Derecho administrativo sancionador

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El Drcho Administrativo Sancionador.
Los ppios básicos a q debe someterse el ejerc. de la potestad sancionadora de las Admones Pub. y los correspondientes dºs q tales ppios derivan para los ciudadanos. La CE garantiza a los ciudadanos un tratamiento común ante la Admones púb.
Estos principios vienen recogidos en los artículos del 127 al 133 de la LRJAP-PAC, y son básicamente:

-principio de legalidad: el artículo 127.1 de la LRJAP dispone que la potestad sancionadora de las administraciones públicas, reconocida por la constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley. El punto 2 del mismo artículo establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que la tengan atribuida por disposición de rango legal o reglamentario, consagrándose el derecho de los ciudadanos a no ser sancionado sino por autoridad competente. El ejercicio de esta potestad sancionadora no será de aplicación para la potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

-Principio de irretroactividad: el artículo 128 de la LRJAP dispone que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes que en el momento de producirse los hechos constituyan infracción administrativa. Estas disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Este principio se fundamenta en el artículo 25.1 de la constitución donde se establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente, según la legislación vigente en cada momento. Por otro lado el artículo 9.3 garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

-Principio de tipicidad: el artículo 129 de la LRJAP dispone que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley. Las normas definidoras de infracciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Se exige la reserva de ley, no solo para determinar los hechos constitutivos de infracción, sino también para la clasificación de las categorías de leves, graves y muy graves, no bastando solo con que la ley formal las señale, sino que también las tendrá que delimitar.

-Principio de proporcionalidad: el artículo 131 de la LRJAP dispone que las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. El establecimiento de las sanciones deberá prever que la comisión de la infracción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Los criterios que deberán seguirse para la graduación de la sanción a aplicar serán: la existencia de intencionalidad o de reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, la reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme.

-Principio de non bis in idem: el artículo 133 de la LRJAP dispone que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Por otro lado dispone el apartado número 2 del mismo artículo que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. Asimismo se imposibilita la simultaneidad del procedimiento penal y del sancionador, lo que conlleva la paralización del procedimiento administrativo. Como excepción a este principio se encuentra la posibilidad de imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos a los funcionarios al servicio de una administración pública, consecuencia de la relación de sujeción especial de los mismos. No obstante, y así lo viene considerando el tribunal constitucional que para que jurídicamente sea admisible la sanción disciplinaria impuesta, se exige que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección.

-Principio de presunción de inocencia: el artículo 137 de la LRJAP dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan presentar los propios administrados. Se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. De conformidad con el artículo 24.2 de la constitución, el derecho a la presunción de inocencia conlleva los siguientes derechos: a no ser sancionado sino en virtud de pruebas obtenidas de manera constitucionalmente legítima, a que no se le imponga la carga de la prueba de su propia inocencia, sino que aquella corresponderá a la administración sancionadora, y a que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe determinar un pronunciamiento absolutorio.

La prescripción
Para las infracciones: muy graves 3 años, graves 2 años y leves 6 meses.
Para las sanciones muy graves 3 años, graves 2 años y leves 1 año.
-El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.
-La iniciación del procedimiento sancionador, volviéndose a reanudar el plazo si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.



La Función Pública.

El estatuto básico del empleado público establece que son empleados públicos aquellos que desempeñan funciones retribuidas en las administraciones públicas al servicio de los intereses generales, y se clasifican en los siguientes:

Funcionarios de carrera: son funcionarios de carrera aquellos que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una administración pública para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanete.

Funcionarios interinos: son aquellos que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera, siempre que se de alguna de estas circunstancias:
-la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera
-la sustitución transitoria de los titulares
-la ejecución de programas de carácter temporal
-el exceso o acumulación de tareas por un plazo máximo de seis meses dentro de un periodo de doce.

Personal laboral: es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, presta servicios retribuidos por las administraciones públicas, pudiendo ser la duración del contrato de carácter fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Personal eventual: son aquellos que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones calificadas como de confianza o asesoramiento especial. El nombramiento y cese serán libres y la condición de personal eventual no podrán constituir mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera.

Personal directivo profesional: son aquellos que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas, definidas como tales por las normas específicas de cada administración. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad, y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen su publicidad y concurrencia. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que le hayan sido fijados. La determinación de las condiciones de empleo dl personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral, estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

El acceso a la función pública: principios reguladores, requisitos y sistemas selectivos.

Principios de mérito y capacidad: el artículo 103 de la constitución española establece que la ley regulará, entre otros aspectos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Por otro lado el artículo 55 del EBEP establece que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principio constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Requisitos de acceso a la función pública: las administraciones públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales expresados en el articulo 55 del EBEP, así como los establecidos a continuación:
-Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
-Transparencia.
-Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
-Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
-Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar
-Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección .

Para ser admitido a las pruebas de acceso a la función pública será necesario reunir los siguientes requisitos:
-tener la nacionalidad española sin perjuicio de lo establecido en el articulo 57 del EBEP.
-poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
-Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa.
-No haber sido separado mediante expediente disciplinario.

Los sistemas selectivos de los funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, y con carácter excepcional el sistema de concurso.

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-superación del proceso selectivo.
-Nombramiento por el órgano o autoridad competente que será publicado en el diario oficial correspondiente.
-Acto de acatamiento a la constitución y, en su caso, del estatuto de autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico.
-Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
-la renuncia a la condición de funcionario.
-La pérdida de nacionalidad.
-La jubilación total del funcionario.
-La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
-La penal principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

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