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Tema 1. Principios Fundamentales del Derecho Procesa lnternacional

1. La Jurisdicción: Es la potestad que tiene el estado para resolver conflictos intersubjetivos mediante decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada. En el ejercicio de soberanía cada estado fija a través de normas expresas el marco de su propia jurisdicción y la competencia de sus órganos jurisdiccionales. En el caso en que una relación jurídica controvertida tenga conexión con varios estados, surge el punto sobre la determinación acerca de cual es el competente para resolver, la cuestión que en cada ordenamiento jurídico está determinada por las reglas sobre la competencia procesal internacional.
De acuerdo con el Derecho Procesal Internacional, las normas sobre jurisdicción se aplican cuando los tribunales de un estado deben decidir, si tienen o no competencia para conocer de un litigio con elementos extraños al derecho local, o cuando están en el deber jurídico de prestar su auxilio para el cumplimiento de una sentencia extranjera.El principio general sobre la jurisdicción consiste en asignarle a los tribunales del país, el conocimiento de los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

2, Listispencia : Se dice que hay Litispendencia cuando se esta en presencia de dos causas con el mismo objeto y entre las mismas partes propuestas ante dos tribunales. La litispendencia es una excepción de conocimiento del juicio. De conformidad con el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción exclusiva de los Tribunales del país no queda excluida, por hallarse pendiente ante un juez extranjero la misma causa u otra conexa con ella.Esta disposición modifica el régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que permite que pueda oponerse la excepción de litispendencia, en todos aquellos casos en que no resulte afectada la jurisdicción exclusiva de los Tribunales venezolanos, y no solamente en los casos autorizados por los tratados internacionales, como lo dispone la Ley procesal.
La regla sobre la ineficacia de la litispendencia frente a la jurisdicción exclusiva venezolana, se funda en razones de interés público. La sola circunstancia de conexión o identidad de los juicios no es suficiente para enervar la jurisdicción venezolana por pleitos pendientes sobre lo mismo ante Tribunales extranjeros, en fuerza de la potestad plena y exclusiva que la jurisdicción supone.

3. Sumisión Procesal: La sumisión de las partes a la jurisdicción de los Tribunales de un Estado, es una cuestión generalmente aceptada en la esfera del Derecho Procesal Internacional.

4. Regulación de la Jurisdicción

La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, puede ser declarada de oficio o a solicitud de partes en cualquier estado y grado de la causa, la solicitud de regulación suspende el procedimiento hasta que se dicte la desición correspondiente, si el fallo es admisible a la jurisdicción venezolana la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentre, pero si el fallo es inadmisible a la jurisdicción venezolana, la sentencia que lo declare inadmisible tiene consulta en la sala de político administrativa del máximo tribunal de la republica y si es confirmada se ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa pendencia. Pero si existen otras causas conexas o iguales el juez venezolano no queda excluido de las mismas. Estos principios se encuentran tipificados en los artículos 57 y 58 de la ley de derecho internacional privado.

5. Exortos y Comisiones Rogatorias

Los exhortos y comisiones rogatorias son un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.


Por lo tanto, la definición de carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto internacional"), es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados

6. Eficacia de las Sentencias Extranjeras

Por razones de soberanía, las sentencias extranjeras no tienen fuerza legal mas allá del territorio del estado donde han sido dictadas. Solo en este marco territorial el estado sentenciador asegura el respeto y cumplimiento de los efectos derivados de las decisiones judiciales. Sin embargo, tal realidad sostenida de manera absoluta generaría resultados manifiestamente injustos frente a los derechos subjetivos adquiridos en virtud de una sentencia que, dictada en un estado, se quiere hacer valer en otro estado. Esta situación se supera, en función de cooperación internacional, por medio de un procedimiento que conduce a concretar la eficacia extraterritorial de las sentencias.


Es a través del Exequatur que se respetan los derechos adquiridos y se salvaguarda la soberanía territorial de los estados.El Exequatur es la autorización por medio de la cual, el órgano judicial competente de un país le da fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera.

