Derecho romano

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TEMA 5. FAMILIA Y SUCESIONES.La familia proprio iure dicta es definida por Ulpiano en estos términos: “ Por derecho propio llamamos “familia” al conjunto de personas que por naturaleza o por derecho, están bajo una misma potestad.”Los agnados constituyen la familia communi iure dicta, de la cual Ulpiano  dice lo siguiente: “ Por derecho común llamamos familia a la formada por todos los agnados, porque, aunque al morir el cabeza de familia, cada uno tiene familia propia, todos los que estuvieron sometidos a la misma potestad serán propiamente considerados de la misma familia, pues proceden de igual casa y estirpe”.

La estructura es la siguiente:

individuos alieni iuris: sometidos al pater familias:

-Hijos naturales o adoptivos del pater y de los hijos varones (filii familias), sometidos a la patria potestas.

-Mujer in manu (sometida a la manus o poder marital)

-Individuos in causa mancipi

Individuos sui iuris: no sometidos a ningún pater familias.

-El varón sui iuris mayor de edad es el pater familias, aunque no tenga descendientes.

Agnación (adgnatio) es el vínculo jurídico que une a los parientes por linea masculina, es decir, a todas las personas que se encuentran bajo la potestad de un mismo paterfamilias o que se encontrarían si este ni hubiera fallecido.Cognación (cognatio) es  el vínculo de sangre que una a las personas descendientes de un tronco común , y, tanto puede darse en la línea masculina como en la demenina.La sucesión legítima y el llamamiento a la tutela son regulados por el ius civile de acuerdo con la adgnatio. La cognatio es tomada en cuenta por el mismo ius civile en materia de impedimentos matrimoniales. El derecho honorario y la legislación imperial prestan mayor atención al parentesco de sangre.Distinto del parentesco es la afinidad, o relación que media entre un cónyuge y los cognati del otro cónyuge. Es relevante a efectos de impedimentos matrimoniales.

La patria potestasLa manus , el poder unitario del pater familias, comprende en sí diversas potestades.Sobre los hijos es la potestas o patria potestas.El poder del paterfamilias sobre las personas a él sometidas era originariamente absoluto.Frente a los individuos libres y no libres de la casa, el señorío del paterfamilias otorga a éste el derecho de vida y muerte ( ius viate necisque). Como elemento de la potestas aparecen también el ius exponendi y el ius cendendi, esto es, los derechos de exponer y de vender a los individuos de la familia. Igualmente , pertenece a los atributos de la potestas la facultad de liberarse de responsabilidades externas derivadas de los daños (noxia) producidos por algún miembro de la casa a otra familia. Vamos, que si no queria pagar el daño, le daba al noxia (el miembro que produjo los daños).La intervención legislativa se inicia en el siglo I. Trajano obliga a emancipar al filius maltratado por el pater. Adriano castiga con la deportatio in insulam al pater que mata al hijo latronis potius (more) quam patris iure (más como ladrón que en uso del derecho paterno). El ius vitae et necis, es condenado por la ética cristiana.Justiniano olo permite la venta del hijo en caso de extrema necesidad, facultando a este para recobrar su libertad mediante la oferta al comprador del precio o de otro esclavo.Abolida es ahora la noxae deditio, y del ius vitae et necis no queda más que una simple memoria. La norma ética se convierte en imperativo jurídico: el emperador cristiano trae a la letra de la ley el principio de que la patria potestas in pietate debet ( la patria potestad debe consistir en la piedad, no en la atrocidad.

