Cuestionarios derecho romano ii

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C) FUENTES DEL DERECHO INDIANO.- El Derecho Indiano reguló aquellas situaciones que por ser distintas a las de la Península Precisaban de una regulación diferente. En lo restante, Derecho, privado, penal Y procesal, se aplica el Derecho Castellano.a) Legislación Real para Indias.- Las Leyes de Cortes son muy escasas porque en Indias no existen, sólo pueden ser acordadas Por las de Castilla. Abundan las Pragmáticas, Provisiones reales, Reales Cédulas, Instrucciones y Cartas Reales. Destacan: Las Leyes de Burgos (1512) y las Leyes Nuevas (1542); que defienden los derechos de los indios y suprimen las Encomiendas. No tuvieron mucha eficacia, por la interpretación arbitraria de Las normas y la aplicación del principio “obedézcase pero no se cumpla”.b) Las Ordenanzas coloniales.- Los Virreyes, Audiencias y ciudades dictan Ordenanzas Que regulan de manera amplia todos los aspectos de una institución.c) La costumbre criolla.- El Derecho Consuetudinario indiano trata de ordenar Aspectos carácterísticos de la vida indiana, por lo que se aplican antes que la Legislación castellana, siempre que no fuesen contra la religión católica ni Las leyes de Indias. Sirvió también la costumbre para interpretar y aplicar las normas y como medio de oposición al autoritarismo del rey y de Sus funcionarios.d) Recopilaciones de leyes.- Para resolver el problema del Desconocimiento y aplicación del Derecho en Indias se realizaron en América y En España varios trabajos recopilatorios unos de carácter territorial (México, Perú) y otros de carácter general (Código Ovandino; Colección de Provisiones, Cédulas, Capítulos de Ordenanzas, Instrucciones y Cartas de Diego de Encinas ; Recopilación de Leyes de Indias).-La Recopilación De Leyes de Indias (1680), fue encargada por Carlos II a una comisión Compiladora (Solórzano Pereira, Rodrigo de Aguiar, Acuña, Antonio de León Pinelo). No resolvíó definitivamente el problema del desconocimiento delDerecho Indiano porque quedó anticuada dado El acelerado ritmo legislativo de la administración borbónica en el siglo XVIII.-En 1776, Carlos III ordenó formar un nuevo Código a Asotegui: Nuevo Código de Leyes de Indias. No llegó a ser ultimado, por lo que Algunos juristas editaron extractos de legislación posterior. Destacó Antonio Xavier Pérez y López con su “Teatro de la Legislación Universal de España e Indias” (1791-1798). EL DERECHO COMÚN (S.XIII-XV). LOS POSTGLOSADORES.Los juristas utilizan un nuevo Género: los “Comentaría”, que supera la técnica de los glosadores; dando Importancia además a los derechos municipales, que compatibilizan con el derecho romano. Son los “comentaristas o Postglosadores”. Nace en la Universidad francesa de Orleans, por iniciativa De Jacques de Revigni y Pierre de Belleperche, aunque se consolida en Italia con Cino de Pistoia, discípulo de Belleperche. Se enseñó en las Principales universidades italianas: Siena, Perugia, Nápoles…, por lo que se Conocíó como mos italicus. Sus Técnicas son: los comentaría, los consilia o consejos y los tractatus. Sus Métodos: la lógica y la dialéctica. Discípulos de Cino de Pistoia, fueron: Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis. En los siglos XIV y XV destacaron Alverico de Rosateya y Paolo di Castro ente los civilistas; y Juan Andrés y Nícolás Tudeschi, entre los canonistas. Tuvo este derecho una difusión Desigual. 

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