En Venezuela las sentencias extranjeras pueden ser ejecutadas si cumplen con las siguientes condiciones que están estipuladas en la ley:Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil (privada).Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en donde fue pronunciada.Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la republica.Que los tribunales del estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causaQue el demandado haya sido citado y se hayan cumplidos todos los pasos para darle una defensa justa y razonable.Que no tenga pendiente por ante los tribunales del país un juicio sobre el mismo objeto.

Aquí se elimina la exigencia de la reciprocidad, en el sentido que solo a las sentencias dictadas en aquellos países en los cuales se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Venezuela sin previa revisión de fondo podrá dárseles fuerza ejecutoria.


En Venezuela también se exige expresamente la competencia procesal internacional indirecta, en cuanto el tribunal sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa donde se haya proferido el fallo. De acuerdo con los principios que consagran la jurisdicción venezolana.

7. Inderogabilidad de la Jurisdicción


La inderogabilidad se concreta en algunas situaciones en las que se mantiene la exclusividad de los tribunales venezolanos, para conocer de las causas de derecho internacional privado que en ellos se ventilan. De conformidad con el articulo # 47 de la ley, la jurisdicción de nuestros órganos judiciales es inderogable en estos tres tipos de causas: a) controversias sobre bienes inmuebles situados en la republica; b) juicios sobre materias respecto de las cuales no cabe transacción; c) juicios sobre asuntos que afecten los principios del orden publico venezolano.


8. Competencia Interna.


La jurisdicción es el conjunto de atribuciones que corresponden a un órgano en un territorio determinado; siendo un presupuesto necesario para establecer la competencia.


El artículo 48 de la ley de derecho internacional privado, en cuestiones de competencia interna nos remite a los artículos 49, 50, y 51 de la misma ley.

Art. 49: tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la república, el tribunal del lugar donde se encuentren los bienes. En este caso el articulo establece la competencia del tribunal según la lex rei citae.
Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en l territorio de la república o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación. En este caso se establece la competencia del tribunal según la lex loci celebrationis o lex loci executionis
Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la república, el tribunal donde haya ocurrido la citación
Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la república, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y en su defecto, el tribunal de la capital de la república


Art. 50: Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
Cuando el derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al derecho venezolano
Cuando se encuentren situados en el territorio de la república bienes que forman parte integrante de la universalidad, el tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la república

Art. 51: Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
·Cuando el derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio
·Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el tribunal con el cual se vincule la causa al territorio de la república,

9. Medidas de Protección :La facultad para dictar medidas de protección se encuentra contemplada en el art. 43 de la ley de derecho internacional privado. Permite dictar medidas de protección a personas que se encuentren en territorio venezolano aunque el tribunal no tenga jurisdicción para conocer sobre el fondo del litigio. La disposición legal es amplia, para que pueda ser utilizada en diversas situaciones; con la finalidad de dar seguridad jurídica a todo aquel que se encuentre transitoriamente en el país y en condiciones que hagan pertinente la protección.La finalidad de esto es que al dictar las medidas de protección se produzca seguridad jurídica y de esta manera el juicio no quedaría ilusorio.

Tema 2. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Actos Extranjeros

1. Concepto
El estudio del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, ha llamado siempre la atención de los juristas, a causa de la notable importancia del asunto por la repercusión que tiene en la administración de justicia, no solo en el orden interno, sino también en el internacional.

Se trata de un caso típico de Derecho Internacional Privado, el cual pretende que los efectos de las sentencias tengan validez internacionalmente; al mismo tiempo, tiene una naturaleza procesal observada desde el punto de vista interno, que considera la función jurisdiccional como una actividad propia del Estado, y que tiende a la territorialidad.

La sentencia resuelve una situación de incertidumbre jurídica y se constituye en el derecho de los contendientes, el cual debe ser admitido.
2. Reconocimiento y ejecución

2.1. Doctrina
Para llegar a este reconocimiento, es preciso que en el país donde se quiere hacer valer, se cumplan con determinados requisitos, pues el imperium del juez termina en los límites del Estado donde ejerce su actividad.
Los sistemas ideados para regular esta materia son diversos; difieren, no solo en la forma, sino también en los efectos mismos acordados a dichas sentencias extranjeras.Las sentencias definitivamente firmes producen tres efectos claramente diferenciados:

Valor Probatorio :La sentencia es un documento publico y como tal produce lo efectos probatorios que se derivan de los actos auténticos. Hace fe de los hechos que el juez ha presenciado: comparencia de las partes, existencia del proceso y de los hechos ocurridos en él, así como de las decisiones dictadas durantesudesarrollo.

