Obligaciones bilaterales

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  • Las relaciones obligatorias bilaterales: concepto. Régimen jurídico y efectos.

También se les conoce como obligaciones recíprocas o sinalagmáticas.

Los dos sujetos de las obligaciones son deudores y son también titulares cada uno de un derecho de crédito. Por tanto, los dos sujetos son acreedores y deudores recíprocos, existe reciprocidad.

La segunda característica de estas obligaciones es la interdependencia (nexo causal) o interobligación de las prestaciones, si los dos son deudores cada uno debe algo, si los dos son acreedores cada uno es titular del derecho de crédito. Existen dos prestaciones, y esas prestaciones están muy relacionadas, una de ellas es contrapartida de la otra, y la otra es contrapartida de la una. Están unidas por un nexo de causalidad, una prestación existe porque su razón de ser es la existencia de la otra.

Esto nos lleva al sinalagma genético, que hace referencia al nexo causal de las prestaciones, la causa de que exista una es la existencia de la otra,y al sinalagma funcional, que es el cumplimiento simultáneo de las prestaciones, como regla general deben cumplirse a la vez.Según Albadalejo, las obligaciones bilaterales son aquellas obligaciones en las que el acreedor está obligado a su vez hacia su deudor, de forma que ambas prestaciones son la una contraposición de la otra.

 Régimen jurídico y efectos

a) Excepción del incumplimiento contractual: la excepción del incumplimiento es una consecuencia de la naturaleza de estas obligaciones. El cumplimiento simultáneo de las prestaciones bilaterales nos conduce a esta excepción (si un sujeto no cumple, el otro no tiene porque cumplir ya que este cumplimiento tiene que ser simultáneo).

El Código Civil no recoge de manera clara esta excepción pero de la regulación de estas obligaciones se desprende el fundamento, que puede encontrarse en el artículo 1100, en la mora como retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, incurriéndose en mora cuando uno cumple y el otro no, estableciéndose el fundamento a esta excepción.

 - Los presupuestos para su ejercicio son: es necesario que exista un contrato sinalagmático, aquel con el que una vez perfeccionado nacen obligaciones bilaterales. También la falta de cumplimiento del actor de su prestación, así como que el demandado no haya faltado a la buena fe al hacer uso de esta excepción.

-En relación a los efectos, esta excepción no extingue la obligación bilateral ni la de las partes obligadas. La excepción suspende de manera provisional la exigibilidad del cumplimiento de la prestación del demandado. Esta situación cesa cuando el actor cumple la prestación siendo exigible la prestación del demandado.

 b) Mora en las obligaciones recíprocas bilaterales: Se dispone en el artículo 1100, en su parte final, del que se desprende que en las obligaciones recíprocas ninguno de os obligados incurre en mora si el otro no cumple o no cumple debidamente lo que le incumbe. Cuando uno de los obligados cumple su prestación, empieza la mora para el otro.

 c) Resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes: Se encuentra recogido expresamente en el artículo 1124. Es la extinción sobrevenida de la relación contractual que se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o bien de una acción ejercitada por una de las partes que tiene por causa un hecho previsto en la ley. Es necesario que tenga como base una causa legal, pero la mera voluntad del sujeto no es suficiente.

 La causa de esto es el incumplimiento, pudiendo exigir la otra parte que cumpla la prestación o resolución del contrato (extinción sobrevenida de la resolución contractual).

 El Código estudia esta resolución en diferentes ámbitos:

 - Artículos 1504 y 1505 en la resolución del contrato de compraventa.

- Artículo 1569 en la resolución del contrato de arrendamiento.



d) Los requisitos de esta facultad resolutoria se encuentran implícitos en el artículo 1124:

1. Que estemos ante obligaciones sinalagmáticas; sino, no se puede utilizar la facultad resolutoria del artículo 1124.

 2. Que sean obligaciones principales, que deriva e la naturaleza de las bilaterales.

 3. Que una de las obligaciones se haya cumplido y la otra incumplido (por incumplimiento se entiende, según el Tribunal Supremo, que ese incumplimiento tiene que ser grave y sustancial. Es necesario, además, una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo, impida el cumplimiento de la obligación.

- Esta voluntad rebelde al cumplimiento de lo convenido se refiere a un juicio de valor sobre el sujeto que incumple, de manera que el sujeto tiene plena conciencia de que sabe que está incumpliendo. La rebeldía es la persistencia en su propósito, como el dolo, hablando el Tribunal Supremo de un comportamiento doloso (grave y sustancial).

 - Por hecho obstativo se dispone que, de modo absoluto (totalidad de la obligación) y definitiva, el Tribunal Supremo establece que el hecho obstativo puede tener por causa una conducta imprudente del deudor. El incumplimiento es imputable al deudor por un comportamiento imprudente que impide el cumplimiento de la obligación.

 -  Por incumplimiento parcial sí se puede ejecutar la facultad resolutoria según el Tribunal Supremo, porque se habla de incumplimiento general. También se legitima para ejercer esta facultad. En el incumplimiento defectuoso habría que examinar el caso, y si es grave y sustancial el incumplimiento sí se puede hacer uso de esta facultad.

 - La parte perjudicada puede interponer la demanda para uso de la facultad resolutoria, ya que no ha recibido la prestación, estando legitimado puesto que ha cumplido y se ve perjudicado por el incumplimiento del otro, produciéndose un desequilibrio patrimonial.

 a) Es una acción personal y se le aplica el plazo persona (15 años, recogido en el artículo 1964). Respecto a sus efectos, una vez que se solicita y se concede NO se produce de forma automática, ya que es necesario solicitarla al tribunal.

b) Las consecuencias son la extinción del contrato, extinguiéndose además las obligaciones bilaterales. Pero además, la resolución produce efectos retroactivos (el que cumple tiene que recibir su prestación. Esto no se aplica a las obligaciones duraderas (por ejemplo, un contrato de arrendamiento, en el que al sexto mes dejo de pagar la regnta, pidiendo el arrendador la resolución del contrato, pero no hay efectos retroactivos ya que se retrotrae el contrato a partir de la fecha de resolución).

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