Tema 2

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TEMA 2: El empresario.

1. CONCEPTO DE EMPRESARIO.

La noción de empresario es un concepto muy relevante para el estudio de las asignaturas denominadas derecho de la empresa y derecho económico. El término empresario ha venido a sustituir al término comerciante, expresión utilizada en nuestro código de comercio de 1885. Empresario también ha empezado a ser sustituido por otros términos como empresa o productor. Podemos definir al empresario como la persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes y servicios para un mercado.
Del concepto de empresario se han excluido tradicionalmente otros sujetos que desempeñaban actividades que no se consideraban incluidos en el ámbito empresarial como los profesionales liberales, médicos, abogados, arquitectos, los artistas, artesanos y agricultores, sin embargo en unos casos porque la actividad comienza a desempeñarse a través de sociedades mercantiles y en otros casos porque el propio legislador lo establece así, viene produciéndose un acercamiento de los regímenes aplicables a las personas mencionadas y al aplicable al empresario.

1.2. Notas caracterizadoras del empresario.

El concepto del empresario tal y como se desprende de la definición que hemos dado. Se caracteriza por 3 notas esenciales:

1º.La actividad de organización.
El empresario desempeña una actividad consistente en organizar los elementos personales y materiales necesarios para la consecución de un fin como es la producción de bienes y prestación de servicios para el mercado. Como consecuencia de ellos se produce una serie de relaciones jurídicas de diversa naturaleza como la de carácter laboral (con sus trabajadores), de carácter mercantil (con sus colaboradores independientes), de carácter administrativo (con la administración y la hacienda pública), así mismo es titular de derechos respecto a determinados bienes y se constituyen en parte a los contratos y considere adecuados para llevar a cabo su actividad. La organización de estos elementos hace de los mismos un conjunto organizado que puede adquirir un valor económico superior al que podría derivarse de la suma de cada uno de ellos, a este conjunto organizado se denomina empresa.

2º. La actividad profesional.
La actividad del empresario es profesional lo cual significa y ha de ser habitual y debe manifestársela exterior. Respecto de la habitualidad ésta se desprende del propio código de comercio en su Art. 1ª, párrafo 1ª; que al disponer quienes son considerados comerciantes (término de hoy día, empresario) se refiere a los que dedican habitualmente al comercio.
La actividad del empresario debe ser constante, duradera y continuada respecto con su manifiesto con el exterior, esto significa que se realiza para terceros es decir, que se hace conocer al público.

3º. La actuación en nombre propio.
Esto significa que el empresario como titular de la empresa atrae para sí las consecuencias jurídicas del ejercicio físico de la actividad que realiza es decir, en las relaciones que interviene como sujeto. Algunos autores denominan a esta nota caracterizadora imputabilidad. Con ello quiere decirse que el empresario es el centro de imputación jurídico de la actividad empresarial que realiza.

1.3. Clases de empresario.

En relación a la naturaleza de la persona del empresario la 1ª clasificación que puede realizarse entre empresario individual, si es una persona física o natural y empresario social, si es una persona jurídica. La 2ª clasificación que puede realizarse es la que diferencia entre los empresarios privados y los públicos. Los públicos son aquellas personas jurídico-públicas que realizan la actividad empresarial al amparo del Art. 128, 2ª de La Constitución que reconocen la iniciativa pública en la actividad económica.
1.4. Capacidad, prohibiciones y tipos.

1.4.1. Capacidad.

El ejercicio de una actividad empresarial lleva aparejada la realización prácticamente permanente de actos jurídicos, por ellos para ser empresario se requiere una cierta actitud o capacidad. Respecto de las personas jurídicas el derecho ha creado distintas formas jurídicas a las que se dota de personalidad jurídica, y en cuanto a la capacidad de las personas físicas para ejercer la actividad empresarial nuestro código de comercio exige mayor de edad y gozar de plena capacidad civil, así el Art.4. del Código de Comercio establece tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tenga la libre disposición de sus bienes, por tanto no podrán ser empresarios los menores de edad y los incapacitados judicialmente. A este respecto puede señalarse que son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que le impidan a la persona gobernarse por sí misma. Esta falta de capacidad no puede ser suplida mediante la intervención de representantes cuando se adquiere la condición de empresario exnovo (o por primera vez), sin embargo nuestro ordenamiento permite que los menores sean capaces o incapaces adquieran la condición de empresarios si ello se debe a la continuación del negocio de sus padres o causantes en general, en este caso el ejercicio de la actividad empresarial se realiza con la ayuda del tutor que estará bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