Efecto de cosa juzgada: La sentencia produce efectos de cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada material impide que un litigio ya sentenciado pueda ser iniciado nuevamente entre las mismas partes, esta es la que interesa al Derecho Internacional Privado. El efecto de la cosa juzgada se refiere al fondo mismo de ladecisión, la cual resulta inatacable.
Fuerza ejecutoria: La fuerza ejecutoria confiere a las partes interesadas en las resultas del proceso, la posibilidad de hacer efectiva la sentencia, la cual se convierte en titulo ejecutivo desde el momento mismo en que queda definitivamente firme, lo que permite hacer uso de la fuerza publica para su cumplimiento.

2.2. Postura de Venezuela.
El vigente Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 850, lo siguiente:
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, declarar la ejecución

de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrá ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa

juzgada, ni para ser ejecutadas. Solo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución de las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la Republica. Tal circunstancia deberá probarse con documento fehaciente

El legislador venezolano ha seguido el sistema de la reciprocidad, siendo la previa comprobación de ese requisito para que la sentencia extranjera pueda lograr el exequátur.

Este es el régimen general, pero es posible afirmar que el sistema venezolano tiene un doble aspecto, ya que al sistema general es posible agregar el caso en el cual la sentencia provenga de un país con el cual tengamos celebrado un Tratado al respecto, situación tal
que debe ser previamente comprobada por la Corte.

La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.
Por ello, podemos decir que el sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela.


Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.


2.3. Exequatur: Cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales (o arbítrales) definitivamente firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en éste ultimo Estado, se llama exequátur.


2.3.1 Materias que son objeto de exequátur

Las sentencias o laudos arbítrales deben ser de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades judiciales competentes en la esfera internacional. Por otra parte no podrán ser objeto de exequátur decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía. De la misma manera las decisiones administrativas están en principio fuera del alcance del exequátur. Sin embargo, en los últimos tiempos se ha podido notar cierta tendencia a someter a exequátur tales decisiones y ello es debido fundamentalmente a los grandes cambios económicos y políticos que se han operado en la comunidad internacional

2.3 Órgano jurisdiccional: El organismo competente para otorgar el exequátur, es el T.S.J, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, ya
que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada.Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la república.


3. Extradicion: La extradición es el procedimiento por el cual una persona acusada o convicta de un delito conforme a la ley de un Estado es arrestada en otro y devuelta para ser enjuiciada o castigada.

La extradición aún sin convenios internacionales, puede corresponder:
1º Cuando la infracción haya sido cometida en territorio del estado requirente.
2º Cuando la infracción se haya cometido en un tercer Estado por ciudadano del país requirente, si no ha sido reclamado por el país en que se cometió el delito.
3º Cuando la infracción se haya cometido en un tercer Estado por

persona que no sea súbdito del requirente, si se trata de delitos que

la ley nacional sometería a la competencia de sus tribunales, aun

cometida en el extranjero por extranjero. (Diccionario Jurídico

Cabanella).

La extradición propiamente dicha, es la petición que un Estado realiza a otro solicitando la entrega de una persona que cometió o se cree que ha cometido un hecho delictivo, con el fin de que cumpla su condena o sea juzgada.

2. Clases

Puede ser de dos tipos: activa o pasiva.

2.1. Extradición activa

Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el

Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso
afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.


2.2 Extradicion Pasiva.

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, señalando un término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
La extradición dependerá de la aplicación del principio de reciprocidad y colaboración que establezcan los países implicados. El juez que éste conociendo un determinado procedimiento podrá solicitar la extradición ya sea por iniciativa propia o a petición de parte interesada. La solicitud la realiza formalmente el gobierno en forma de suplicatorio dirigido por el Ministro de Justicia a su homónimo del Estado en que se encuentre el condenad2.3.1 Medidas Pre-Caulativas en el extranjera

El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 392.
2.3.2. Libertad del aprehendido

Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
2.4. La Extradición en Venezuela: Principios y Procedimiento

La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.


