Las obligaciones tributarias

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EL TRIBUTO COMO OBLIGACIÓN

Concepto y naturaleza de la obligación. El tributo se configura en nuestro ordenamiento como una obligación, es decir, como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, el acreedor, puede exigir de otra, el deudor, una determinada prestación. El tributo se ha definido, tradicionalmente de dos formas: ·La primera, define el tributo como una prestación coactiva. ·La segunda define el tributo como una obligación. La relación jurídica tributaria ·La concepción del tributo como relación obligatoria que une, en pie de igualdad, al Estado acreedor con el deudor contribuyente confluyen con dos ideas fundamentales: ·El principio organizativo de la separación de poderes, que hace posible distinguir en la actuación del poder tributario dos planos netamente diferenciados. Un plano abstracto en el que el poder actúa en relación con la pluralidad de sujetos. Otro plano concreto en el que la Administración aplica de forma efectiva estas normas jurídicas exigiendo a los ciudadanos el pago de los tributos establecidos por la ley. La relación obligatoria (tributaria) es una relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una parte (acreedora) tiene la obligación de exigir una prestación de la otra (deudor). Los diferentes vínculos y relaciones que arropan y rodean de alguna forma cada obligación tributaria principal, real o posible, y la propia relación tributaria principal cuando existe, pueden entenderse como el contenido de una relación jurídica compleja a lo que una parte de la doctrina aplica el nombre de relación jurídico-tributaria. La indisponibilidad del crédito tributario La Administración no puede decidir sobre cobrar o no: tiene la obligación de cobrar. No puede transmitir esta obligación, es decir, no puede disponer del crédito tributario. La Administración no puede aceptar cambios de postura del sujeto pasivo, éste no puede cambiar. El pacto que puedan hacer las partes tendrá efectos privados pero no efectos tributarios. Los principios de la aplicación del sistema tributario ·Principios de ordenación: afectan al momento en el que el sistema se genera. Afectan al legislador cuando establece la ley. Giran alrededor de la capacidad contributiva. ·Principios de aplicación: destaca la reducción de impuestos indirectos. Completa tema El tributo consiste en una obligación de dar y de dar precisamente una suma de dinero.  El tributo es una obligación ex lege, establecida por la Ley.Es la Ley la que debe decir cuándo, cuánto y quiénes han de pagar ningún papel debe jugar en el nacimiento y configuración de la obligación la voluntad del obligado. El tributo es una obligación de Derecho público, establecida a favor de un ente público. La parte acreedora es una Entidad Pública. El hecho de que el acreedor sea una entidad pública diferente al acreedor privado hace que sus poderes sean más amplios. La entidad pública no persigue un interés privado, sino público. Esto implica la existencia de 2 principios: ·Principio de indisponibilidad del crédito tributario ·Principio de la no discrecionalidad

LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 