MODOS DE INGRESO EN LA PATRIA POTESTAS.Por nacimiento, que es el modo normal de entrar en la familia. Se hace miembro familiar el procreado en iustae nuptiae por individuo varón de la familia, sea pater o filius.Por legitimación. Del hijo concebido en iustae nuptiae dícese que es iustis. Se tiene por iustus al hijo nacido después de los 182 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución. Es posible sin embargo , que el marido reconozca como hijo al nacido antes de los 182 días , y que tal no haga respecto del nacido después, alegando ausencia, enfermedad u otra causa. En ningún caso se considera iustus al nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio.Por adopción. Adopción es el acto jurídico por virtud del cual un extraño ingresa como filius en una familia. Según que el adoptado sea un alieni iuris o un sui iuris, se distingue la adopción en dos formas: adoptio y adrogatio.Adoptio: adopción de un alieni iuris. Exige la voluntad de los dos pater familias, no del adoptado. El adoptado ingresa en una nueva familia como alieni iuris Adrogatio: adopción de un sui iuris por otro paterfamilias; exige el consentimiento de adoptante y adoptado; éste pasa a la nueva familia junto con todos los sometidos a él hasta entonces y con todo su patrimonio El adoptado pasa a ser alieni iuris --→  pérdida de capacidad jurídica.Por legitimación. Del hijo concebido en iustae nuptiae dícese que es iustis. Se tiene por iustus al hijo nacido después de los 182 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución. Es posible sin embargo , que el marido reconozca como hijo al nacido antes de los 182 días,y que tal no haga respecto del nacido después, alegando ausencia, enfermedad u otra causa. En ningún caso se considera iustus al nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio.Por noxae deditio : individuos alieni iuris que eran entregados por su pater familias a otro para responder de la comisión de un delito, o vendidos por su pater familias.MODOS DE SALIR DE LA PATRIA POTESTAS.Por muerte o capitis deminutio máxima o media* del paterfamilias: a la muerte del paterfamiliasla familia se dividía en otras tantas familias como hijos varones había.Por capitis deminutio maxima o media del filius.Por adopción.Por emancipación: acto jurídico por el cual el paterfamilias libera al filius de su potestad. Se hacía mediante la triple venta del filius por su pater (procedimiento desarrollado por los pontífices a partir del precepto de las XII Tablas). Justiniano introdujo un procedimiento más simple, ante la autoridad judicial.Por otras causas: ingreso en sacerdocio, nombramiento para determinados cargos públicos, etc.La"capitis deminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía. La "capitis deminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad. La "capitis deminutio" mínima que se produce cuando manteniéndose la libertad y la ciudadanía se produce un cambio en el estatus de la persona. La tutela y la curatela.Son dos instituciones del derecho de familia destinadas a suplir la falta de capacidad de obrar de individuos sui iuris. Propias del iuscivile(accesibles sólo a ciudadanos romanos). Las mujeres no pueden ostentar estos cargos, como tampoco la patriapotestas.Tutela para impúberes y para mujeresCuratela para pródigos, enfermos mentales, menores de 25 años, etc. EL MATRIMONIO ROMANO.Matrimonio es la unión de dos personas de sexo distinto con la intención de ser marido y mujer. Tal como lo entienden los romanos es una situación jurídica fundada en la convivencia conyugal y en la affectio maritalis. No es necesaria una convivencia efectiva: el matrimonio existe aunque los cónyuges no habiten en la misma casa, y siempre y cuando uno y otro se guarden la consideración y respeto debidos.A diferencia del matrimonio moderno, el romano no surge por el consentimiento inicial , sino que es preciso el continuo o duradero. Además no está sujeto a formalidades de ninguna especie, las cuales serían la celebración ante una autoridad o la redacción de un documento..Cuando falta la intención de ser marido y mujer, cesa el matrimonio.