Principio de no entrega de los nacionales.

Está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo.
En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo.


Principio de Doble Incriminación.

En materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido.
Principio de no extradición por delitos políticos.

Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.

Principio de especialidad de la extradición.

Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y
no por otro distinto.


Prescripción de la acción penal o de la pena.

Constituye otro aspecto de gran importancia en ésta materia, pues no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado requirente o la del Estado requerido
3. Requisitos
En la mayor pare de los tratados de extradición se requiere que: 1º El Estado que la pide demuestre la existencia de causa para enjuiciar o castigar al requerido; 2º que el delito imputado sea de cierta gravedad o uno de aquellos respecto de los cuales se ha previsto la extradición y 3º que ese delito se haya tipificado como tal tanto en la legislación penal del Estado requerido como en la del requirente el territorio de otra.


Para ello se requiere
que la condena o proceso en el otro Estado sea de cierta gravedad;
una condena superior a un año o un proceso por un juicio del que puede resultar sanción superior a dos años.
Se solicita además que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito.

No se extraditará hacia los Estados que tengan pena de muerte y en caso de que el mismo delito por el que se requiere a un individuo ya haya sido juzgado en el Estado requerido.


3.1. La extradición de los nacionales

La extradición, en la mayor parte de los tratados en vigor, experimenta ciertas limitaciones. Una de ellas, la de mayor entidad, es la de la nacionalidad de la persona requerida. Por regla general, la mayoría de los Estados niegan la extradición de sus propios nacionales. Solamente hay cuatro Estados que se han mostrado dispuestos a acordar la extradición de sus propios nacionales: Reino Unido, Estados Unidos, Argentina y Uruguay. Los demás niegan la extradición de sus nacionales e incluso tienen disposiciones constitucionales por las que se prohíbe. En cuanto al derecho internacional se establece la obligación de extraditar; pero cuando se trata de naciones del Estado requerido, entonces la entrega se torna facultativa, queda a juicio del Estado, pero con la obligación subsidiaria, si no entrega, de enjuiciar al nacional delincuente y comunicar el fallo al Estado requirente.

La extradición no es procedente;
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

1. Definición de estatuto personal.
El estatuto personal es el conjunto de instituciones referidas al individuo, configuran su condición como sujeto de derecho.

2. Materias que engloban el Estatuto Personal

El sistema de la Ley Personal ofrece al individuo regularlo siempre por la misma ley, a pesar de que se traslade de un lugar a otro, de un país a otro, por lo que la persona debe ser reglamentada por la misma ley en todas partes para evitar de esta forma el cambio de sistema jurídico al que este sometido.
2.1. Estado y Capacidad de las Personas Físicas

la capacidad de obrar o de ejercicio para realizar determinados actos. El otro tipo de capacidad reconocido por los privatistas, la capacidad jurídica o aptitud para la posesión de derechos subjetivos y la titularidad de obligaciones jurídicas, se identifica con la personalidad, sin necesidad de la posesión de ningún estado especial diferente del de ser humano.

TEMA 2. EL DOMICILIO
En sentido amplio, el domicilio es el lugar donde la persona reside o tiene su asiento principal de negocios e intereses. Requiere de dos elementos que deben ser concurrentes:
a) El animus o intención y
b) El hecho material.

2. Importancia del domicilio
El domicilio es atributivo de jurisdicción
;

Significa que determina los tribunales en los que el individuo puede demandar sus derechos o donde puede ser llevado para la exigencia de cumplimiento de sus obligaciones;

El domicilio rige la personalidad del individuo;

Debido a que el individuo al establecerse en un lugar determinado, fija allí su centro principal de negocios, intereses y familia;El domicilio es el sistema que regula el estado y la capacidad de las personas; Se hace más importante donde no se aplica el sistema de la nacionalidad como en la mayoría de los países de América.
TEMA 3 . LA FORMA DE LOS ACTOS
El Derecho Internacional Público requiere de la adecuación de normasque sometan a la forma que de validez internacional a los actos jurídicos celebrados por las personas; entre estas normas encaja la regla de la locus regit actum que se traduce en que la forma de los actos está sometida a la ley del lugar de celebración. Esta regla tiene carácter universal pues en la mayoría de los países es admitida yconsiderada como una costumbre internacional.