1.4.2. Prohibiciones.

Las prohibiciones y la sumisión a la autoridad administrativa hacen referencia a las incompatibilidades que recaen en diversas personas por razón de sus cargos y funciones. Respecto de las prohibiciones hay que distinguir las de carácter absoluto y relativo.
La prohibición absoluta se refiere a todo tipo de actividad y respecto a todo el territorio nacional. A este grupo pertenecen las incompatibilidades que recaen sobre el Presidente del Gobierno, los ministros, los subsecretarios, directores generales y asimilados.
Las relativas se establecen respecto a cierto tipo de actividad empresarial o respecto a un territorio o zona geográfica concreta donde el incompatible ejerce sus funciones. A los primeros pertenecen las incompatibilidades que recaen sobre el gerente o apoderado general, al administrador a la S.L. y a los segundos que recaen sobre los jueces, magistrados y fiscales, etc.


2. ESTATUTO DEL EMPRESARIO.

La importancia de adquirir la condición de empresario se manifiesta en la consecuencia que lleva aparejada que consiste en el sometimiento a lo que se llama estatuto del empresarioy que se manifiesta principalmente a las obligaciones de llevar la contabilidad e inscribirse en el registro mercantil. Por otra parte la condición del empresario califica a los contratosen los que interviene, como mercantiles, lo que supone una mayor exigencia y rigor en el cumplimiento de sus obligaciones.

2.1. Llevanza de la contabilidad.

El deber de llevar la contabilidad tiene su origen en una práctica voluntaria de las empresas (entonces comerciantes) y constituía un instrumento de organización que les permitía conocer el estado de su negocio pero con el tiempo esta práctica voluntaria se ha convertido en una obligación dado que la llevanza de la contabilidad interesa no solo al empresario sino también al Estado, por razones fiscales y acreedores, socios y trabajadores.
El código de comercio en sus artículos de 25 a 49; se ocupa de la regulación de la obligación de llevar la contabilidad. La última modificación más importante es la introducida por la ley 16/2017 del 4 de Julio para su armonización internacional entorno a la normativa de la UE.
Esta norma deroga el anterior plan de contabilidad y establece 2 nuevos planes generales de contabilidad:
1)Los primerospara las empresas en general, cualquiera que sea su forma jurídica.
2)Los segundospara las PYMES que cumplan los requisitos establecidos en la citada norma.
El Art. 25. del Código de Comercio dispone que todo empresario deberá llevar su contabilidad de forma ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones así como la elaboración periódica de balances e inventarios.

2.1.1 Los libros de contabilidad.

El Art. 27. del Código de Comercio se refiere a los libros de contabilidad y a la obligación de legalizarlos. El mismo precepto al referirse a los libros de contabilidad distingue 3 categorías:

A. Los libros obligatorios.
El Código de Comercio establece que todos los empresarios, necesariamente habrán de llevar un libro de inventarios y de cuentas anuales y otro diario cuyos contenidos, conforme al Art. 28. del Código de Comercio son los siguientes:
1º El libro de inventarios y de cuentas anuales que se abrirá con el balance inicial y detallado de la empresa y con una periodicidad al menos trimestral, así como el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
2ºEl libro diario que registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa, sin embargo se permite la anotación conjunta de las totales de las operaciones por periodos no superiores al mes siempre que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

B. Los libros especiales.
Por otra parte el Art. 26. del Código de Comercio se refiere a otros libros que sueles denominarse libros especiales y que serán obligatorios para los empresarios a los que les afecte, así por ejemplo el libro de actas será obligado para todas las sociedades mercantiles, y en el constarán al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y los demás órganos colegiados de la sociedad o el libro de participaciones, propio de las S.L.