I. Introducción.

La obligación tributaria principal es la obligación que nace con la realización del hecho imponible, a cargo, precisamente, de quien lo realiza. La obligación tributaria principal es, pues, la obligación de pagar al Estado o a otro ente público una cantidad de dinero como tributo. El Derecho tributario, como parte del Ordenamiento, quiere que la cantidad debida como consecuencia del nacimiento de dicha obligación se pague. Aunque el pago lo realice otra persona distinta de quien realiza el hecho imponible, ligada o no con el Estado por la obligación también tributaria. Cada obligación tributaria principal aparece, en este modo, rodeada, casi podríamos decir arropada, por una serie de vínculos y relaciones de naturaleza y contenido distintos. Los diferentes vínculos y relaciones y la propia relación tributaria principal cuando existe, pueden entenderse como el contenido de una relación jurídica compleja a lo que una parte de la doctrina aplica el nombre de relación jurídico-tributaria. La obligación tributaria forma así el núcleo y la esencia de tal relación. Forma, pues, la parte fundamental de su contenido. La relación jurídica tributaria puede entenderse así como un conjunto de vínculos y relaciones que adquieren un significado unitario e independiente en función de una obligación tributaria principal real o posible, que así mismo cuando es real forma parte de este conjunto de esta relación. El nombre de relación jurídico tributaria se aplica doctrinalmente a tales conjuntos de vínculos y relaciones. Relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos, añadiendo que de la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.  Clases La obligación principal se refiere al objeto que es principal del convenio celebrado, y la obligación accesoria no es otra cosa más que una secuela de la obligación principal. La obligación principal es la que contrae quien se obliga por sí mismo y como principal deudor, y obligación accesoria aquélla que contrae el que se obliga por otro (fianza). Otras obligaciones que tienen como objeto la misma prestación: ·La obligación a cargo del contribuyente de realizar pagos a cuenta de la obligación que nace con la realización del hecho imponible. ·La obligación a cargo del retenedor o sustituto de realizar, en lugar de él, pagos a cuenta de la obligación que, en su caso, ha de satisfacer el contribuyente. ·La obligación que nace a cargo del responsable de pagar el tributo, colocándose, en esta situación pasiva, junto al contribuyente. ·Las obligaciones resultantes de las garantías reales o personales que deben prestarse en determinados supuestos. Junto a la obligación tributaria principal y a las obligaciones tributarias subsidiarias a que acabamos de referirnos, el ordenamiento tributario establece y regula otras obligaciones pecuniarias que pueden agruparse bajo la denominación de obligaciones accesorias en sentido estricto, en cuanto que dependen en su nacimiento de la obligación tributaria principal o de una obligación tributaria subsidiaria, pero, una vez nacida alcanzan independencia respecto a la obligación que simultáneamente o con posterioridad provoca su nacimiento. En este grupo deben de encuadrarse: ·La obligación de pago de intereses de demora. ·La obligación de pago de los recargos del período ejecutivo. ·La obligación de pago de sanciones por falta de pago y las obligaciones de pago entre particulares derivadas del tributo. Se diferencian todas ellas de las obligaciones tributarias por su contenido: la prestación debida no es en ningún caso la cantidad que debe de entregarse a un ente público, como tributo. Se diferencian entre ellas por la prestación debida en cada caso y por el fin con el que se establecen y que sirve para modelar y modular, en cada caso, esta prestación:  ·La reparación del daño o la compensación de un gasto en el caso de intereses de recargo. ·El castigo y la prevención en el caso de las sanciones. ·La restitución del tributo pagado en el caso de las obligaciones entre particulares derivadas del tributo. En particular, la obligación tributaria principal Introducción Debe reservarse el nombre de obligación tributaria principal a la obligación nacida de la realización del hecho