1. Finalidades de las formas
Las formas suelen mejorar y favorecer la administración de la justicia a que sirven como elementos probatorios a los jueces. Prueban la verificación de los actos y protegen a sus sujetos; también protegen a los terceros a través de las formas de publicación que les permite conocer la existencia de los actos de su interés. Pero lo más importante es que las formas favorecen la validez del acto, ya que el cumplimiento de ellas hace indiscutible la legalidad de los actos
a) Formas habilitantes; su objeto es darle a una persona la habilidad para así poder realizar un determinado acto, vale decir, se habilita la capacidad de la persona. Un ejemplo tipo de esta forma es la autorización a la esposa para ejercer el comercio de algunos Estados. Estos actos que afectan la capacidad de las personas se rigen por la ley personal (nacional o domicilio).


b) Formas extrínsecas; se consideran las verdaderas formas. Su finalidad es comprobar la existencia del acto a través de documento público o privado. Se rigen por la locus regit actum.


c) Formas intrínsecas; son las que hacen el fondo del acto. Un ejemplo es el consentimiento como elemento indispensable del contrato para su validez; en realidad no se consideran formas.

d) Formas de ejecución; se refieren al procedimiento y constituyen exigencias para poder intentar acciones. Por ser de carácter procesal se someten a la lex fori.

e) Formas de publicidad; son para dar a conocer a los terceros los diversos actos y sus implicaciones sobre las cosas y las personas.
3. La regla locus regit actum en la legislación venezolana

La regulación de la forma de los actos la regula el Art. 11 de Código Civil que establece La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Esta disposición aseguraba al sistema venezolano la estructuración de la forma sobre la base de la regla locus regit actum.

TEMA 4. LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES
El derecho real consiste en el poder directo que ostenta una persona sobre una cosa, vale decir, la relación entre un sujeto de derecho (persona) y un objeto de derecho (cosa). El derecho real es una relación jurídica entre uan persona como sujeto activo y todas las demás como sujetos pasivos.
1. Las cosas en el régimen internacional
Las cosas son una realidad corpórea que ocupan un lugar en el espacio y debido a ello están en contacto con la jurisdicción y el derecho que se aplica en el lugar donde se encuentran. Los bienes, sean muebles o inmuebles, siempre van a encontrar normativas que los regulen diferenciándose en cada Estado pero buscando el concurso que más se adapte al Derecho Internacional Privado. Una primera distinción entre los bienes los considera como:
a) Bienes singulares o ut singuli
Que se pueden estudiar individualmente, por separado;
b) Bienes universales o ut universitas
Que se tratan como una universalidad. La diferencia estriba en que los ut singuli se someten a regímenes diferentes en cambio los ut universitas se someten a reglas universales.


2. Bienes ut singuéis

Se distinguen entre los bienes individuales los muebles y los inmuebles.

a) Bienes inmuebles; dado su contacto permanente con la ley del lugar en que están situados, siempre se someterán a la lex rei sitae. El problema se presenta cuando en algunos países se considera bienes inmuebles y en otros el mismo bien como mueble, sin embargo, se debe respetar el derecho de la persona sobre el bien pero sometiéndolo a la ley del lugar donde fue trasladado. El Código Bustamante en su Art. 105 establece que los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación

b) Bienes muebles; se pueden someter a:

La ley personal
Que puede ser la del domicilio o la de la nacionalidad
La ley de la situación
Defendida por autores, entre ellos, Savigny, que no ven necesaria la distinción entre bienes muebles e inmuebles y piensan que los muebles tienen cierta permanencia estable.


