Derecho Romano

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T13) LEGIS ACCIONES: Es arcaico pues permite autoprotección, autoayuda o venganza privada y formalista porque existe un ritual rígido. Dos fases: fase in iure: impregnada de formalismo donde comienza el proceso con una citación a juicio que es una intimidación moral del demandante al demando, donde si éste no acude puede ser llevado a la fuerza, y ambos se comprometen a volver otro día para realizar el litigio. Las acciones de la ley son:  1. acción por el sacramento: un procedimiento general que se utiliza para una demanda concreta en el que la ley no establece procedimiento, puede ser real si es para protección de derechos reales o personal si es para proteger derechos de crédito. 2. Acción por petición de juez: se utiliza para reclamar deudas nacidas de la stipulatio, o para la división de la herencia. 3. Acción por emplazamiento: para deudas consistentes en una suma de dinero concreta. La fase in iure termina en todas estas acciones de la ley con la litis contestatio. En la fase apud iudicem se desarrolla ante el juez o jurado. Hay una declaración oral de las posiciones de cada parte; ante el juez se desarrolla la práctica de la prueba donde se aportan las pruebas de cada parte, y en tercer lugar se produce la sentencia que es la opinión del juez. Una vez recaída sentencia puede ocurrir que se cumpla la sentencia o que no, en caso negativo se recurre al procedimiento de ejecución que presupone una condena pecuniaria. La acción de la ley por toma de prenda sólo se aplica para hacer efectivo ciertos créditos, y se diferencia de las demás acciones porque no se tramita ante el magistrado, consiste en el apoderamiento de ciertos bienes del deudor reteniéndolos hasta que page. PROCEDIMIENTO FORMULARIO: s II a.C al III d.C. El proceso se flexibiliza, y se caracteriza porque en la fase in iure el magistrado procede a la redacción de un escrito (fórmula).  Características son: las partes no pronuncian frases solemnes ni actitudes rituales, hay un función más activa del magistrado, el pretor, que se manifiesta en la facultad de dar o denegar acción (do), la creación de la excepción, la condena siempre es pecuniaria, no hay apelación posible, y forma parte de los juicios privados el proceso.  A).Fase in iure: la citación sigue siendo oral y sin sujeción a fórmula alguna, con obligación del demandado a acudir o presentar sustitutivo. Después de la citación el demandante expone su pretensión libremente, y más tarde el demandado expone su punto de vista o alegación de determinadas circunstancias (excepción), que pueden paralizar la eficacia de la demanda. Como resultado, se redacta una breve fórmula señalando las partes ordinarias: 1. el nombramiento del juez o jueces, 2. la demostratio que no siempre aparece, que es el antecedente de hecho, 3. la Intentio, que es la pretensión del demandante, (puede ser cierta o incierta), y la 4. Condemnatio, donde se ordena al juez condenar o absolver según resulten o no probados los términos de la demostratio; además aparece la Condemnatio o aparece la 5. Adjudicación, que es una parte de la formula que permite al árbitro adjudicar algún derecho a los litigantes con equidad. Las partes extraordinarias de la fórmula son: 1. Praescriptio, utilizada para delimitar el objeto del litigio. 2. Exceptio, medio jurídico proceso a favor del demandado que no niega la pretensión pero elimina o limita su eficacia, pudiendo ser honorarios o pretorias que son aquellas que desvirtúan totalmente la acción y pueden oponerse en cualquier momento del litigio. Y finalmente la 3. Replicatio: se producen cuando a la objeción que supone la Exceptio el demandante opone alguna otra Exceptio.  La fase in iure termina con la litis contestatio, que es una cuerdo de las partes sobre los términos de la fórmula y la promesa de acatar la sentencia del juez, y la litis consume la acción. Las clases de acciones: 1. Acciones civiles y pretorias: las civiles son aquellas que derivan de la ley, y las pretorias las recogidas en el edicto del pretor, que además pueden ser de 4 tipos:  acciones útiles en las que el pretor amplia por analogía el campo de aplicación de una acción civil; acciones ficticias, que es un recurso de carácter imperativo que se fundamenta en el imperium del magistrado; acciones por el hecho que son emanadas por el pretor ante situaciones totalmente nuevas; acciones por transposición del sujeto que son aquellas donde la condena afecta a una persona distinta de la que debía afectar. 2. Acciones reales y personales: las reales son aquellas que sirven para la protección de la propiedad o cualquier otro derecho real, y las acciones reales son ejercitables frente a cualquiera, y las acciones personales son aquellas que sirven para proteger los derechos de crédito. 3. Acciones penales, reipersecutorias y mixtas: las penales son aquellas que persiguen un acto ilícito que pueden ser civiles o pretorias, las reipersecutorias son aquellas que persiguen la pena, y las mixtas persiguen tanto el valor de la cosa como una pena. ->