C. Los libros voluntarios.
A ellos se refiere el artículo 28 párrafo 2º del Código de Comercio.

2.1.2 Legalización de los libros.

Los libros de contabilidad deben ser legalizados (en el registro mercantil) y consiste en una diligencia firmada en el primer folio de cada uno de los libros y en la que se manifiesta en número total de folios (¿?) sellando cada una de sus hojas. La legalización de los libros puede realizarse de 2 formas:
1ºAntes de su utilización, se habla entonces de legalización a priori.
2ºDespués de haberse realizado las anotaciones correspondientes, a posteriori.

Actualmente dado que la práctica totalidad de los empresarios llevan la contabilidad usando medios informáticos, la legalización se realiza casi siempre a posteriori.

2.1.3 Formas en que ha de llevarse la contabilidad

El artículo 29 del código de comercio establece que los libros y documentos contables deben ser llevados con: claridad por orden de fechas, sin espacios en blanco ni interpolaciones, sin escritos entre línea y línea ni tachaduras ni raspaduras, sin errores u omisiones en las anotaciones contables. Estos deberán salvarse inmediatamente que se adviertan.

2.1.4 Obligación de conservar la contabilidad

Los empresarios deberán conservar los libros, correspondencias, documentación, y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenado durante 6 años. A partir del último asiento realizado en los libros, si el empresario hubiese fallecido el citado deber recaerá sobre los herederos, y en caso de disolución de sociedades serán los liquidadores los obligados a cumplirlo.

2.1.5 El carácter secreto de la contabilidad y las vías para conocerla

La contabilidad de los empresarios es secreta sin embargo el artículo 32 del código de comercio establece el modo a través del cual los terceros pueden acceder al conocimiento de la misma que son los siguientes:
a)Comunicación o reconocimiento general de los libros correspondencia, y demás documentos de los empresarios, solo podrá decretarse por el juez de oficio a instancia del parte.
b)La exhibición o reconocimiento particular de los libros y documentos de los empresarios podrá decretarse por el juez de oficio o a instancia del parte cuando la persona a quien pertenezca tenga interés o responsabilidad en el asunto y el valor probatorio de los libros de los empresarios y de más documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales el derecho

2.1.6 Las cuentas anuales

El código de comercio en el artículo 34 establece que al cierre del ejercicio el empresario deberá formular sus cuentas anuales que comprenderán el balance la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleja los cambios en el patrimonio neto del ejercicio un estado de los flujos y la memoria

Las cuentas anuales deberán mostrar la imagen fiel de patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la empresa conforme a las disposiciones legales. A tal efecto en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica y deberán ser firmadas primero por:
1º El propio empresario si se trata de persona física.
2º Por todos los socios que responden ilimitadamente por las deudas de la sociedad.
3º Por los administradores de las sociedades como las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada

Las cuentas anuales se componen de 5 documentos que forman una unidad y son las siguientes:

a)Balance: Que comprenderá de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto.
El activo comprenderá el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La adscripción de los elementos patrimoniales del activo se realizará en función de la afectación.
En el pasivo se diferenciarán: el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente.
En el patrimonio neto se diferenciarán los fondos propios de las restantes partes que la integran.
b)La cuenta de pérdidas y ganancias: Que recogerá el resultado del ejercicio separando debidamente los ingresos y gastos imputables al mismo y distinguiendo los resultados de la explotación de los que no lo sean las cifrasde las cuentas (o cifra de negocios) comprenderá los importes de lasventas de losproductos y de la prestación de los servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducir esas cantidades a las que se refiere el artículo 35 del 2º párrafo del código de comercio.
c)El estado que muestre los cambios del patrimonio neto: Que tendrá 2 partes:
a.La 1ª reflejará los ingresos y los gastos generados por la actividad de la empresa
b.La 2ª comprenderá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto.
d)El estado de los flujos de efectivo: Pondrá de manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.
e)La memoria: que completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

2.1.7 La auditoria de cuentas

La auditoria de cuentas consiste en dictaminar y verificar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad auditada, así como el resultado de las operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados en el periodo examinado, así como la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
Podrán presentar balance abreviado y en consecuencia no estarán obligados a auditar sus cuentas las entidades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan a la fecha de cierre de cada una al menos dos de las circunstancias siguientes:

·Que al importe de las partidas del activo no supere los 2 850 000 €
·Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5 700 000 €
·Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Sin embargo el artículo 40 del código de comercio establece que todo empresario vendrá obligado a someter auditoría las cuentas anuales de su empresa cuando así lo acuerde el juzgado competente. La auditoria debe reunir dos condiciones:

1.Debe realizarse por expertos independientes inscritos en el registro oficial de auditores de cuentas.
2.Que los auditores habrán de emitir un informe que pueda surtir efectos frente a terceros.