3. Situaciones especiales a que dan lugar los bienes muebles

En cuanto a esto, surge un principio que establece que los derechos legales adquiridos validamente en un país deben ser respetados y producir sus efectos en cualquier país a donde el bien sea transportado. Este principio tiene sus excepciones:


a) Cuando no existe en el país al cual fue llevado el bien la institución jurídica necesaria para el funcionamiento del derecho:
El ejemplo tipo es la prenda constituida en el extranjero donde es

posible que un derecho de prenda haya sido constituido en un país donde no sea necesario entregar el objeto de la prenda al acreedor, si el bien es trasladado a un país donde se exige la entrega, como es el caso de nuestra país, el derecho adquirido no puede funcionar, no existe en realidad la institución que permite ese reconocimiento; otro ejemplo de esto son los bienes pertenecientes a los museos ya que estos son inalienables en el caso de que fueran robados y vendidos, si posteriormente son llevados al país de origen, no se debe respetar los derechos adquiridos por terceros.


b) Derechos adquiridos en virtud de medidas excepcionales de orden político: No son admitidos en otros países diferentes; como regla general, a la medida de orden político no se la considera fundamento suficiente para la adquisición de derecho, de tal manera que los bienes confiscados por estas razones, y la propiedad que se adquiere sobre ellos, no tienen valor internacional.


c) Derechos adquiridos en virtud de medidas excepcionales de guerra:
Cuando se a adquirido un derecho sobre un bien mueble por razones

de guerra, si la adquisición es conforme a lo establecido por el derecho internacional público tendrá valides internacional. Los bienes muebles sujetos a un régimen especial; se refiere a los buques y aeronaves, debido a su constante desplazamiento la doctrina general es que deben estar sometidos a la ley de pabellón. Es imposible aplicarles la lex rei sitae, esto traería certidumbre en cuanto a las relaciones jurídicas de las cuales pueden ser objeto, debido a su constante desplazamiento. Es por ello que lo mas lógico es seguir la ley del pabellón, ya que por la forma como es regulada los distintos Estados darían una verdadera seguridad. Las naves dedicadas a la navegación fluvial, se aplicara la ley del pabellón. El orden público será el límite para la aplicación de esta ley. El Código Bustamante regula esta materia entre sus Art. 274 al 278.

4. Las cosas en tránsitoEstos son otro grupo de los bienes que se encuentran sometidos a régimen especial. Han surgido diversas doctrinas que tratan de regular este tipo de bienes como: la Ley del lugar de destino o lex loci futuri, la Ley del lugar de la última actuación fija y la Ley de su propietario

5. Bienes muebles incorporalesSe refieren a los derechos reales que tienen por objeto los bienes muebles, lo relativo a las obligaciones contenidas en el crédito, estos están sometidos al régimen de las obligaciones. El Código Civil venezolano en su Art. 533, considera bienes muebles por el objeto a que se refieren los derechos; como lo son las obligaciones, acciones y las cuotas de participación de las sociedades civiles y de comercio…...
6. Bienes ut universitas

Estos bienes tomados en su conjunto y se encuentran regidos por la ley que regula la institución misma, ya que las universalidades no están comprendida dentro de los derechos reales, es por ello que las sucesiones, la quiebra y la sociedad conyugal tienen su propio régimen jurídico, en un todo conforme a su naturaleza.

7. PrescripciónEs una institución que relta problemática en el campo del DIP; se considera como un medio para adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación. Los Estados generalmente la vinculan al orden público ya que su finalidad es dar estabilidad a los derechos. La prescripción adquisitiva primeramente esta sometida a la ley del lugar donde están situados los bienes a los cuales afecta, pero surge la noción de orden público y eso nos lleva a la aplicación de la lex fori. La ley del lugar de situación de los bienes es la aplicable en un principio en materia de prescripción adquisitiva pero la lex fori es aplicable cuando establece un plazo menor.
TEMA 5. EL MATRIMONIO
El matrimonio es una relación entre dos o más personas con un reconocimiento social, cultural o jurídico que tiene por fin proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia; puede ser motivado por intereses personales, económicos, sentimentales, de protección de la familia o como medio para obtener algunas ventajas sociales. El matrimonio puede ser civil o religioso y dependiendo de la religión o de lo jurídico los derechos, deberes y requisitos son distintos.
4. Condiciones de validez intrínsecas al matrimonio
Entre estas condiciones se discuten el consentimiento de los contrayentes, la capacidad de las personas y los sistemas de leyes aplicables a las condiciones de validez intrínsecas
a) El consentimiento; todas las declaraciones de organismos internacionales ya sean de Derechos Humanos o de las Naciones Unidas consideran el consentimiento como elemento esencial de validez del matrimonio; nuestro Código Civil venezolano exige en su Art. 49 que Para que el consentimiento sea válido debe ser libre…
b) La capacidad; se ha vinculado tradicionalmente a la ley personal de los contrayentes sobre todo en las legislaciones europeas y en algunas americanas; en algunos países sudamericanos como Venezuela se regula por la ley del domicilio. El Código Bustamante contempla una fórmula en su artículo 36 donde los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. La Ley de Derecho Internacional Privado somete a la ley personal, en su corriente de ley del domicilio, la capacidad matrimonial de cada uno de los contrayentes destacando en su artículo 21 que la capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el derecho de su respectivo domicilio
c) Ley aplicable; incluye tres sistemas: 1) Sistema de la ley personal, 2) Sistema de la ley territorial;, 3) Sistema de la ley del domicilio del
marido