El matrimonio romano fue siempre monogámico. Dado que el matrimono se endereza a la constitución de una comunidad perpetua de un vivir común y duradero, no cabe sujetarlo a modalidades de condiciones o términos.Hay matrimonio válido (iustae o legitimae nuptiae)  cuando se dan los siguientes requisitos:1º: Capacidad natural. No pueden contraer matrimonio los impúberos. Según el Derecho Justinianeo, tampoco los eneucos (castrados, o que no le funcionen los huevos).2º:  Capacidad jurídica: Conubium. Precísase ser libre y ciudadano, es decir tener el status liberatis y el civitatis. No es matrimonio sino contubernium, la unión entre esclavos. De modo análogo, está excluido el matrimonio entre libres y esclavos.3º: Consentimiento de los esposos, manifestado de modo continuo y sin forma alguna.(Plata, no te rias). No puede contraer matrimonio el loco (furiosus) ni se tiene por válido el contraído con violencia. 4º: Consentimiento del paterfamilias, cuando los contrayentes no son sui iuris. Basta, el silencio, la no oposición.Efectos:Los hijos habidos en el matrimonio legítimo son ciudadanos romanos, sometidos a la patria potestad y son sui heredes.Entre los cónyuges: prohibición de donaciones entre cónyuges.La manus.La conventio in manum es el acto por el cual ingresa la mujer en la familia del marido, rompiendo todo lazo con su familia originaria. La entrada en la nueva familia puede situarla filiae loco o neptis loco, según que el nuevo paterfamilias sea , respectivamente, el marido de ella o el pater del propio marido.La conventio in manum puede tener lugar de tres modos: farreo, coemptione y usu.La confarreatio es una ceremonia religiosa, celebrada ante diez testigos y el sacerdote de Júpiter o el Pontífice Máximo. El rito se sustancia en la ofrenda de un pan de trigo. La confarreatio se empleaba ya muy poco en la época de Cicerón (S. I a.C.). Tiberio (S. I .D.c). abolió sus efectos civiles.La coemptio consistia en la compra fingida de la mujer. En la propia época de Cicerón tenía escaso empleo la coemptio. A falta de algunos de estos actos, puede adquirirse la manus sobre la mujer mediante el usus, que no es sino la usucapión o adquisición de la posesión aplicada a este caso. El marido adquiere la manus sobre la mujer cuando ejerce de hecho esta potestad a lo largo de un año. Todavía le era dado a la mujer escapar a tal consecuencia, permaneciendo alejada de la casa del marido durante tres noches consecutivas , con ánimo de interrumpir el usus.Bajo la presión de las nuevas concepciones sociales, la conventio in manum desaparece totalmente en el siglo III de C. Su desaparición trajo como consecuencia el que la mujer perteneciese a una familia distinta de la del marido y de los propios hijos, pero comenzó pronto a afirmarse su condición de esposa, señalándose a su favor un derecho de sucesión y de alimentos.La salida de la manus puede ser:Por un acto contrario.Por la venta fingida de la mujer.Efectos de la manus: La mujer ingresa en la familia del marido, como hija o como nieta.Disolución del matrimonio.El matrimonio se disuelve: Por la muerte de uno de los cónyuges. Por la capitis deminutio maxima o media de cualquiera de los esposos. Por sobrevenir un impedimento. Por divorcio, es decir, por pérdida de la affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos.El divortium, no está sujeto a la observancia de forma alguna. Es suficiente un simple aviso, comunicado de palabra o por escrito, o por medio de mensajero.Hacia fines de la República fue concedida a las mujeres la posibilidad de divorciarse del marido obligándole declararlas libres.Por mucho tiempo el divorcio no constituyó un hecho frecuente en la sociedad romana.Es en la época cristiana cuando se inicia una fuerte reacción contra la libre facultad de disolver el matrimonio, aunque sin llegar a negar la validez del divorcio.Dentro del régimen justinianeo hay que distinguir cuatro figuras de divorcio:a) Divortium ex iusta causa: Esto es motivado por una culpa de la otra parte en cuento reconocida por la ley.b)Divortium sine causa, cuando se produce como un acto unilateral no justificado por la ley.Régimen económico del matrimonio:Tratándose de matrimonio in manu la mujer tiene la posición de una hija o nieta (no puede tener patrimonio propio y sucede en la familia del marido como tal).Tratándose de matrimonio “libre”, la sine in manum conventione uxor conserva , siempre que sea sui iuris , la propiedad  de los bienes llevados al matrimonio, así como hace suyos los adquiridos  durante él por herencia, legado, donación, etc., o por su propio trabajo. Tales bienes pueden ser administrados por la propia mujer, la cual, por lo demás, dispone de ellos con entera libertad.En relación con el matrimonio “libre” rigen las siguientes normas:

a) Según Scévola, todas las adquisiciones de la mujer durante el matrimonio se presumen hechas por el marido, salvo prueba en contrario.b) Las donaciones entre cónyuges están prohibidas.Regimen dotal. Dote es el conjunto de bienes o cosas singulares que la mujer , u otra persona por ella, entrega al marido, con la finalidad de atender al sostenimiento de las cargas matrimoniales.Los bienes se consideran propiedad del marido.Ya en los finales de la República tomó estado la idea de que el marido solamente adquiere la propiedad de la dote en cuento pesan sbre él las cargas del matrimonio. Por obra de la interpretación jurisprudencial, se introdujo entonces una actio rei uxoriae, por la que la mujer , si acaecía el divorcio, podía exigir judicialmente la restitución.EL DERECHO DE SUCESIONES..SUCESSIO:Muerte de una persona = hecho jurídico que determina el fenómeno sucesorio; no se extinguen todos los derechos y obligaciones (sólo los de carácter personal), sino que se transmiten a sus herederos.Derecho sucesorio romano o de recho hereditario = parte del ordenamiento jurídico romano que regula el fenómeno de la sucesión mortis causa.Successio significa subentrar, colocarse en la misma posición jurídica que tenía otra persona (identidad en la posición jurídica = carácter universal de la sucesión; se sucede en bloque, no en singulares derechos).Roma conoce supuestos de sucesión inter vivos (adrogatio, conventio in manum,etc) y de sucesión mortis causa.Aquel de cuya sucesión se trata es el causante (de cuius =is de cuius hereditate agitur) ; al que sucede se le llama sucesor o heredero.HEREDITAS Y BONORUM POSSESSIO.Roma conoce una sucesión conforme al ius civile = hereditas y una sucesión conforme al ius honorarium = bonorum possessio (posesión del patrimonio hereditario).Lo normal sería que el heres (heredero según el ius civile) obtuviera también la posesión del patrimonio hereditario; pero a veces el pretor se la concede a otra persona (bonorum possessor), porque no está claro quién es el heredero o porque el pretor reconoce derechos sucesorios no admitidos por el ius civile.Bonorum possessio supone una adjudicación interina de la posesión del patrimonio hereditario, cuando es dudosa la cuestión de la herencia, que ha de ventilarse en un proceso (hereditatis petitio). El bonorum possessor tiene una posición favorable en el proceso, como demandado, al igual que el poseedor en la reivindicatio.Con la bonorum possessio, el pretor confirma, suple o corrige el ius civile conforme a la equidad.En derecho justinianeo se funden los dos sistemas sucesorios (civil y pretorio)DELACIÓN Y ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.Delación: es el llamamiento a una o varias personas para adquirir la herencia= la herencia es deferida u ofrecida.La delación puede ser:Testamentaria: realizada a la/s persona/s designada/s por el causante en su testamento. Se basa en la voluntad expresa del causanteAb intestato: realizada a la/s persona/s designada/s por la ley, a falta de testamento válido o un heredero testamentario. Se basa en la voluntad presunta del causante. En Roma, la delación testamentaria prevalece sobre la ab intestatoen todas las épocas de la evolución jurídica.El llamamiento a la herencia exige la muerte de una persona (causante), que ha de tener capacidad jurídica.Los llamados a suceder adquieren la herencia: si son herederos necesarios, ipso iure, esto es, sin necesidad de aceptación; incluso contra su voluntad (heredes sui y los esclavos instituídosy manumitidos en testamento)Los herederos voluntarios (los demás), en virtud de un acto voluntario de aceptación –adición de la herencia_oaditiohereditatis; ellos tienen la facultad de aceptar la herencia.Principios del Derecho sucesorio romano.UNIVERSALIDAD DE LA HERENCIA: identidad de la posición jurídica.Consecuencias:Imposibilidad de instituir heredero en cosa cierta y determinada o sólo para una parte de la herencia: se hereda o sucede en bloque.La disposición a título singular es un legado ( en el legado no se habla de sucesión, sino de adquisición de la propiedad de los bienes legados).Si se nombra heredero para singulares bienes o por una parte de la herencia se produce el acrecimiento.Incompatibilidad entre delación testamentaria y delación ab intestato: si falta uno de los herederos testamentarios, los otros tienen derecho de acrecer.Responsabilidad ultra vires hereditatis (incluso si el pasivo de la herencia supera al activo); remedio legal de Justiniano: beneficium inventarii.Con sustancialidad entre testamento e institución de heredero.Evolución histórica del derecho hereditario romano.ÉPOCA DEL IUS CIVILE:Sucesión testada prima sobre la intestada y se caracteriza por el formalismo del testamento.Sucesión intestada en torno a la familia agnaticia:1er. orden: sui heredes2º orden: adgnati3er. orden: gentilesSucesión forzosa de carácter formal: a los heredes sui hay que instituirlos o desheredarlos expresamente= limitación a la libertad de testar.ÉPOCA DEL IUS HONORARIUM:Sucesión testada: superación del formalismo (aparece el testamento escrito)Sucesión intestada: se supera el parentesco de agnación y se da relevancia a los vínculos de sangreSucesión forzosade carácter material: protección a determinados herederos preteridos mediante la bonorumpossessiocontra tabulas y la querella inofficiositestamenti(impugnación del testamento).ÉPOCA DEL IUS NOVUM:Continúa la evolución iniciada, con el reconocimiento de derechos sucesorios a los cognados y de la igualdad de la mujer en derechos sucesorios.Justiniano da unidad al derecho sucesorio romano.

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