Estas dos condiciones distinguen la auditoría legal de la llamada auditoría interna que es la que lleva a cabo un trabajador dependiente de la entidad auditada, y cuyo informe es para el uso interno de dicha entidad auditada.
El auditor de cuentas puede ser una persona física o jurídica y deberá cumplir las normas técnicas de auditoria que son elaborados por las corporaciones profesionales de auditores y revisada por el instituto de contabilidad y auditoria contable (ICAC)

2.2 La inscripción en el Registro Mercantil.

La segunda obligación de los empresarios es la de inscripción en el registromercantil, pues la seguridad del tráfico jurídico-mercantil exige dotarle de un sistema de publicidad que permita a los agentes de la actividad económica empresarial tener acceso a determinadas informaciones que sean de su interés.

2.2.1 El registro mercantil. Regulación, concepto, organización y funciones

La regulación del registro mercantil se contempla en los artículos del 16 al 24 del código de comercio y en el reglamento del registro mercantil, contenido en el Real Decreto 1784-1996 del 19 de Julio. El registro mercantil es una institución de carácter administrativo que tiene por objeto principal la inscripción y publicidad de las personas y actos a los que refieren las normas que fueran aplicables.
La organización del registro mercantil se integra por los registros mercantiles territoriales situados en las capitales de provincia y por el registro mercantil central y todos ellos dependientes del ministerio de justicia y en particular de la Dirección General de Registros y del Notariado.

Las funciones del registro mercantil son:

a)La inscripción de empresarios y demás sujetos establecidos por la ley y de los actos y contratos establecidos por los mismos.
b)La legalización de los libros de empresarios.
c)El nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas cuando la entidad no esté obligado a auditar sus cuentas.
d)El depósito y la publicidad de los documentos contables,

Las funciones del registro mercantil central:

a)La centralización y publicación de la información registrada y recibida de los registros mercantiles territoriales.
b)La centralización y publicación de las de la información de las resoluciones concursables.
c)El archivo y la publicidad de la denominación de las sociedades y entidades mercantiles.
d)La elaboración y publicación del Boletín Oficial del registro mercantil.
2.2.2 Los principios registrales

La publicidad registral se fundamenta en los denominados principios registrales que son 9:

1.El principio de obligatoriedad está en el artículo 4 del registro mercantil y consiste en que la inscripción en el Registro mercantil tendrá carácter obligatorio salvo que expresamente se disponga lo contrario.
2.El principio de titulación pública que significa que la inscripción en el Registro mercantil se practicará en virtud de documento público.
3.El principio de legalidad que consiste en que los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de cada clase en cuya virtud se solicita la inscripción así como la capacidad y legitimación de los que otorgan o suscriban y la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los aciertos del registro.
4.El principio de legitimación que significa que el contenido del registro se presumirá de exacto y válido.
5.El principio de fe pública que consiste en que la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro mercantil no perjudicará los derechos de buena fe adquiridas conforme al derecho. A este respecto se entenderá adquiridas conforme al derecho, los derechos que se adquiera en virtud de un acto-contrato que resulta válido con arreglo al contenido del registro.
6.Principio de oponibilidad recogido en el artículo 9 del reglamento del registro mercantil, es el principio más importante por establecer el alcance de la inscripción respecto a los terceros y se compone de 4 aspectos:
a.Los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, pues a partir de dicha publicación se presume conocido por todos.
b.Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los 15 días siguientes a su publicación.
c.En el supuesto de que existe discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción lo terceros de buena fe podrán invocar la publicidad si los fuera favorable.
d.La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que este conocía el acto sujeto a inscripción y no escrito. El acto inscrito no publicado y la discordancia entre la publicación y la inscripción.
7. Principio de prioridad Aparece recogido en el artículo 10 del reglamento del registro mercantil. Conforme al cual cuando hubiese sido inscrito o anotado preventivamente en el registro mercantil cualquier titulo no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte incompatible con él.
8. Principio del tracto sucesivo A él se refiere el Artículo 11 del reglamento del registro mercantil y contiene 3 aspectos:
a. Para poder inscribir los actos o contratos relativos a in sujeto es necesario que previamente se haya inscrito el sujeto inscribible.
b. Para poder inscribir actos o documentos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será necesario que previamente se hayan inscrito estos.
c. Para poder inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será preciso que previamente se hayan inscrito estos.

