de los principios de la resolución, pues debe restituirse lo que se recibió en virtud del título resuelto, careciendo de importancia entonces plantearse si se aplica o no el artículo 680.
En la tradición bajo condición suspensiva, la ley se pone en el caso de que se entregue la cosa con anterioridad al cumplimiento de la condición. Aquí, se adquirirá efectivamente el dominio, sin necesidad de nueva tradición, pues ésta se efectuó anticipadamente. Claro Solar dice que la tradición hecha bajo condición suspensiva “no transfiere naturalmente la propiedad, porque el propietario no se ha desprendido de ella en favor del adquirente, sino en caso que se realice el acontecimiento futuro e incierto que las partes han tenido en vista para que se efectúe la transferencia. Pero verificada la condición la transferencia del dominio tendrá lugar de pleno derecho en el momento de la realización de la condición sin necesidad de ningún acto o manifestación de voluntad ulteriores”.
caso de la tradición sometida a plazo, aunque el artículo 680 no lo considera, la tradición, o más bien, el título traslaticio que la precede, también puede estar sujeto a esta modalidad. Si se trata de un plazo suspensivo, no quiere decir que la obligación de efectuar la tradición se postergue para el futuro, sino que se conviene que la tradición que ahora se efectúa, comenzará a producir sus efectos desde que llegue cierto día. Se trata de una tradición anticipada, tal como la hecha bajo condición suspensiva, y se aplica de la misma forma la reserva de dominio. También tendría lugar la tradición a plazo extintivo, si se pacta que llegado cierto día se extinguirá el dominio para el adquirente. Tal sería el caso del fideicomiso, cuando la restitución debe efectuarse a la muerte del propietario fiduciario.
Formas de efectuar la tradición. se distinguen cuatro formas de hacer la tradición: 1. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble.2. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble.3. Tradición del derecho de herencia. 4. Tradición de los derechos personales.1. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble.Esta materia se rige por los artículos 684 y 685. Puede ser de dos clases, real y ficta. Tradición real o verdadera, es la que se hace física o materialmente, sea entregando el tradente la cosa al adquirente, sea permitiendo el primero al segundo la aprensión material de la cosa tradida, y manifestando uno la voluntad de transferir y el otro la voluntad de adquirir el dominio, 684 inciso 1º. Tradición ficta o simbólica es la que se hace por medio de una ficción, símbolo o señal, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente. La expresión "significando", que utiliza este inciso es de gran importancia, ya que, es un error sostener generalizadamente que la tradición de cosa corporal mueble se verifica mediante la entrega de dicha cosa, porque tal entrega puede o no hacerse con la intención de transferir el dominio. No existirá tal intención en los contratos que sólo proporcionan la mera tenencia de la cosa, en cambio, sí existirá en los contratos representativos de títulos traslaticios de dominio. Los casos contemplados en el artículo 684 son: 1º Permitiendo la aprensión material de una cosa presente.2º Mostrando la cosa tradida.3º Entregando las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que está guardada la cosa. 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como mero tenedor..6º Por el mero contrato en que el dueño se constituye mero tenedor.Tradición de bienes muebles por anticipación.Se refiere a la tradición real que se realiza con permiso del dueño, por la separación de estas cosas del inmueble al que se encontraban adheridos. Originalmente, la Corte Suprema declaró tradición sólo real del artículo 685, excluyendo la ficta. lo que constituye un caso diverso al del artículo 571 muebles por anticipación, trata constitución derecho, no aplicable en este caso el 685, La doctrina ha concluido que los referidos artículos no están en conflicto, ni son opuestos, ya que tratan aspectos diferentes de los muebles por anticipación. El 571 los define y se refiere al momento en que nace el mueble por anticipación; el 685 establece la forma como se efectúa la tradición de ellos.


Taxatividad de las formas de tradición del artículo 684. Claro Solar dice que la disposición no es taxativa, por lo que no excluye otras formas de efectuar la tradición. Lo mismo dicen algunas sentencias.Otros autores discrepan de tal opinión, y se basan en la afirmación que los numerales del artículo 684, aluden sólo a formas fictas. En tal sentido, Pescio sostiene que las formas fictas o simbólicas, por ser siempre creaciones de la ley, son excepcionales.