5. Condiciones de validez extrínsecas al matrimonio

Se destaca la existencia de tres formas básicas del matrimonio:

a)Formas religiosas; cada religión impone sus propias formas de concebir sus cultos y practicarlos; en Venezuela, como en la mayoría de los países latinoamericanos, la religión que prevalece es la católica, aunque la CRBV en su Art. 59 permite la libertad de religión y de cultos
b)Formas civiles; son las formas generalmente aceptadas por la mayoría de las legislaciones de los diferentes Estados que toman como válido solamente el matrimonio contraído conforme a la solemnidad y autenticidad que exige la legislación civil relegando a un segundo plano a las formas religiosas. Son muy pocos los países donde la forma religiosa prevalece sobre la forma civil.

c) Formas consensúales; por supuesto que son uniones basadas en el consentimiento donde no se requiere ningún tipo de solemnidad dado que prevalece el intercambio de voluntades entre los contrayentes. Son formas poco legisladas que se originan de las costumbres y que son practicadas en algunos países o regiones como es el caso Escocia donde su legislación permite que el matrimonio
dependa exclusivamente del consentimiento de las partes. Dentro de las formas consensúales se encuentra el lugar del matrimonio

d) Matrimonios diplomáticos y consulares; se presentan criterios diversos ya que algunos Estados otorgan a sus funcionarios diplomáticos y consulares la facultad de presenciar matrimonios en algunos casos a contrayentes que deben ser nacionales del país que estos funcionarios representan, o en otros casos sólo a funcionarios nacionales que forman parte de la misión diplomática o del consulado; otros autores conciben al matrimonio como una institución que sólo corresponde al orden interno de cada Estado. Nuestro ordenamiento jurídico en materia exterior no faculta a los funcionarios diplomáticos y consulares a acreditar matrimonios.

6. Legislación venezolana en materia de matrimonio

Nuestro Código Civil regula las posibilidades de matrimonios tanto de venezolanos en el extranjero como de extranjeros en nuestro país:


a) Del matrimonio de los venezolanos en el extranjero; el Art.

103 CC exige al venezolano que contrae matrimonio en país extranjero, remitir dentro de los 6 meses de celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas.

b) Del matrimonio de los extranjeros en Venezuela; nuestro país admite la posibilidad universal de que los extranjeros contraigan matrimonio en su territorio pero exigiendo algunas normas especiales. El Código Civil establece disposiciones donde ningún
matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes. No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se funden en diferencias de raza, rango o religión. No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto respetuoso que exija su ley nacional.


c) Impedimentos; es frecuente que en los diferentes ordenamientos jurídicos internos de cada Estado existan circunstancias especiales que le restan validez al acto matrimonial; estos impedimentos se trasladan como excepciones también del orden público internacional. En nuestro país, el Código Civil prohíbe la celebración del matrimonio en contravención a estos impedimentos aunque sean permitidos por la ley nacional de los contrayentes.