9. Principio de publicidad formal: Articulo 12 del reglamento del registro mercantil conforme el cual el registro mercantil es público y corresponde al registrador mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrables.

2.2.3 Eficacia de la inscripción.

En la mayoría de los casos la inscripción produce efectos declarativos respecto al hecho o acto inscrito. Produciéndose el efecto de la legitimación registral que es el efecto propio de la inscripción y de la oponibilidad frente a terceros como consecuencia de la publicación.
Sin embargo respecto de otros actos, se dice que la inscripción produce efecto constitutivos, ya que está en el acto-contrato que se inscribe se perfeccione con la inscripción, es decir, la inscripción es un requisito necesario e indispensable para la perfección del acto o contrato de que se trata por ejemplo sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada.

3. LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO.

El empresario en el ejercicio de su actividad necesita de la colaboración de otras personas que puede ser prestada por la colaboración de otros empresarios o personas que lo hacen de forma estable y dependiente-
El empresario se vincula con otros a través de diferentes contratos mercantiles respecto de los segundos las relaciones que establece el empresario con ellos es de carácter laboral.
Entro los colaboradores dependientes del empresario puede distinguirse entre aquellos que se limitan a realizar sus funciones en la empresa sin establecer relación alguna con el exterior o aquellos que establecen relaciones jurídicas con terceros por cuenta del empresario.
A estos últimos se refiere el código de comercio como auxiliares del empresario y atendiendo a la extensión de sus poderes los auxiliares del empresario pueden ser apoderados singulares o generales.

3.1. Los apoderados singulares.

Recibían en el código de comercio el nombre de mancebos o dependientes, mancebo a caído en desuso salvo en las farmacias y el termino dependiente solo se utiliza para el comercio,
En las empresas normalmente los colaboradores dependientes reciben el nombre de empleados que abarcan un amplísimo espectro de puestos laborales que en algunos casos se limitan a una actividad específica como en el caso del cajero o recepcionista y otros se refieren a operaciones más complejas que requieren poderes más amplios. Así los directores de departamento de finanzas comerciales etc.
Por tanto la relación laboral que vincula al empresario con los auxiliares se une a una relación de apoderamiento
Pero en la practica y en relación con algunas actuaciones de aquellos auxiliares que ostentan cargos de cierta responsabilidad los empresarios otorgan poderes bastantes para que puedan actuar y ampliar adecuadamente las funciones de su puesto de trabajo.


3.2. El apoderado general.

Al apoderado general el código de comercio le denomina también factor. Es el trabajador de alta dirección y que actualmente recibe el nombre de director general, gerente, etc.
Al factor o apoderado general se le supone facultado para realizar todos los actos relativos al giro o trafico de la empresa.
El gerente o directo general depende directamente de empresario y en las sociedades mercantiles dependerá directamente de los administradores de la sociedad que en muchos casos se trata de un consejo de administración.
El apoderado general deberá cumplir su función con la diligencia de un buen comerciante y el código de comercio dispone que el factor deba tener poder de la persona por cuya cuota haga su tráfico. Además del poder del factor a de ser general para que pueda realizar cualquier acto o contrato necesario para el desempeño de las funciones de su cargo.

