Cuestionarios derecho romano ii
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C) FUENTES DEL DERECHO INDIANO.- El Derecho
Indiano reguló aquellas situaciones que por ser distintas a las de la Península
Precisaban de una regulación diferente. En lo restante, Derecho, privado, penal
Y procesal, se aplica el Derecho Castellano.a) Legislación Real para Indias.- Las Leyes de
Cortes son muy escasas porque en Indias no existen, sólo pueden ser acordadas
Por las de Castilla. Abundan las Pragmáticas, Provisiones reales, Reales Cédulas,
Instrucciones y Cartas Reales. Destacan: Las Leyes de Burgos (1512) y las Leyes
Nuevas (1542); que defienden los derechos de los indios y suprimen las
Encomiendas. No tuvieron mucha eficacia, por la interpretación arbitraria de
Las normas y la aplicación del principio “obedézcase pero no se cumpla”.b) Las Ordenanzas coloniales.- Los
Virreyes, Audiencias y ciudades dictan Ordenanzas
Que regulan de manera amplia todos los aspectos de una institución.c) La costumbre criolla.- El Derecho
Consuetudinario indiano trata de ordenar
Aspectos carácterísticos de la vida indiana, por lo que se aplican antes que la
Legislación castellana, siempre que no fuesen contra la religión católica ni
Las leyes de Indias. Sirvió también la costumbre para interpretar y aplicar las normas y como medio de oposición al autoritarismo del rey y de
Sus funcionarios.d) Recopilaciones de leyes.- Para resolver el problema del
Desconocimiento y aplicación del Derecho en Indias se realizaron en América y
En España varios trabajos recopilatorios unos de carácter territorial (México,
Perú) y otros de carácter general (Código Ovandino; Colección de Provisiones,
Cédulas, Capítulos de Ordenanzas, Instrucciones y Cartas de Diego de Encinas ;
Recopilación de Leyes de Indias).-La Recopilación
De Leyes de Indias (1680), fue encargada por Carlos II a una comisión
Compiladora (Solórzano Pereira, Rodrigo de Aguiar, Acuña, Antonio de León
Pinelo). No resolvíó definitivamente el problema del desconocimiento delDerecho Indiano porque quedó anticuada dado
El acelerado ritmo legislativo de la administración borbónica en el siglo
XVIII.-En 1776, Carlos III ordenó formar un nuevo Código a
Asotegui: Nuevo Código de Leyes de Indias. No llegó a ser ultimado, por lo que
Algunos juristas editaron extractos de legislación posterior. Destacó Antonio
Xavier Pérez y López con su “Teatro de la Legislación Universal de España e
Indias” (1791-1798). EL DERECHO COMÚN (S.XIII-XV). LOS POSTGLOSADORES.Los juristas utilizan un nuevo
Género: los “Comentaría”, que supera la técnica de los glosadores; dando
Importancia además a los derechos municipales, que compatibilizan con el
derecho romano. Son los “comentaristas o
Postglosadores”. Nace en la Universidad francesa de Orleans, por iniciativa
De Jacques de Revigni y Pierre de
Belleperche, aunque se consolida en Italia con Cino de Pistoia, discípulo de Belleperche. Se enseñó en las
Principales universidades italianas: Siena, Perugia, Nápoles…, por lo que se
Conocíó como “mos italicus”. Sus
Técnicas son: los comentaría, los consilia o consejos y los tractatus. Sus
Métodos: la lógica y la dialéctica. Discípulos de Cino de Pistoia, fueron:
Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis. En los siglos XIV y XV destacaron
Alverico de Rosateya y Paolo di Castro ente los civilistas; y Juan Andrés y
Nícolás Tudeschi, entre los canonistas. Tuvo este derecho una difusión
Desigual.