Derecho romano 1

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 15,23 KB

TEMA 14

LA PROPIEDAD .

Concepto :

Es el derecho de disponer y disfrutar de una cosa , aunque sea potencialmente .Se dice potencialmente porque , a veces , el propietario puede tener restringidas sus facultades , incluso el disfrute o el poder de enajenación , pero la propiedad mantiene su integridad . En los textos romanos no se contiene un concepto de propiedad , sin lo que fueron los glosadores los que proporcionan diversas definiciones tras su estudio . En el artículo 348 del Código civil se define la propiedad como “ El derecho de gozar y disponer de una cosa , sin más limitaciones que las establecidas en las leyes “ .

Características :
1. Absoluta o exclusiva .Igualmente , el carácter absoluto de propiedad determina la imposibilidad de la propiedad múltiple o el condominio , es decir , no se admite la existencia de más de un propietario sobre una cosa 2.Absorbente .Quiere decir que absorbe todo lo que se encuentra en ella ( metales , plantas , edificios … )En época primitiva la accesión es una norma absoluta .3.En época arcaica .El fundo tiene límites sagrados , que se establecen mediante el ceremonial religioso de la limitatio .El límite entre fundos es una franja de tierra que se considera tierra de nadie y se llama iter limitare en terreno rústico y ambitus en terreno urbano .Los territorios sin límites no son propiedad privada sino ager publicus4.Inmune .El fundo está libre de toda carga pública o privada .Este carácter es esencial hasta el punto de que un impuesto sobre el fundo extingue la propiedad .5.Perpetua . No se puede constituir un derecho de propiedad con límite temporal.6.Ilimitada .Implica que se extiende al vuelo y al subsuelo

Clases de propiedad .

1.Dominium ex iure quiritium . Es el reconocido por el ius civile .Es la forma de propiedad que tienen los ciudadanos romanos . Características : El sujeto tiene que ser ciudadano romano .El objeto debe ser mueble o inmueble situado en suelo itálico .La adquisición exige varios requisitos :El Transmitente tiene que tener el dominium ex iure quiritium .Debe hacerse con arreglo a formalidades establecidad por el ius civile , que son : Si es res mancipi , por mancipatio o in iure cessio .Si es res nec mancipi , por traditio .

2.Pretoria o bonitaria ( in bonis habere ) . También llamada honoraria o publiciana .Si una res mancipi no se transmite con las formalidades requeridas , el adquirente no se hace dominus ex iure Quiritium y el antiguo propietario puede reclamarla .Es necesario que pase un año o dos para que se convierta en verdadero propietario por usucapión Para evitar que antes del transcurso de esos plazos el propietario reclamara , el Pretor concedía al poseedor la exceptio rei venditae et traditae frente al propietario anterior .Más tarde , un pretor llamado Publicio ( entre S. II y I A. C. ) concedió una actio . la actio publiciana . La actio publiciana que se concedía al poseedor que había sido despojado de la cosa o la había perdido por cualquier circunstancia tanto frente al propietario como frente a terceros . Es una acción ficticia, porque en su fórmula se finge que ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión .

3.Propiedad provincial.

Es la posesión de los fundos provinciales que pertenecen al pueblo romano o al emperador y se ceden a los particulares para su disfrute a cambio del pago de un impuesto llamado tributum . Poco a poco , esta clase de propiedad va equiparándose al dominium ex iure quiritium a través de sucesivas reformas legales .