3.3 Poder de los colaboradores del empresario y la representación.

Los colaboradores del empresario a los que este haya conferido poder de representación pueden actuar en nombre y por cuenta del empresario o en nombre propio y por cuenta de su principal, la 1º modalidad se denomina representación directa, la 2ª representación indirecta.
Las facultades de estos representantes pueden ser mancomúnales o solidarias.
Si las facultades otorgadas en la escritura del apoderamiento tienen carácter mancomunado significa que para poder ejercitar dichas facultades el apoderado a de actuar junto a otro u otros apoderados.
En la escritura pública se utilizan las expresiones conjuntamente.
Facultades solidarias: por el contrario si las facultades otorgadas por el empresario sen la escritura del apoderamiento tienen carácter solidario el apoderado por si solo y sin necesidad de que concurra persona alguna puede ejercitar la facultad otorgada en la escritura de apoderamiento y vincular a su principal.
En este caso los términos utilizados para expresar esa circunstancia serán los de solidariamente o indistintamente.

4. LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO.

La actividad del empresario genera riesgos que el empresario debe asumir. Una de las notas características del empresario es la actuación de este en nombre propio y como consecuencia de ello el empresario atrae para sí los efectos de su actividad y ha de responder cuando provoque un daño como consecuencia de su actividad. Y para examinar de qué responde el empresario tradicionalmente se distingue entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extra-contractual.
La responsabilidad contractual: el código civil en su Arturo 1091 en relación con el 1101, contempla el régimen general de la responsabilidad contractual que le es también aplicable al empresario solo cuando haya de aplicarse también la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. El artículo 1091 del código civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
El artículo 1101 del mismo texto legal establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Este precepto mezcla los modos de incumplimiento de la obligación y las causas de dicho incumplimiento.
Los modos de incumplimiento:
- Negarse a cumplir definitivamente.
- cumplir mal o defectuosamente.
- cumplir tarde o en mora.
Las causas de incumplimiento pueden ser:
a)concurriendo dolo, es decir, plenamente intencionado aun cuando el deudor no sea consciente de la gravedad del daño que puede ocasionar.
b)Concurriendo culpa o negligencia, es decir, el descuido o pereza del deudor.
c)Sin cooperación del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, casos en los que el deudor no responderá por el incumplimiento de la obligación salvo los impuestos en que la ley lo exija expresamente.

4.1 Responsabilidad extra-contractual.

Al establecer el artículo 1092 del código civil del que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, cuando el empresario o las sociedades causen un daño abran de repararlo e indemnizar por los daños y perjuicios causados a los que los hayan sufrido.

4.2 Régimen de responsabilidad establecido en la ley de defensa de los consumidores y usuarios.

Con el fin de proteger a los consumidores y usuarios se a producido una ampliación notable de la responsabilidad extra-contractual de los empresarios en concreto productores importadores y proveedores de los productos y servicios que ocasionen daños o perjuicios aun cuando no exista una reilación contractual entre aquellos y el perjudicado.
El texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios considera que un derecho básico de estos es la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos, y en adelante nos referiremos a la ley general de defensa de de consumidores y usuarios.
Se establece el principio básico de que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por los bienes y servicios.
El articulo 128 del texto refundido de la ley de consumidores y usuarios corrige de esta forma una de las insuficiencias mas criticadas de la antigua ley que excluya de su ámbito de protección a los terceros. A aquellas personas que no siendo consumidores y usuarios sufren un daño derivado del bien o servicio consumido normalmente por razón de proximidad física.

Los daños cubiertos son los siguientes:
A)Daños personales incluida la muerte.
B)Daños materiales siempre que estos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo probado y que en tal concepto hallan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
No será de aplicaron para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por estados miembro de la unión europea.
C)Queden excluidos los daños morales.

El artículo 131 del texto refundido de la ley de consumidores y usuarios prevé que el gobierno, previa audiencia de los interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios podrá establecer un sistema el seguro obligatorio o servicios defectuosos y un fondo de garantía que abra total o parcialmente los daños consistentes en muerte, intoxicación o lesiones personales.
Si a los efectos de esta ley se considera como producto cualquier bien mueble o inmueble así como el gas y la electricidad, y se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabria esperar. Teniendo en cuanta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonable del mismo que sea previsible y el momento de su puesta en circulación.

Sujetos Responsables:
Se consideran sujetos responsables al productor, es decir, al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión europea así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de representación o protección del servicio, su nombre, marca o algún signo distintivo.
En cuanto a la prueba el perjudicado debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad.
Se consagra en esta ley un régimen de responsabilidad objetiva o sin prueba de la culpa.