imponible, y no de otro hecho, y función de la cual el Derecho tributario establece y regula otras obligaciones subsidiarias de ella que tienen por objeto idéntica prestación; así como otras obligaciones accesorias que tienen por objeto otras prestaciones y que pueden ser accesorias de la obligación tributaria principal o de las otras obligaciones tributaria subsidiarias de ella. Concepto y características La obligación tributaria principal como la obligación de dar una suma de dinero, establecida por Ley, conforme al principio de capacidad, a favor de un ente público para sostener sus gastos. El fin para el que fue creada la obligación tributaria: el suministro de medios financieros al Estado para que éste, empleándolos indistintamente, pueda conseguir sus propias necesidades. Sólo así la obligación tributaria puede configurarse como un instrumento jurídico adecuado para realizar el efectivo reparto de las cargas públicas entre los ciudadanos de acuerdo con su capacidad económica. Nacimiento La obligación tributaria es una obligación que nace de la voluntad de la Ley, que une su nacimiento a la realización de un determinado hecho. La Ley liga a la realización de ciertos hechos la obligación a cargo de determinadas personas de pagar como tributo al Estado una suma de dinero. Devengo y exigibilidad El devengo se produce cuando la Ley entiende realizado el hecho imponible, el hecho que origina la obligación de contribuir. Considerar nacida la obligación tributaria no significa, que ésta en todos los casos sea exigible. En numerosas ocasiones el ordenamiento desplaza la exigibilidad de la obligación a un momento posterior. El hecho imponible. Funciones o características que cumple el hecho imponible: Generar el nacimiento de la Obligación tributaria. ·Una vez realizado el Hecho imponible, la legislación está legitimada para exigir el tributo. ·La persona queda sujeta al pago del tributo Configuración de diferentes tributos El hecho imponible no solo sirve para diferencias las diferentes categorías tributarias, también sirve para diferenciar, dentro de estas categorías, las diferentes tasas, las diferentes contribuciones y los diferentes impuestos. Cada tasa, contribución especial e impuesto es diferente porque también es diferente su Hecho imponible. Índice de Capacidad económica El Hecho Imponible fundamente el tributo, porque manifiesta la capacidad económica y legitima a la Administración para pedir el pago del tributo, ya que si realiza el hecho imponible es porque tiene capacidad económica para hacer el hecho. Capacidad contributiva significa en nuestro ordenamiento capacidad económica. Y capacidad económica, se acepta generalmente, significa posesión de una riqueza, lo que es lo mismo, de un conjunto de bienes económicos. Estos bienes económicos pueden constituir el patrimonio o la renta del contribuyente. Elementos constitutivos del hecho imponible El elemento objetivo o material del hecho imponible está constituido por un hecho considerado en sí mismo, objetivamente, aislado de cualquier vinculación personal. El elemento personal o subjetivo es el vínculo que une a una persona con el elemento objetivo, y que en cada caso, determina en esa persona la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Elementos objetivos Aspecto material del elemento objetivo ¿QUÉ? Es el hecho por sí mismo. Consiste en una situación de hecho sobre el que recae la carga tributaria. Aspecto temporal ¿CUÁNDO? Es el momento en que se considera realizado el hecho imponible, momento en que nace la obligación tributaria: devengo del tributo. El tributo se devenga, cuando una vez realizado el hecho imponible, ha de considerarse nacida la obligación tributaria. Es importante para aclarar 4 cosas: ·la estructura temporal del hecho imponible ·el momento de nacimiento de la obligación tributaria ·el momento de exigibilidad de la prestación pecuniaria ·la ley aplicable para la determinación del origen de la obligación Aspecto espacial ¿DÓNDE? Se refiere al lugar donde se ha producido el Hecho Imponible, lugar donde nace la obligación tributaria. Hace referencia al ámbito territorial: aplicación de las normas en un determinado territorio. Si un Hecho Imponible no se realiza en España, no se ha