Derecho procesal penal

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Tema 1. Nociones Fundamentales del Derecho Internacional Privado
1.
Generalidades
Al existir una relación jurídica que toque la legislación de dos Estados, se está presente ante un conflicto de Derecho Internacional  Privado que amerita la determinación de la ley a aplicar ante esa relación.

Es bien conocida la necesidad del hombre, como ser social por excelencia, de interrelacionarse con sus semejantes, ya sea para satisfacer sus necesidades o para su desarrollo personal lo que hace distinguir dos factores:
a) Un factor sociológico que genera dos fenómenos:
El cosmopolitismo, que se refiere a desarrollo del ser humano y su necesidad de interrelación con otros; el hombre es universal, le gusta viajar, conocer otros países, estar en contacto con otras personas, y el desarrollo tecnológico actual en la humanidad ha facilitado el desplazamiento de las personas en forma increíble lo que ha llevado a la conformación de una sociedad sin fronteras.
La globalización, es un proceso de creciente integración e interdependencia dada, que incluye la ampliación de los espacios geográficos y de los ambientes de acción que se generan entre los miembros de la comunidad internacional.

b) Un factor jurídico evidenciado por la diversidad legislativa que no es más que la presencia e intervención de varios ordenamientos jurídicos de diferentes países asociados al territorio y a la nacionalidad de las personas intervinientes en la relación jurídica.
2. Definición de Derecho Internacional Privado: es una disciplina de ordenación jurídica que tiene por objeto determinar cuál es la ley que debe regular o cual es la jurisdicción a que debe someterse un supuesto de hecho vinculado a diversos ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes; así como fijar la eficacia extraterritorial de los actos y sentencias.
3. Reglas del Derecho Internacional Privado
La norma de Derecho Internacional Privado no confiere de modo directo efectos jurídicos al supuesto de hecho relacionado con lo extranjero sino que remite la regulación efectiva al derecho material que declara aplicable, es decir, tiene una función atributiva, indicadora de competencia, dispositiva, reguladora de la norma material. También conocidas como normas de conexión (NC), no difieren en su composición de la norma jurídica ordinaria que consta de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica pero se caracterizan por tener una doble función: a) Delimitar la competencia jurídica de los Estados; b) Indicar la ley sustantiva o material aplicable a cada caso.

4. Factor de conexión (FC)
Son elementos de enlace entre los polos estructurales de la norma de conexión; son circunstancias o condiciones relativas a las personas, los bienes, los actos y los territorios que la norma emplea para designar la ley aplicable a un supuesto de Derecho Internacional Privado.
Clasificación de las normas de conexión;
a) Por su estructura
·Completas, bilaterales o perfectas: son aquellas Norma de Conexión que cumplen su doble función; resuelven el problema de Derecho Internacional Privado determinando la ley que más aplica a cada caso.
·
Incompletas, unilaterales o imperfectas: sólo fijan el límite de la vigencia de la ley patria pero no indican cual es la ley que aplica; es una teoría problemática ya que separa el orden interno del internacional.
b) Por su origen
·Método individual: cuando el nacimiento de estas normas proviene de la acción legislativa de cada Estado.
·
Método colectivo: cuando la norma nace por la acción de convenios, convenciones y tratados internacionales.
c) Por el factor de conexión
·Norma de Conexión con Factor de Conexión Único: Cuando la Norma Conexión sólo tiene un Factor de Conexión como la nacionalidad, el domicilio, el lugar de la celebración de un acto, entre otros. Un ejemplo tipo es el Art. 34 Ley de Derecho Internacional Privado Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante donde la Norma de Conexión es la ley del domicilio del causante y el Factor de Conexión es la sucesión. Otro buen ejemplo es el Art. 14 del Código de Bustamante
·
Norma de Conexión con Factor Conexión Único Complejo: Cuando la Norma de Conexión sólo tiene un Factor de Conexión pero sujeto a una o varias condiciones. Ver el Art. 289 Código Bustamente El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común donde la Norma de Conexión es la ley del pabellón, el Factor de Conexión es el abordaje fortuito y la condición es que el pabellón fuere común. También el 293 Código de Bustamante.
·
Norma de Conexión con Factor de Conexión diverso
o
Acumulativo: cuando una o más Normas de Conexión contienen dos o más Factores de Conexión los cuales pueden ser concurrentes entre si. Ejemplo tipo constituye el Art. 36 CB Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa donde la Norma de Conexión es la ley personal y los Factores de Conexión son la capacidad, el consentimiento y los impedimentos. También los Art. 52 y 60 CB y el Art. 21 LDIP.
o
Alternativo: estas Normas de Conexión contienen diversos Factores de Conexión pero como la aplicación de alguno excluye a los demás, se puede escoger entre un sistema y otro. El Ejemplo característico lo refleja el Art. 11 del Código Civil pero quien mejor lo refleja es el Art. 37 LDIP ya que Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: ver gráfico:
Características del dip:
-.Extraterritorialidad: dado que resuelve conflictos fuera del ámbito del derecho nacional.
- Es de derecho positivo: contiene normas estrictas, legisladas, vigentes propias de legislaciones de todos los países y de los tratados internacionales.
- Trata intereses particulares: los intereses de las personas en sus relaciones privadas.
- Es de derecho adjetivo: ejerce la doble función de la norma de conexión
- Universalidad: regula derechos privados en la sociedad internacional con principios generalmente aceptados.
6. Naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado
Algunos autores sostienen que el Derecho Internacional Privado no es más que una proyección del derecho interno en el plano internacional que regula conflictos de carácter privado; en realidad su naturaleza jurídica es muy especial, muy sui generis. Rouvier opina que contiene elementos de:
a) Derecho público, ya que toca aspectos de nacionalidad y condiciones jurídicas de extranjeros; que pertenecen a la esfera de esta rama del derecho
b) Derecho privado, dado que regula relaciones entre particulares de distintos Estados, en el campo extraterritorial como el matrimonio, el divorcio, los contratos, entre otros;
c) Derecho internacional, porque las relaciones jurídicas entre particulares pueden basarse en tratados, convenios y acuerdos internacionales; y,
d) Derecho interno, al ser normas dictadas por el legislador interno de cada Estado.

