Pluralidad de partes

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PLURALIDAD DE PARTES: EL LITISCONSORCIO, CLASES Y TRATAMIENTO PROCESAL

El principio de dualidad de partes en el proceso se traduce en la existencia de 2 posiciones: la de demandante y demandado, pudiendo existir una pluralidad de partes (personas físicas y jurídicas) en cualquiera de esas dos posiciones.

 Litisconsorcio voluntario: Se produce cuando un demandante decide demandar a varias personas a la vez, cuando varios demandantes deciden demandar a un solo demandado o cuando varios demandantes deciden demandar a varios demandados.

Es la voluntad de la parte demandante la que decide la existencia o no de esa pluralidad de partes. Este litisconsorcio lo regula el art. 12.1 LEC.

Tiene 2 premisas: El fundamento es la economía procesal donde se deciden acumular todas las demandas en un mismo proceso, con lo que se ahorra tiempo, dinero y esfuerzo; y además supone una acumulación objetiva de acciones, o acumulación objetiva-subjetiva de acciones.

Tiene carácter potestativo.

 Requisitos: El art. 12.1 LEC exige que las acciones ejercitadas provengan de un mismo título o causa a pedir. Esto se aclarará con el art. 72 LEC diciendo que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Se deberán respetar los requisitos del art. 73 LEC: que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas; que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferentes tipos; y que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

 Efectos: Son los mismos que los efectos de una acumulación objetiva de acciones, es decir, todas la acciones se discuten en un mismo procedimiento y se resuelven en una sola sentencia que contendrá tantos pronunciamientos como acciones se hayan acumulado.

 Litisconsorcio necesario: El art. 12.2 LEC es aquel que se produce por la exigencia de la misma relación jurídica litigiosa, que sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

Se diferencia del voluntario en que éste tiene carácter potestativo y en la existencia de una única acción que se ejercita frente a la acumulación de acciones y en el necesario se ejercita una sola acción frente a varios demandados por lo que la sentencia contendrá un único pronunciamiento que afectará a todos los litisconsortes.

El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario es la posible ineficacia de una sentencia que pueda dictarse en un proceso en el que no se estuvieran como parte todos los titulares de la relación jurídica litigiosa.



Puede originarse desde el principio del proceso, es decir, desde la interposición de la demanda: litisconsorcio; o puede producirse una vez iniciado el mismo: intervención de terceros en el proceso.

Si la pluralidad de partes se encuentra en la posición activa del proceso será un litisconsorcio activo, pluralidad de demandantes; y si se encuentra en la posición pasiva del proceso será un litisconsorcio pasivo, pluralidad de demandados; o, si se encuentra en ambas a la vez será un litisconsorcio mixto, pluralidad de demandantes y demandados.

 - CLASES:

 Clases:

El litisconsorcio necesario propio se constituye cuando es la ley la que, en razón de la materia objeto del litigio, determina quiénes son los sujetos titulares de esa relación y quiénes han de ser demandados conjuntamente.

El litisconsorcio pasivo necesario impropio se constituye en aquellos supuestos en lo que, aunque no se recoge legalmente la exigencia de litisconsorcio, implican una pluralidad de personas como titulares de una relación jurídica, de tal manera que la sentencia que se dicte afectará a dicha pluralidad y, por tanto, deberán ser demandados conjuntamente.

 Efectos:

Es éste un proceso en el que se ejercita una única acción cuya titularidad ostentan todos los litisconsortes y, en consecuencia, habrá una única sentencia que contendrá un único pronunciamiento. Los litisconsortes no están obligados a litigar unidos bajo una misma representación y dirección, sino que pueden actuar en el proceso cada uno de ellos con su representación y defensa, realizando actos procesales individuales.

 Litisconsorcio cuasinecesario: Sirve para designar los supuestos en los que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para establecer la relación jurídico-procesal. Ej: obligaciones solidarias.

- TRATAMIENTO PROCESAL:

 En el litisconsorcio pasivo necesario es doble:

De oficio: Si el órgano jurisdiccional considera que debían haber sido demandadas personas titulares de la relación jurídica litigiosa que no lo han sido, deberá ponerlo en conocimiento de las partes para que procedan a darle traslado de la demanda.

A instancia de parte:

En el juicio ordinario, la falta del debido litisconsorcio puede alegarse como excepción procesal en la contestación de la demanda y se resolverá en la audiencia previa al juicio. El art. 420 LEC establece la forma de solucionar esta excepción: si el demandado ha alegado la falta del debido litisconsorcio en la contestación de la demanda, puede el actor, en la audiencia previa, presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que debían haber sido demandados inicialmente.

En el juicio verbal, el art. 443 LEC determina que el demandado, en el acto de vista, podrá formular las alegaciones relativas a cualquier obstáculo procesal que puede impedir una sentencia sobre el fondo del asunto, obstáculo que bien puede ser la falta del debido litisconsorcio.

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