Culpa del perjudicado:
La responsabilidad del fabricante puede reducirse si el daño fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste debe responder civilmente.

Responsabilidad del proveedor:
Es proveedor el empresario que suministra o distribuye producto en el mercado cualquiera que sea el titulo o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.
El proveedor del producto defectuoso responderá como si fuera el productor cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto.

Limite total de responsabilidad:
La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causada por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como limite la cuantía de 63.106.278 euros.
Se trata de un límite global que no se aplica individualmente a la indemnización que puede concederse a una persona sino al conjunto de las indemnizaciones correspondientes a la totalidad de las víctimas.

Prescripción de la acción:
La acción para reclamar daños prescribe a los tres años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio.

Responsabilidad objetiva o sin culpa para una serie de servicios y la construcción o comercialización de viviendas:
De una u otra manera y con innovaciones arbitrarias y anecdóticas en la lista de servicios el artículo 148 del texto difundido de la ley de consumidores y usuarios quiere codificar las antiguas normas que la ley de consumidores de 1984 contemplaba como de responsabilidad civil u objetiva o sin culpa. La lista de servicios es la siguiente:
a) servicios sanitarios.
b) los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos.
c) ascensores y vehículos de motor.
d) servicios de rehabilitación y reparación de viviendas.
e) servicios de revisión.
f) instalaciones o similares de gas y electricidad.
g) los relativos a medios de transporte.

Pero el legislador actual procede ascender este régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa a quienes construyan o comercialicen viviendas en el marco de una actividad empresarial por los daños ocasionados, por los defensores de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico.

Personas por las que responde el empresario:

Según el artículo 1903 del código civil responde de los actos que realicen sus colaboradores dependientes en el ejercicio de sus funciones de la empresa y en el mismo sentido el artículo 1903 del código civil en su apartado cuarto dispone que los dueños o directores de un establecimiento o empresa responden de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los estuviera empleados en colocación de sus funciones.

Bienes con los que responde el empresario:
Conforme al artículo 1911 del código civil el empresario responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud del citado precepto los empresarios, personas físicas responderán con todo su patrimonio sin distinción entre los bienes personales o domésticos y los bienes propios de la explotación empresarial. No obstante, el legislador ha creado figuras societarias mercantiles de carácter unipersonal a las que acuden los empresarios que por sí solos quieren ejercitar una actividad empresarial y distinguirlo del patrimonio personal del empresario quedando éste protegido de las reclamaciones de los acreedores.

Bienes con los que responde el empresario cuando es persona casada:
El empresario casado al igual que todo empresario responde con todos sus bienes presentes y futuros. No obstante, el régimen económico de su matrimonio es relevante a efectos de los bienes con los que haya de hacer frente a dicha responsabilidad. Por ello es conveniente conocer en qué consisten dichos regímenes económicos:

Régimen económico del matrimonio:
El régimen económico del matrimonio es el conjunto de normas que rigen el aspecto económico de la relación que establecen los cónyuges. El régimen económico matrimonial será el que los cónyuges elijan o estipulen en las capitulaciones matrimoniales cuando los cónyuges las hayan otorgado. A falta de capitulación matrimonial o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de gananciales en gran parte del territorio nacional salvo en las comunidades autónomas o territorios en los que se hubiera establecido el régimen de separación de bienes con carácter supletorio. Y los regímenes económicos matrimoniales entre los cuales pueden elegir los cónyuges son: la sociedad de gananciales, el régimen de participación y la separación de bienes.

Sociedad de gananciales:
La sociedad de gananciales hace comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos y les serán atribuidos por mitad a cada uno de ellos al disolverse dicha sociedad. En consecuencia, en la sociedad de gananciales existen bienes de carácter privativo que son los de propiedad del cónyuge o provienen de éstos o de derechos adquiridos de éste o de establecerse antes. Y bienes de carácter ganancial que son los adquiridos o que provienen de los obtenidos con las rentas, entendidas en sentido amplio una vez establecida la sociedad de gananciales. Y son bienes privativos:
a) bienes y derechos que les perteneciera al comenzar la sociedad.
b) los que adquirieron después por título gratuito (herencia o donación).
c) adquiridos a posta o en sustitución de bienes privativos.
d) los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y el resarcimiento por daños inferidos a las personas de modelos cónyuges o sus bienes privativos.
e) las ropas u objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
f) instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio salvo cuando éstos sean parte integrante de un establecimiento o explotación de carácter común que no perderán el carácter privativo por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comerciales y la sociedad será acreedora del cónyuge propio o propietario por el valor que estuviese satisfecho.

