El Derecho a la Imagen en la Constitución Nacional Argentina
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Si bien la Constitución Nacional y los tratados no mencionan explícitamente la protección del derecho a la propia imagen, este se encuentra implícito en el sistema legal argentino y está explicitado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCYC).
Artículo 53 del CCyC: Derecho a la Imagen
ARTÍCULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
- a) que la persona participe en actos públicos;
- b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
- c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Análisis del Artículo 53
Se protege no sólo la "imagen" de una persona, sino también su voz. Ello resulta adecuado y refleja la opinión casi unánime en la doctrina especializada, aún en vigencia de la ley 11.723, habiéndose sostenido que "la protección de la norma en cuestión debe ser extendida a la voz, en cuanto constituye el reflejo sonoro de la imagen y configura junto con ésta la identidad externa de una persona".
Se alude a las diferentes maneras de reproducir indebidamente la imagen personal (expresión "de cualquier modo"), lo que es un claro reflejo de la situación actual en la materia. De hecho, estas situaciones no sólo pueden presentarse con el uso de Internet, sino que un reciente pronunciamiento jurisprudencial sancionó ese uso sin consentimiento en una aplicación de teléfonos celulares.
Se precisan los supuestos de "reproducción libre" de la imagen personal, es decir, aquella que no requiere el consentimiento expreso de su titular, incorporando el concepto del "ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general", mucho más precisa que la contenida en el artículo 31, último párrafo, de la ley 11.723.
Ante el fallecimiento del titular de la imagen, se autoriza a permitir su reproducción a sus "herederos", sin establecer los límites que prevé el primer párrafo del art. 31 referido. En caso de discrepancia entre éstos, la cuestión es resuelta judicialmente, disposición que refleja, también, la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia. Del mismo modo, se incorpora la posibilidad que el fallecido haya indicado una persona específica para prestar este consentimiento mediante una disposición de última voluntad, circunstancia no prevista en el régimen de 1933.
Transcurridos los veinte años desde la muerte del titular de la imagen, la reproducción es libre, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 11.723. Empero, no puede pasar por alto que en el régimen recientemente sancionado, este criterio se mantiene en tanto se trate de una "reproducción no ofensiva", agregado que resulta trascendente y que, seguramente, será materia de interpretación judicial posterior.