Valor comparativo de la tradición real y fictaSe discute si ambas tienen igual o distinto valor. En la tradición ficta o simbólica, la ausencia de desplazamiento físico de la cosa tradida, aumenta la probabilidad de conflicto. Al respecto, puede ocurrir que el tradente efectúe una tradición ficta y luego la real, de la misma cosa, a diferentes personas. Por ejemplo: Juan vende a Pedro un bien mueble, conviniendo que Juan lo conservará como arrendatario; luego, Juan vende dicha cosa a Luis y le efectúa tradición real. El artículo 1817 resuelve el problema para la compraventa. Se preferirá el comprador que primero haya entrado en posesión, o sea, en el ejemplo, Pedro, porque hubo en su favor tradición ficta y Juan reconoció dominio ajeno. Esto implicaría que a ambas formas de tradición se asigna el mismo valor, resolviéndose el problema en términos de cual se efectuó primero. Autores extranjeros estiman que en el conflicto planteado debe atribuirse mayor valor a la tradición real, particularmente por un deseo de proteger a los terceros. La tradición ficta, al efectuarse sólo por actos simbólicos o representativos, no da noticia a los terceros del cambio de situación de la cosa; esa publicidad sólo se produce en la tradición real. De esta manera, el segundo adquirente, que respecto de la tradición ficta era un tercero, no estaba en condiciones de saber que estaba comprando una cosa ajena, por lo que protegiéndolo, debería darse más valor a su tradición real. En Chile, este problema sólo podría discutirse en contratos distintos de la compraventa y la permuta, atendido el tenor del artículo 1817. Podría darse entonces, en la donación. Pero al no haber norma que resuelva el conflicto, parece más razonable por analogía, aplicar la norma de la compraventa.
2. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble.
Regla general. Se efectúa mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, 686,excepto cuando se trata de la tradición del derecho real de servidumbre, que se realiza por escritura pública, en la que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo, 698. Sin embargo, la servidumbre de alcantarillado de predios urbanos, sólo puede adquirirse por medio de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, artículo 1º Ley N° 6.977.Fines de la inscripción en el derecho chileno.cuatro finalidades jurídicas del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: 1º Realización de la tradición, 686. 2º Publicidad de la propiedad raíz. persigue, ponerla a la vista de todos, en un cuadro que represente instantáneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas. Se tiende con esta función a conservar la historia de la propiedad raíz y permitir el conocimiento de sus gravámenes, evitándose engaños a terceros.3º Requisito, garantía y prueba de la posesión de los bienes raíces. Entonces:i. Sirve de requisito para adquirir la posesión de bienes inmuebles, 724.. ii. Posibilita probar dicha posesión, 924..iii. Constituye una garantía de conservar la misma, 728 y 2505.4º En algunos casos, es solemnidad de un acto o contrato que recae sobre bienes raíces. Tales como: Donaciones irrevocables, 1400; Constitución de usufructo por acto entre vivos, 767; Constitución del derecho de uso y habitación, 812 en relación al 767; Constitución de fideicomisos, sea que se constituyan por acto entre vivos o por testamento, 735; Constitución del censo, 2027; Constitución de la hipoteca, 2409 y 2410.
Tipos de registros.En Chile, opera el Registro personal.La doctrina y el Derecho Comparado distinguen dos tipos de registro: registro personal y registro real.Registro real es el que se lleva por predios. Cada uno de ellos se matricula con un número de orden y le corresponde una hoja especial, que constituye su registro. En dicho registro se van anotando todos los actos jurídicos que afecten el inmueble. El registro real permite conocer efectivamente de un golpe de vista todas las mutaciones y gravámenes de una propiedad, revelando inmediatamente su situación jurídica. Registro personal es el que se organiza tomando como pauta los nombres de las personas a quienes afecta cada anotación o inscripción. Para conocer la historia de un predio, obliga a encontrar el nombre de los propietarios anteriores y revisar sus inscripciones. Materialmente, las inscripciones se realizan en libros distintos, ordenados cronológicamente.
Otro sistema inscripción de Australia, del Acta Torrens. En él, la inscripción también es prueba del dominio. Sir Robert Torrens ideó este sistema que consiste básicamente en que al inscribirse un título, el propietario presenta los antecedentes del mismo y un plano del predio. El Estado los examina y si están conformes, efectúa la inscripción. Se redactan dos certificados idénticos, uno de los cuales se entrega al propietario y el otro se inserta en el Registro.
Inscripciones y transcripciones.Los títulos o documentos que deben constar en los registros pueden insertarse en ellos de dos formas: a) A través de la transcripción, que consiste en copiar íntegra y literalmente el documento.b) A través de la inscripción, que se reduce a anotar un extracto fundamental del documento. Este último sistema rige en Chile.
Legalidad registral.Una característica fundamental de un Registro es de tener o no legalidad. En materia registral, se entiende por legalidad el carácter de seguridad absoluta, eventualmente con garantía del Estado, de que los titulares de derechos incorporados al Registro, efectivamente tienen tal calidad. Fundamentalmente, implica garantizar la validez y eficacia de los actos que motivaron la inclusión del inmueble en el Registro a nombre de determinada persona. Aquí, la inscripción es prueba del dominio. El interesado en inscribir debe llevar sus títulos al Registro correspondiente, donde son estudiados por funcionarios especializados. Si están conformes a derecho, se inscriben. En consecuencia, aceptado un inmueble en el Registro como perteneciente a una persona, queda así indiscutiblemente. El derecho alemán recepciona este principio de la legalidad en su sistema registral.

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