Tema4

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2- E1 MINISTERIO FISCAL. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interé s pú blico tutelado por la ley, de oficio o a petició n de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante é stos la satisfacción del interés social.2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de ó rganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.Art 2 EOMF El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial.-Monopolio jurisdiccional y principio acusatorio: Consecuencia es la necesidad de partes que insten el ejercicio del ius puniendi: Interés público en tal ejercicio e institución de órgano encargado de promoverla.----No es órgano jurisdiccional, sí parte Administración de Justicia. Por ello, no se practica ante él prueba, sin perjuicio de que pueda aportar o solicitar la práctica de prueba o que pueda dar instrucciones a Policía Judicial para su obtención (art. 773.1)No puede adoptar medidas limitativas de derechos: Sólo detención, como también miembros de la Policía.----Unidad de actuación: Máxima de comportamiento, matizable en la práctica (ejemplo: cuestiones de competencia o intervención en distintas fases del proceso, en que las posturas del MF pueden no coincidir.----Dependencia jerárquica: Manifestaciones: art. 23 EOMF superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache; art. 25 EOMF: ó rdenes e instrucciones, generales o particulares; mé todos de resolución de discrepancias.---Cúspide: Fiscal General: art. 8 EOMF Gobierno puede interesar que promueva actuaciones en defensa de interés público: respuesta fundada -e independiente-, memoria anual.---Forma parte y es instrumento de la política de seguridad del Gobierno.---Garantía de motivación y plasmación escrita de estas manifestaciones.-------Imparcialidad: Art. 2 lecr: Consignar cuando pueda favorecer o perjudicar al inculpado. Garantía fundamental de nuestro ordenamiento; modula de forma decisiva el criterio de dependencia jerárquica------Legalidad: Art. 3.4 EOMF Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas y oponerse a las acciones civiles o penales ejercitadas por otros, cuando proceda. Se considera opuesto al principio de oportunidad, sólo vigente en proceso de menores, pero cabe estimar compatible el principio de legalidad con situaciones de oportunidad reglada o de propiciamiento del principio de consenso en aras a obtener una sentencia de confirmidad. Deseable ampliación de este margen de actuació n en criminalidad de bagatela, como intérprete del interés público: suspensión de acusación, no prevista pero existente en otros países. CLASES DE DELITOS SEGÚN INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL-a- Públicos-b- Semipúblicos: Condicion de procedibilidad: denuncia del perjudicado. Delitos de reproducción asistida inconsentida (art. 161.2 CP); delitos de agresiones sexuales, acoso o abuso sexuales (art. 191); des­cubrimiento y revelación de secretos, salvo que el autor sea funcionario público o afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 201 CP);abandono de familia e impago de alimentos (art. 228 CP); daños por imprudencia grave en cuantía superior a ochenta mil euros (art. 267 CP); delitos relativos al mercado y a los consumidores salvo que afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 287 CP); delitos societarios salvo que afecten a intereses generales o pluralidad de personas (art. 296 CP}; faltas de amenazas, coac­ciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, salvo cuando tengan lugar en el ámbito familiar (arts. 620); faltas de lesiones por imprudencia o de muerte por imprudencia leve (621 CP); falta de alteración de linderos de utilidad inestimable o que no exceda de cuatrocientos euros (art. 624 CP). ----En ellos el Ministerio Fiscal puede instar la incoación cuando ofendido sea menor de edad, o se tratara de persona incapaz o desvalida, si no lo hicieren sus representantes; en los delitos contra la libertad sexual, también podrán perseguirse, independientemente de la voluntad del ofendido, mediante querella del MF en ponderación de los legítimos intereses en presencia.----Una vez cumplida la condición de procedibilidad, el Ministerio Fiscal actúa como si de una infracción pública se tratase, salvo que se produzca el perdó n del ofendido: Extingue la responsabilidad penal en los casos que la ley lo prevé (arts 201, 267 y faltas semipúblicas) siendo necesario en tal caso (art. 130) que sea expreso, previo a la sentencia y con audiencia del ofendido o de su representante si fuera menor o incapaz, pudiendo rechazarse el perdón en este caso oído el Ministerio Fiscal.-c-Privados: injuria o calumnia hacia particulares: Exclusión de Ministerio Fiscal. No existe acció n pú blica, se exige querella del ofendido y se prevé el perdón del ofendido (art. 215).INTERVENCION. Art. 8.4. E.O.M.F. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.a) Fase de instrucción: -Inspeccion directa de la instrucción por delitos públicos (art. 306 LECR), debiendo comunicarle el instructor la iniciació n de las diligencias (308 LECR) y darle las noticias que les pidieren (arts. 324 LECrim y 4.1 EOMF) - Instar la iniciación del procedimiento interponiendo querella o remitiendo denuncia.- La investigación no pue­ de declararse secreta para ellos (art. 302 LECrim). - Instar la práctica de diligencias y adopción de medidas cautelares. Necesaria instancia de acusacion en prisión preventiva.-Intervenir en la prá ctica de las diligencias de investigacion.