Con arreglo al artículo 1347 del código civil son bienes gananciales:
a)Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
b)Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto en los bienes privativos como en los gananciales.
c)Los obtenidos a título oneroso a posta del caudal común bien se haga la adquisición para la comunidad bien para sólo uno de los esposos.
d)Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Régimen económico de participación:
Este régimen se encuentra regulado en los artículos 1411 y siguientes del código civil. En este régimen cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar a las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Sin embargo, durante el matrimonio y vigente el régimen de participación a cada cónyuge le corresponderá la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como los que pueda adquirir después por cualquier título y este régimen de participación se aplicará con carácter supletorio a las normas relativas (ME FALTA ALGO). El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
Finalmente cuando la diferencia entre los patrimonios iniciales y final de uno y otro cónyuge arroje un saldo positivo el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un menor incremento recibe la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Régimen de separación de bienes:
Se encuentra regulado en los artículos 1435 y siguientes del Código Civil y se produce en tres circunstancias:
1.- cuando los cónyuges así lo hubieran convenido.
2.- cuando los cónyuges en capitulaciones matrimoniales acuerden que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar as reglas por las que han de regirse sus bienes.
3.- cuando durante el matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y las que después adquiera por cualquier título. Así mismo corresponderá a cada uno de los cónyuges, la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Los bienes que responden de las deudas del empresario casado:

El empresario casado responde al igual que cualquier empresario con todos sus bienes presentes y futuros. El problema que se plantea cuando el empresario es una persona casada, es qué bienes comprende la responsabilidad patrimonial universal, es decir, si tan solo responden los bienes propios del empresario, si la responsabilidad también alcanza los bienes comunes en el caso del cónyuge casado del régimen de gananciales, o si incluso alcanza a los bienes privativos del otro cónyuge.

A.- Régimen de sociedades gananciales: conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Comercio, salvo que los cónyuges hayan otorgado capitulaciones matrimoniales en las que hayan pactado otra cosa, responderán de las obligaciones del empresario casado los siguientes bienes:
1º. Los bienes propios del cónyuge empresario y los comunes, adquiridos de las resultas del ejercicio de la actividad empresarial, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros.
2º. Los demás bienes comunes quedarán obligados cuando exista el consentimiento de ambos cónyuges. El consentimiento del cónyuge del empresario respecto de los bienes comunes, no ha de ser necesariamente expreso, sino que el Código Civil establece un juego de presunciones que tiendes a facilitar la existencia de dicho consentimiento:
-Se presume otorgado el consentimiento cuando se ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.
-Se presume otorgado el consentimiento cuando al contraer matrimonio, uno de los cónyuges ejerce el comercio y continuará haciéndolo sin que se produjera la oposición del otro cónyuge.
-Los bienes propios del cónyuge del empresario, quedarán olvidados sólo cuando éste preste su consentimiento de forma expresa en cada caso. De ello puede deducirse, que el consentimiento puede prestarse respecto a alguno o algunos de los bienes privativos del cónyuge del empresario y no para todos.
En cualquier caso el cónyuge del empresario podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a los que se han hecho referencia anteriormente. Sin embargo, la revocación, no podrá aceptar o perjudicar los derechos adquiridos por terceros en anterioridad a la fecha de revocación. Los actos de consentimiento, oposición y revocación, habrán de costar para que surtan efecto frente a terceros en escritura pública, que habrá que inscribirse en el Registro Mercantil.

B.- Régimen de separación de bienes o de participación: conforme al artículo 1440 del Código Civil y en relación con el artículo 1407 del mismo texto legal, las obligaciones contraídas por el cónyuge empresario, serán de su exclusiva responsabilidad. De ello se deduce que de las obligaciones contraídas por el cónyuge empresario, sólo responderán los bienes de éste, quedando libres los bienes del otro cónyuge, salvo que se produjera el consentimiento expreso de éste último.


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