4. Acciones de buena fe y de derecho estricto: las de buena fe son aquellas en las que el pretor ordena al juez que juegue en términos de equidad, y las estricto son aquellos en las que el juez debe atenerse a los términos de la fórmula. 5. Acciones temporales y perpetuas: temporales aquellas que deben ejercitarse en un plazo de tiempo y las segundas que no tienen plazo predeterminado de ejercicio y suelen ser acciones civiles. 6. Acciones privadas y populares: primeras aquellas que solo puede interponer el interesado y el heredero, y las populares las que pueden ser ejercitadas por cualquier ciudadano con conocimiento de hecho. B) Fase apud iudicem: celebrada la litis contestatio, las partes se ponen de acuerdo para compadecer ante el juez, donde se produce la exposición o defensa oral de las partes, luego la práctica de la prueba y la apreciación de la prueba por parte del juez, que es libre.  La sentencia es la opinión del juez, que acude a los juristas generalmente para asesorarse, y la sentencia se pronuncia oralmente y en presencia de las partes, además al dictar el juez debe atenerse a los términos de la formula, condenando o absolviendo según se demuestra la veracidad del supuesto del que el pretor hacia derivar la sentencia. Además, se dice que hay plurispetitio, cuando el demandante pide más de lo que le era debido, y no es licito, en cambio es lícito en el procedimiento formulario pedir menos, aunque no se podrá litigar por el resto durante el periodo de la misma pretura. Una vez recaída la sentencia es la verdad legal y definitiva entre las partes, y la ejecución de esta presenta 3 modalidades distintas de ejecución: una ejecución personal a través de la actio iudicati, y dos fases de ejecución patrimonial, la bonorum vendetio que es una forma de ejecución patrimonial que previa petición de uno o varios acreedores de la puesta en posesión de los bienes del deudor, y que si pasado un tiempo el deudor no paga los acreedores podrán vender el patrimonio del deudor y cobrarse de lo obtenido, y la distractio bonorum donde el patrimonio del deudor no se vende en bloque sino que el administrador fuera vendiendo concretamente hasta cubrir los créditos.  Hay que hacer referencia a la protección pretoria extraprocesal: el pretor utiliza a veces una serie de medios que se fundamentan en su imperium y que vienen a completar su poder: interdictos, estipulaciones pretorias (ordenes que prohíben u ordenan algo), missiones in possessionem, restitutio in integrum.. Todos ellos deben ser solicitados por el interesado, el pretor nunca los aplicara de oficio. Los interdictos nunca deciden de modo definitivo la cuestión, sino que se limitan a tutelar provisionalmente una situación comprometida.  PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO: s III d.C Se desarrolla íntegramente ante un funcionario estatal, ya no hay dos fases. Sus características son: la inexistencia de bipartición en el proceso, la inexistencia de formula escrita, la litis contestatio pierde importancia, las partes vienen sometidas al poder judicial en cuanto función pública y tienen la obligación de acatar el fallo, y además ésta ya no extingue la acción, la acción y la excepción pierden su tipicidad siendo simplemente formas de pedir protección, y aparece el pleito contumacial o en rebelida, además desaparece la libre apreciación de la prueba y por primera vez hay posibilidad de apelar la sentencia ante el superior jerárquico, y nace el principio de justicia retribuida, el que pierde el proceso paga las costas procesales. Tramitación: comienza con la citación que en un principio era entregada de forma privada, sin embargo a partir de Constantino se hace en un registro público. Si el demandando no compadece hay dos posibilidades: orden judicial o bien si se encuentra en paradero desconocido puede ser citado a través de edicto. Presentes ambas partes ante el juez, el actor reproduce las alegaciones recogidas en la demanda, y el demandante responde u opone sus alegaciones. Las excepciones siguen siendo dilatorias y pueden ser alegadas al comienzo del litigio. La litis contestatio fija las respectivas posiciones de las partes y los términos de la controversia, pero ya no es un acto formal y tampoco consume la acción, tan solo va a acreditar el estado de pendencia. El juez además dará más importancia a un medio de prueba que a otros, perdiendo credibilidad la prueba testifical. Las presunciones son normas jurídicas en las cuales la ley establece que producido un hecho, se infiera necesariamente otro. Pueden ser presunciones en la que el ordenamiento no admite prueba en contrario (iuris et de iure), o aquellas en las que la ley deriva de un acontecimiento (iuris tam tum). Sentencia, y ejecución: los requisitos de la sentencia son la escritura de la misma, la lectura por el magistrado que la dictó. La sentencia no tiene necesariamente como objeto una suma de dinero, puede condenar el juez con la entrega del objeto reclamado, además dicha sentencia podrá ser impugnada o recurrida en apelación ante el magistrado superior hasta el emperador. Las costas procesales se condena a pagarlas el que pierde el litigio. La ejecución procede cuando la sentencia es firme y definitiva, la parte que ha ganado el litigio tiene para hacer ejecutar la sentencia la actio iudicate, acción que puede dar lugar a un nuevo litigio cuando el condenado se comprometa a probar la inequidad de la sentencia, pudiendo ser condenado al doble.  La forma de ejecución principal es la ejecución patrimonial, quedando la personal relegada a medio subsidiario para obligar al pago. La ejecución patrimonial consiste en el embargo de bienes concretos del deudor por funcionarios judiciales para su posterior venta, siendo también posible la cesión de bienes (cessio bonorum).  El procedimiento por ressriptio imperial puede producir a petición de un particular, donde se puede solicitar al emperador la solución de una controversia, o bien a petición de cualquier juez o magistrado, que puede solicitar la solución al tribunal imperial.

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