- Impugnar, como las demás partes, las resoluciones judiciales, e instar la adopción de las medidas que correspondan sobre la tramitación.b) En la fase intermedia, instar el sobreseimiento o la apertura del juicio oral y formular acusación, ejercitando la accion penal y también la civil salvo que el ofendido renunciara, o hubiera reservado su acción; solicitar diligencias complementarias (art 780.1 LECrim); solicitar confirmación o revocación de la conclusión del sumario (627).c) Durante el juicio oral, equiparable a la de las demás partes procesales, interviniendo en la práctica de la prueba y formulando calificación definitiva. d) En ejecución control de la ejecución del fallo (arts. 3.9 y 4.EOMF), con particular importancia cuando de actuaciones ante el Juez de Vigilancia se trata, pues ante él no actúa la acusación particular o popular.-----ACUSADO. Especie del género imputado. En una fase procesal avanzada, con estructuració n contradictoria del proceso en que expresa y formalmente se ha formulado acusación por una parte distinta del juez. Imputado: -Condición necesariamente antecedente de la de acusado. La vocació n de contradicció n del proceso hace que (STC 186/90) “nadie puede ser acusado sin ser judicialmente imputado” y que se fijen trá mites para su constitució n como tal parte pasiva: Art. 118 Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que é ste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.--La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.---384: (procedimiento ordinario): Desde que resultare del sumario algú n indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada.---520.2: Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten .--Art. 767 (abreviado): Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada.---771.2ª ) En abreviado la Policía Judicial en el atestado informará en la forma má s comprensible al imputado no detenido de cuá les son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten.---775 En la primera comparecencia en el abreviado el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos.CONCEPTO:Sujeto pasivo del proceso, persona a la que se atribuyen actos que pueden ser constitutivos de una infracción penal. -Titular de derechos que se ven amenazados como destinatario posible de los efectos de la norma penal.-Titular de derechos o intereses que se ven comprometidos por la propia existencia del proceso: -Deberes procesales (comparecer si es llamado; asistencia a juicio; proveerse de Abogado; designación de domicilio)-Medidas cautelares (prisión, fianzas, embargos)-Medidas de investigación con incidencia en sus derechos fundamentales: por ejemplo, relativas a secreto comunicaciones, a intimidad genética, a privacidad domiciliaria.Capacidad: Personas físicas, mayores de edad (menor sólo para hacer valer su falta de legitimació n); personas jurídicas: no, sin perjuicio de condición peculiar que deriva de 31.2 o 369.2 CP: responsabilidad directa por multa: Es sanción penal, no responsabilidad civil. Ha de cuidarse el respeto de las mismas facultades que el imputado, pero resulta discutible si, por ejemplo, puede ser obligado a comparecer a juicio, a diferencia del responsable civil.Personas discapacitadas (declaradas o no judicialmente como incapaces): Es precisa la capacidad de comprensión del significado o contenido del juicio, al menos someramente, como presupuesto de una adecuada o mínima defensa.Así el 383 LECR. (demencia sobrevenida tras delito) prevé conclusión de la instrucción y archivo; también, como tipo de enfermedad, produce suspensión de juicio oral (746.5). --- En casos de delitos imputados a inimputables en el momento de ocurrir el suceso (anomalía o alteració n psí quica; alteraciones percepción), además de solicitar exá menes mé dicos e información (381 y 382), caben dos alternativas teóricas: a)Concluir la instrucció n y sobreseer libremente por exenció n de responsabilidad criminal (637.3): El delito queda imprejuzgado, sin sanción criminal ni imposición de responsabilidades civiles, ni adopción de medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin perjuicio de que pueda darse cuenta (directamente o a travé s del Ministerio Fiscal) al juez civil para que pueda incoar un expediente de internamiento, que tendrá una finalidad meramente terapé utica y no preventiva de peligrosidad: Esta solució n só lo debe caber en caso de criminalidad leve, que no revele peligrosidad y en que no existan perjudicados civiles.b)Sometimiento a juicio para que en su caso se puedan resolver las responsabilidades civiles y se puedan adoptar medidas de seguridad, sometidas a los principios de legalidad (1.2 CP), jurisdiccionalidad (3.1 CP) y de demostración de la comisión de una conducta delictiva (6.1 CP). El 782.1 LECR lo impone para abreviado y es extensible al proceso ordinario. ------ -Imputación: Decisión judicial que atribuye hechos potencialmente delictivos a una persona.a-En fase de instrucción.1- Por admisión de denuncia o querella en la que se le atribuye intervención en hechos que pudieran ser delictivos: Basta una valoración de mera posibilidad sobre una eventual responsabilidad penal.2- Por existencia en una causa en trámite de datos de contenido incriminatorio que el juez valore como de un mí nimo fundamento.3- Por la adopción judicial de medidas cautelares personales o reales: Exigen consistencia de la apariencia de responsabilidad penal, a salvo supuestos de evitación de riesgos para el proceso. -Se traduce en el procedimiento abreviado en la llamada a declarar en concepto de imputado (art. 