Aplicación del Código Bustamante; regula lo relacionado con las condiciones jurídicas que han de preceder a la celebración del matrimonio: 1) Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa; 2) Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local; la legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo; 3) Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
7. Efectos del matrimonioEl matrimonio es una institución jurídica reconocida universalmente, y sus efectos se decantan en dos direcciones: a) Efectos personales y, b) Efectos patrimoniales o económicos. Los efectos económicos han sido estudiados prácticamente desde los inicios de la institución, situación totalmente diferente con los efectos personales, pues, la aplicación de la ley personal del marido como regla general, generó esta consecuencia. Actualmente, cuando se admite la posibilidad de que la mujer casada tenga una ley personal diferente a la de su marido, la aparición de nuevos conflictos con respecto a los derechos personales en el matrimonio, es un hecho.
La capacidad matrimonial ha estado tradicionalmente vinculada a la ley personal de los contrayentes. La doctrina y las legislaciones europeas, mayoritariamente, la someten a la ley nacional, lo mismo que varias legislaciones americanas. Los países del Grupo de Montevideo la regulan por la ley del domicilio. La Ley de Derecho Internacional Privado somete a la ley personal, en forma de ley del domicilio, la capacidad matrimonial de los contrayentes mediante una fórmula distributiva de conexión domiciliaria.
a) Efectos personales; comprenden: a) Los derechos y deberes personales que corresponden al régimen interno del matrimonio (están siempre unidos al orden social) y, b) Los derechos y deberes que son consecuencia del matrimonio y afectan la capacidad de los esposos. Por obra del matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y deberes como la obligación de los esposos a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como la de contribuir cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar, y a los gastos y cargas matrimoniales.

b) Efectos patrimoniales; se puede definir como el conjunto de reglas que, establecidas de manera expresa o tácita por los contrayentes en una convención o por efecto de una disposición de la ley, regula todo a lo relativo a la adquisición, goce y administración de sus bienes durante el matrimonio.
TEMA 6 SUCESIONES
Definición
La sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir el dominio de las cosas que pertenecían a una persona fallecida. Se dan 4 escenarios de elementos sucesorales de interés para el derecho internacional: a) Que el difunto sea de nacionalidad extranjera; b) Que los causahabientes sean de nacionalidad extranjera; c) Que los bienes se encuentren en un Estado distinto al lugar del domicilio o de la nacionalidad del fallecido; d) Que los herederos tengan diferentes nacionalidades o domicilios
2. Sistemas que regulan las sucesiones

Generalmente se dan 3 sistemas: El sistema de la lex reitae o el del lugar donde se encuentran los bienes; presenta el inconveniente de que se deben abrir tantas sucesiones como Estados donde el de cujus haya dejado bienes; El sistema eclécticodonde se aplica la ley del difunto para la sucesión de bienes muebles y la lex rei sitae para la sucesión de bienes inmuebles; este sistema está vigente en los códigos de Francia y Suecia; El sistema de la ley personalD el causante aplicándose la ley de la nacionalidad o la ley del domicilio según el caso. En Venezuela, la LDIP en su Art. 34 establece que las sucesiones se rigen por el derecho del domicilio del causante.

3. Carácter del estatuto de las sucesiones: Existen dos sistemas de aplicación de leyes en sucesiones a nivel internacional:

a) Sistema de la unidad de sucesiones: Que significa que una sola ley regulará todo lo relacionado a la sucesión. Se trata de la transmisión de patrimonio bien sea en forma testamentaria o por precepto de la ley sin importar la distinción entre bienes muebles e inmuebles lo que conlleva a la ley personal del causante; se opone a la aplicación de la lex fori o a la lex rei sitae.
b) Sistema de la pluralidad de sucesiones: Dado que regula la sucesión legítima o ab intestato por la lex rei sitae, al existir bienes en diferentes países habrá distintas leyes regulando una misma sucesión.

En materia sucesoral internacional se describen la sucesión testamentaria; se da con la necesidad de una persona de hacer testamento dentro o fuera de su patria, con bienes en el extranjero o con herederos de diferentes nacionalidades o con igual nacionalidad pero con diferente domicilio. En este testamento debe privar la autonomía de la voluntad del testador siempre que no sea contrario
al orden público del país donde va a ejecutarse. La capacidad del

testador se maneja por ley personal. También se plantea la sucesión intestada donde, a falta de testamento, los Estados contienen legislaciones que determinan las personas y el orden de sucesión. En cuanto a la forma del testamento, se somete a la regla locus regit actum.

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