de pagar. La Ley española puede contemplar con los Convenios Internacionales Hechos Imponibles de fuera que afecten aquí y por tanto también se aplicarán las normas de España, y al revés. ·Han nacido los convenios para evitar la doble imposición. Para: ·impedir las guerras entre estados. ·Evitar que los ciudadanos paguen dos veces por un mismo hecho. Existe un convenio de la UE del 1-1-04, de traspaso de información. Aspecto cuantitativo ¿CUÁNTO? Hace referencia a las normas que cuantifican el tributo. Representa la medición del elemento objetivo del hecho imponible en u.m. o en cualquier otra unidad que resulte relevante para la ley tributaria. Elementos subjetivos No siempre el contribuyente es el sujeto pasivo. Puede ser que una persona realice el hecho imponible (contribuyente) y que quien pague (obligado) sea el sujeto pasivo. Si el sujeto pasivo es igual al contribuyente, el sujeto pasivo realiza el hecho imponible y paga y si el sujeto pasivo es diferente al contribuyente solo paga. Teoría jurídica de la exención tributaria La exención como institución jurídica y no como un privilegio La exención se produce cuando un determinado hecho de la vida o situaciones que caen dentro del Hecho Imponible de un impuesto, aunque se realice, no genera la obligación de pagar un impuesto. Por tanto se consideran beneficios fiscales que contradicen al principio de generalidad, pero no son privilegios fiscales. Las exenciones se configuran como un elemento más del propio tributo cuya finalidad es eliminar el nacimiento de la obligación tributaria. Las exenciones son necesarias para perfeccionar el principio de capacidad económica y cumplir con el principio de igualad. Exención: dejar sin gravamen determinadas situaciones que ha sido previas englobadas dentro del concepto del hecho imponible. La exención no es un privilegio. Se determina por el parlamento español (artículo 31 de la Constitución Española). Ejemplo: los que cobran menos de 12000 euros al año no hace falta que tributen. Exención tributaria y los principios constitucionales: principio de legalidad Las exenciones vendrán establecido por ley. El Tribunal Constitucional dijo que la suspensión o modificación no tienen que hacerse por ley, sino por real decreto o algo parecido. Fue una decisión criticada porque: ·Si se pide ley para establecer hecho imponible. ·Si se pide ley para establecer exención. ·Lo lógico es que también se pida ley para modificar o suprimir una exención. Distinción entre exención y no-sujeción La ley podrá contemplar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. La ley señala que a pesar de realizarse el derecho no nace la obligación de contribuir. Estamos entonces ante una exención. Podemos decir que cuando se dan todos los elementos del hecho imponible estamos ante un supuesto de sujeción al tributo, estamos ante un hecho sujeto. Cuando, no se dan, no se realizan, todos los elementos del hecho imponible estamos ante un supuesto de no sujeción, estamos ante un hecho no sujeto. Cuando se dan todos los elementos del hecho imponible y además un hecho o circunstancias al que la Ley liga el no nacimiento de la obligación tributaria, estamos ante una exención, ante un hecho exento. No se realiza primero un hecho sujeto que después por realizarse otro hecho o circunstancia adiciona, se declara exento. Principio de Capacidad EconómicaSi quien realice el Hecho Imponible no tiene capacidad económica suficiente para contribuir al gasto público, el legislador puede hacer exenciones de este Hecho Imponible. En el Principio de Capacidad económica se exige un Mínimo Exento Principio de Igualdad. Para que se cumpla la igualdad requiere que se haga un trato desigual. Hacer exenciones es aplicar la ley de forma desigual. Exenciones objetivas y subjetivas Las exenciones objetivas, son aquéllas en las que el hecho o circunstancia que determina el nacimiento de la obligación se refiere o afecta esencialmente al hecho de forma tal que de no concurrir tal hecho o circunstancia generaría la obligación de contribuir. Las exenciones subjetivas es aquella en que tal hecho o circunstancia afecta o se refiere esencialmente al sujeto que de no concurrir tal hecho o circunstancia se vería obligado a pagar el tributo.

LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS II

La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal (anticipos tributarios). Concepto, naturaleza y clases. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Los anticipos tributarios no son propiamente un tributo, sino un anticipo, ya que la obligación todavía no ha nacido. Exigibilidad: el pago ha de hacerse efectivo. Meritación: nacimiento de la obligación tributaria principal. Ilusión financiera: se exigen los tributos de una manera psicológica de manera que el contribuyente tenga la sensación de que paga menos. (Pero realmente si te devuelven dinero es porque te lo han retenido con anterioridad). La naturaleza de los anticipos tributarios es la de una obligación tributaria especial. Clases. Los anticipos tributarios pueden ser: ·Indirectos: Retenciones e Ingresos a cuenta. No coincide el sujeto obligado a hacer el anticipo y el sujeto pasivo del tributo respecto el cual haremos el anticipo (uno es el sujeto obligado a hacer el anticipo y otro es el sujeto pasivo del tributo). ·Directos: Pagos fraccionados o pagos a cuenta. El obligado a hacer el anticipo es el sujeto pasivo del tributo. Los anticipos tributarios no figuran en la LGT. ANTICIPOS INDIRECTOS: Retenciones a cuenta Según la LGT es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de quitar e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que se realiza a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. La obligación del retenedor requiere la realización de dos supuestos de hecho diferentes: 1.La obligación de soportar la retención 2.La obligación de retener e ingresar la cantidad retenida en el Tesoro La obligación de retener e ingresar tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal, añadiendo que el contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe. La obligación del retenedor es autónoma distinta de la obligación tributaria principal, pero no es independiente de ella. El Estado no puede esperar a recibir anualmente el impuesto que grava la renta que obtienen los ciudadanos durante todo un año. El Estado necesita flujos continuos de ingresos y necesita, en consecuencia, que los ciudadanos adelanten, entre otros el pago del IRPF anual mediante pagos periódicos a cuenta del pago anual. Con ello el Estado consigue flujos continuos de ingresos, y facilita su tarea y la de los contribuyentes y asegura y garantiza el pago del tributo al asegurar y garantizar una obligación tributaria principal, futura e incierta: la obligación que nace al final del año de pagar el impuesto a cargo del contribuyente que haya realizado el hecho imponible. La obligación de pago del retenedor sólo puede conformarse a la Constitución si se entiende establecida para garantizar y facilitar la realización de las prestaciones a que conduce la obligación tributaria principal. Obligación tributaria principal que sí ha de responder, en su configuración y en todo caso, a las exigencias del principio de capacidad. Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad preceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias. La retención se efectúa por una persona física. Ingresos a cuenta Cuando el pago efectuado por quien está obligado a retener se realiza en especie, la ley puede sustituir la obligación de retener e ingresar en el Tesoro una parte de la cantidad pagada por la obligación de realizar un pago a cuenta, que se calcula en un porcentaje del valor del bien o servicio que se entrega en pago. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especio o dineraria y a quien la ley impone la obliga de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. ANTICIPOS DIRECTOS: Pagos a cuenta o pagos fraccionados El Estado necesita flujos continuos de ingresos y necesita facilitar y asegurar el pago de los impuestos, por tanto necesita que los sujetos pasivos adelanten el pago anual mediante pagos periódicos a cuenta. El Estado coloca en lugar del contribuyente a un sujeto interpuesto, el retenedor, a quien obliga a realizar los pagos a cuenta. Pero en otros casos, no es posible utilizar un sujeto interpuesto. La Ley puede ordenar a los profesionales y personas físicas que realicen actividades empresariales que efectúen pagos a cuenta de la obligación tributaria principal que eventualmente le puede corresponder pagar por las rentas derivadas, durante todo el año, de su actividad. Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo Son vínculos económicos entre los ciudadanos o las empresas derivadas de la mecánica de determinados tributos. Estas relaciones entre particulares tienen una cierta repercusión pública que se traduce en la posibilidad de que la persona que esté en desacuerdo con la cuantía que le exige otro particular, puede presentar una reclamación económico - administrativa. Las obligaciones tributarias accesorias Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley. Interés de demora El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. El interés de demora se exigirá: ·Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado. ·Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente. · Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario. ·Cuando se inicie el período ejecutivo. ·Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. Recargo sobre ingresos