775) y en la comunicació n verbal en tal acto de los hechos que se imputan. -En el ordinario, se traduce en el procesamiento como imputació n formal por escrito cuando existen indicios racionales de criminalidad (384 LECR), que implican fundamento serio de los datos incriminatorios. -Cabe que en las diligencias policiales se adopten medidas cautelares (detención) o de imputació n (771.2 LECR), pero es a partir de la actuació n judicial en la que se les oye como imputados cuando ha de considerársele como tales, sin perjuicio de los derechos que aquellas situaciones generan. b-Concluida la instrucción, existen otros actos judiciales que constituyen valoració n sobre la existencia de fundamento racional de la imputació n: En el abreviado el auto de transformació n de las diligencias previas (779.1.1) y, ya formuladas las acusaciones, el auto de apertura del juicio oral (783.1); en el ordinario, el auto de apertura del juicio oral (art. 633). --------Efectos de la imputación.La imputación produce un doble efecto:-Delimita el objeto del proceso: Personas y hechos investigados, impidiendo investigacio­nes generalizadas. Delimita indirectamente el objeto del juicio, pues aunque éste se delimita por las acusaciones, a su vez éstas no pueden acusar por hechos que no hayan sido objeto de imputación en la instrucción. ---- Nacimiento y ejercicio pleno del derecho de defensa. -Defensa: Asistencia y defensa letrada. Garantí a constitucional 17.3, 24.2 CE. Es imperativo ya en la instrucción: abogado de oficio si no se designa.-Representación: En procedimiento abreviado, sin perjuicio de que se designe Procurador, el letrado llevará la representació n hasta la apertura del juicio oral (768); en sumario, necesario procurador desde procesamiento 3842- EXENCIONES JURISDICCIONALES:Personas que legalmente no pueden ser imputadas, por afectar a intereses fundamentales del Estado o de su estructura política y por razones de Derecho Internacional.-Inviolabilidad y no responsabilidad del Rey (art. 56.3); parlamentarios estatales, autonó micos, miembros de TC o Defensor del Pueblo: por opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones.-Inviolabilidad de jefes de Estado extranjeros o agentes diplomá ticos.Es distinto de la inmunidad parlamentaria, que implica que su sometimiento al proceso ha de ser autorizado por la Cá mara en tanto persista su pertenencia a la misma, a lo que se une su aforamiento. AUSENCIA DEL IMPUTADO: -En instrucció n: Válida sin él, sin perjuicio de que una vez identificado, como garantía esencial ha de ser puesta en su conocimiento la imputación y llamado al proceso sin retrasarlo indebidamente.La llamada se realiza a través de su citación para ser oído como imputado (en el abreviado) o su detención (policial o judicial). En caso de no hacharse , desde un primer momento o en el curso del proceso, se prevé su llamada por requisitorias, que es un emplazamiento público -se prevé su publicación en Boletines Oficiales o diarios, o en el tablón de anuncios del Juzgado- para que comparezca en el plazo que se le otorgue.Tambié n es normalmente una orden a las fuerzas de seguridad para su búsqueda, que puede revestir distintas formas según se vea acompañada o no de alguna medida cautelar (averiguación de domicilio; detención; busca y captura para ingreso en prisión).De no ser hallado, la instrucción ha de concluirse, declararse su rebeldía y archivar la causa, que queda pendiente de que sea hallado para su reanudación (840 y 841), si bien se proseguirá respecto de los no rebeldes (842), que es la solución que prevé el abreviado para el supuesto de que un coacusado no comparezca sin causa justificada, si pueden ser juzgados con independencia (786.1)4- LICITUD DEL JUICIO CELEBRADO EN AUSENCIAPrincipio general: no. Excepciones: a-Procedimiento Abreviado:786.1 -Penas concretamente solicitadas inferiores a dos años de prisión o 6 si de otra clase. No valen modificaciones de calificación que no hayan sido previamente comunicadas- Requerido judicialmente en primera comparecencia judicial como imputado para designar domicilio o persona a efectos de notificaciones, con apercibimiento (art. 775). - Citado personalmente, o citado en la persona o domicilio designado: No obsta al deber de averiguar su paradero para propiciar su citación personal, ni puede implicar que si durante el curso de las actuaciones se conociera que puede contar con otro domicilio se deba intentar también allí la citación en evitación de indefensión. - Ausencia injustificada.- Petición de acusaciones y audiencia de defensa.- Decisión judicial sobre elementos suficientes para enjuiciamiento.- Respeto a las demás garantías: Defensa letrada, posibilidad de recurrir la sentencia de forma ordinaria.- Modo específico de impugnación: Art. 793. Además de su derecho a la apelación ordinaria, una vez habido y notificado personalmente (la sentencia de primera instancia y la de apelació n si la hubiera), podrá en el mismo plazo desde que conoció la sentencia y con iguales trá mites pedir su anulació n, que se ha de limitar a haberse incumplido requisitos para juicio en ausencia (STS 19/7/02 que aplica doctrina del Pleno 25/2/00)---- -b: Faltas: Se permite juicio en ausencia si denunciado debidamente citado, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaració n (art. 971). Ejemplo: para identificarlo por testigos.Si reside fuera del lugar de juicio, no está obligado a comparecer (979) y puede remitir escrito de alegaciones y apoderar representante.


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