9. Diferencias entre el Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado
El Derecho Internacional Público:
Regula las relaciones entre los Estados; Los asuntos de esta rama del derecho se resuelven a través de tratados, convenios, medios diplomáticos y los problemas de derecho internacional público solo interesan a los gobernantes
El Derecho Internacional Privado: Regula relaciones entre particulares de distintos Estados; Los asuntos de esta rama se resuelven a través de los órganos jurisdiccionales entre estados, y los problemas del derecho internacional privado interesan a los abogados litigantes.

Ambos poseen como fuente los tratados y la ley interna, pero para el derecho internacional privado la ley interna es fuente directa para el derecho internacional público es indirecta
10. Irretroactividad de las normas de conexión Se plantea el conflicto de saber si una relación jurídica nacida durante la vigencia de una Norma de Conexión debe ser regida o no por una nueva Norma de Conexión. Rouvier sostiene que la nueva norma legislada no debe regir la relación jurídica válidamente nacida bajo la vigencia de una NC anterior basándose en la irretroactividad de los ordenamientos jurídicos.
1. Clasificación de las Fuentes de Derecho Internacional Privado
Las Fuentes de Derecho Internacional Privado se han dividido en fuentes:
a) FormalesQue dan origen a la norma jurídica como la ley y la costumbre.

b) MaterialesQue confirman el contenido de la norma como la doctrina y la jurisprudencia.

2. Fuentes
Se estudiarán la ley, los tratados, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho  y la doctrina.
La leyEs indudable que los Estados al dictar su legislación interna involucren preceptos de DIP; generalmente los tienen contenidos en los códigos civiles o como leyes específicas en la materia.

Los tratadosSon los medios por excelencia de regular las relaciones entre los Estados; son ordenamientos normativos de cumplimiento obligatorio entre todos los Estados firmantes.

La costumbreEs una de las fuentes más importantes del DIP dada su escasa codificación en las legislaciones de los Estados

.La jurisprudenciaEs indiscutible que las decisiones en materia internacional de tribunales nacionales puedan llenar vacíos y crear derecho pero también se toman las decisiones del Tribunal Internacional de Justicia o de la Corte Interamericana de DDHH.

Los principios generales del derechoEl legislador venezolano prevé su aplicación en el Art. 4 del Código Civil.La doctrinaLa obra de los estudiosos del DIP ha sido de capital importancia como fuente sobretodo si se considera que los textos legales en esta materia no son muy abundantes.

3. Jerarquía de las Fuentes del Derecho Internacional Privado en la Legislación Venezolana
Articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado <http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_Internacional_Privado>, el cual establece que se aplicaran los tratados suscritos por la República en su defectos por las normas de derecho interno, a falta de ellas por la analogía y en su defecto los principios generales del derecho. Esta norma amplia las fuentes internacionales para el derecho internacional privado que pueden encontrarse en fuentes distintas a los tratados internos.

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