de forma extemporánea Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. El SP no ha podido cumplir con los plazos pero más tarde decide hacerlo de forma voluntaria y espontánea sin que la administración se lo requiera. En los tributos que no son susceptibles de autoliquidaciones los SP presentan una declaración para que la Administración liquide, no cuantifican la deuda, sino que ello lo hace la administración. En caso de incumplimiento en su pago, las deudas son inmediatamente ejecutables en vía de apremio, => devengará el recargo de apremio. * Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. * Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. * En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. Recargo de apremio Es para los supuestos en que liquida la Administración la deuda, se lo ha notificado al sujeto pasivo y éste no la ha ingresado o bien hay un autoliquidación sin haber hecho el ingreso. Cuando acaba el plazo voluntario y no se ha pagado, la Administración puede exigir por vía forzosa (incluso embargando los bienes) el pago de estas deudas, mediante el procedimiento de ejecución forzosa => vía de apremio. ·Hacer este procedimiento lleva unos gastos, por lo que establece la LGT este recargo, de naturaleza indemnizatoria por el gasto que se le ocasiona a la Administración cuando ha de poner en marcha el procedimiento de apremio. ·El día después de acabar el período voluntario, se inicia el procedimiento ejecutivo (forzoso), pero no necesariamente el de apremio, que no se inicia hasta la Notificación, por tanto, no deberá cobrarse recargo hasta que no se inicie este procedimiento de apremio tras la notificación. Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto para las deudas apremiadas. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario. Dejar de pagar deuda que ha liquidado la administración no supone una infracción. La deuda sí podrá cobrarla de forma forzosa (por tanto no habrá infracción porque de todos modos la va a cobrar), y por tanto, tampoco se pagarán sanciones. Lo que se paga es un recargo (10 o 20) Sólo en el caso de autoliquidación, se puede dar el caso de infracciones. Las autoliquidaciones no son susceptibles de apremio, en general; es decir, que cuando acaba el período voluntario, la administración no puede pedirnos forzosamente por la vía de apremio. Las obligaciones tributarias formales Son aquéllas que no comportan el pago, sino que consisten en el cumplimiento de un deber tributario. Las obligaciones tributarias formales han de ser establecidas con arreglo a la ley. Y la ley dice que además de las restantes que pueden legalmente establecerse los sujetos pasivos ha de cumplir las obligaciones que aquí se relacionan. La LGT regula y establece obligaciones formales a favor de la Administración y a cargo de los administradores. También a favor de los administradores y a cargo de la Administración. Las obligaciones tributarias que deberán cumplir pueden concentrarse del siguiente modo: ·La obligación de informar y asistir a los administrados sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. ·La obligación de poner en conocimiento de los interesados el estado de tramitación de los procedimiento, la identidad de quienes intervengan en ellos y la de proporcionar copias de los documentos que figuren en el expediente. ·La obligación de expedir certificados y copias de los documentos presentados y de utilizar los que obren en su poder sin exigir de nuevo su aportación. ·La obligación de recibir y registrar alegaciones y documentos que puedan ser relevantes para la resolución de los procedimientos a que afecten; y la procurar y facilitar la audiencia de los que en ellos estuvieren interesados. Las obligaciones y deberes de contenido económico de la Administración La LGT dice que la Administración tributaria devolverá los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con la entrega con el pago duplicado o con el pago de la obligación prescrita. La LGT añade que con la devolución de ingresos indebidos, la Administración tributaria abonará el interés de demora sin necesidad que el obligado tributario lo solicite, desde la fecha en que se realizó el ingreso hasta la fecha en que se ordena el pago de la devolución. Devoluciones ordinarias La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Devolución de ingresos indebidos La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. Se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Reembolso del coste de las garantías (remisión) Cuando un contribuyente gana un pleito, el coste de las garantías prestadas para evitar la ejecución podrán ser reclamadas a la Hacienda Pública. Cuando la cuantía de los anticipos tributarios (directos e indirectos) excede la cuantía de la cuota tributaria, o, en su caso, de la deuda tributaria, el sujeto pasivo tiene derecho a que se le restituya el exceso de su aportación al Tesoro. El reembolso puede ser provisional o definitivo. El reembolso provisional es resultado de una declaración-liquidación con compensación o de una liquidación provisional, y se produce en una cuenta corriente fiscal. El reembolso definitivo es resultado de una liquidación definitiva y se produce como consecuencia del cierre de una cuenta corriente fiscal.

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