4.Propiedad Peregrina .Los no ciudadanos no podían se propietarios ex iure quiritium . Sin embargo , de hecho , se daba la propiedad también para ellos , que fue amparada por el Pretor basándose en el Ius Gentium .En la época justinianea desaparecen todas las diferencias entre las distintas propiedades . Limitaciones legales .Son las restricciones establecidas por la Ley al derecho potencialmente absoluto del propietario .Consisten o bien en imponer la abstención de ejercitar una facultad o bien en imponer soportar una actividad sobre la cosa .Son de dos tipos : en interés público y en razón de vecindad . Defensa .Originariamente , se ejercita la defensa privada , que era el único medio posible .Pronto , es sustituida por la tutela del Estado , a través de acciones .Contra los ataques con lesión total , la defensa se realiza por medio de la reivindicatio .Contra los ataques con lesión parcial :De carácter civil :Acción prohibitoria ,Acción negatoria .De carácter penal : Actio legis Aquiliae,Actio furti .Contra los ataques derivados de la vecindad : Actio aquae pluviae arcendae..*La Reivindicatio .Su función es proteger la propiedad en su contenido fundamental . Se puede plantear cuando un tercero , enfrentado con el propietario , posee la cosa .En derecho clásico , sólo puede ser demandante el dominus ex iure quiritium que no es poseedor . En derecho justinianeo , cualquier tipo de propietario . El derecho clásico , sólo puede ser demandado el poseedor en el sentido jurídico , es decir , corpore et animo . En derecho justinianeo , puede serlo el simple detentador . El objeto de la reivindicatio es una cosa individualmente determinada, no elementos de cosas . En cuanto a la forma , en el procedimiento de legis actiones , en la legis actio sacramento in rem , entre demandante y demando no existe diferencia de posición . En el procedimiento formulario , el demandante y el demandado se encuentra diferenciados. En derecho clásico , se lleva a cabo por el procedimiento per sponsionem o per formulam petitoriam . En el procedimiento per sponsionem la propiedad de la cosa es objeto de una apuesta . El procedimiento per formulam petitoriam es un juicio entre dos personas que pretenden una propiedad con una fórmula preestablecida . En el procedimiento extra ordinem , la condena tiende a la restitución , admitiéndose la ejecución directa sobre la cosa , con la asistencia de la autoridad judicial .En cuanto a la prueba , en el procedimiento de legis actiones , la prueba es obligación de las dos partes .En el formulario, correspondiente al demandante . La prueba de la propiedad presenta dificultades particulares, sobre todo , cuando se ha adquirido de forma derivativa , ya que nadie puede estar seguro de ser propietario si no lo han sido todos los anteriores . La solución fue la usucapión . La Reivindicatio . Efectos :El primer efecto es el reconocimiento del derecho de propiedad que implica : La devolución de la cosa .La restitución de los frutos . El resarcimiento de los gastos . Acción negatorio Es la acción real que se concede al propietario de una cosa contra la persona que pretenda tener sobre la misma un derecho de servidumbre predial o personal .El demandante sólo tiene que probar el título que tiene sobre la cosa , mientras que toda la carga de las demás pruebas recae sobre el demandado . Acción prohibitoria .Es la acción real que se concede al propietario de una cosa para obtener una prohibición judicial del ejercicio de un derecho de servidumbre pretendió por un tercero .









TEMA 15. MODO ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD .

En principio en las instituciones de Gayo se distinguen dos modos de adquirir la propiedad:a) Modo de derecho civil. Él cita la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio.b) Modo de derecho de gentes. La ocupación, la especificación, la accesión y la traditio.Justiniano en sus instituciones divide los modos de adquirir en civiles, los específicamente romanos y los naturales, los comunes a todo el pueblo. La tradición romanística distinguen entre:a) Modos originarios. Son aquellos en los que el derecho de propiedad surgen sin vinculación con un posible titular anterior.b) Modos derivativos. Hay una relación jurídica entre el que adquiere el derecho y el titular anterior.

OcupaciónEs la aprehensión de una cosa que no pertenezca a nadie con la intención de hacerla propia por ello es necesario que la cosa carezca de dueño y además tiene que se una res in commercium. La persona que adquiere aparte de tener capacidad tiene que tener la intención de hacerla suya.En las fuentes se citan una serie de casos de ocupación:a) Los animales salvajes que son objetos de caza o pesca y los animales domesticados que han perdido el hábito de volver a la casa de su dueño. Esto en ningún caso pueden ser objeto de posesión y entre los juristas hubo cazados y menos un jurista, llamado Trebacio, todas las escuelas consideraron que la propiedad del animal sólo se adquiría con la aprehensión de él. Los romanos no conocieron la institución del coto de caza pero sin embargo sí revela las fuentes concesiones exclusivas por parte del estado o de particulares de determinadas zonas para la pescab) Las cosas arrebatadas al enemigo como botín de guerra.c) Res derelictae. Son cosas abandonadas por su antiguo dueño.d) Insula in mari nata. Islas surgidas en el mar.e) Res inventae in litore maris. Cosas halladas en la orilla del mar.Adquisición del tesoro:Para los romanos el tesoro era una cantidad de dinero o de objetos preciosos escondida durante el tiempo necesario para que se perdiera la memoria de quién fuera su dueño y por tanto su sucesor.En las distintas épocas se siguieron por los romanos distintos criterios para atribuir la propiedad del tesoro. En un principio el tesoro se consideraba como una simple accesión del fundo donde se encontraba; después el tesoro se consideró como bien vacante y se adjudicaba al fisco. Más tarde se dictó una constitución de Adriano que atribuía la mitad del tesoro al descubridor y la mitad al propietario del fundo; este criterio fue acogido por Justiniano pero en cualquier caso era necesario que el descubrimiento se hiciera por casualidad.

AccesiónSe produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente. En el caso de que las cosas pueda separarse, el propietario de la cos accesoria puede plantear una actio ad exhibendum para luego plantear la reivindicatio.Cuando se trata de una unión orgánica, estable y permanente se produce la verdadera accesión y hay varios tipos de accesión:

Accesión de inmueble a inmueblea) Los incrementos fluviales. Son de dos tipos:1. Alluvio. Es el aumento paulatino que experimenta los fundos por efecto de la corriente del agua.2. Avulsio. Es la incorporación repentina de una parte de un fundo situado aguas arriba en otro situado aguas abajo por la fuerza de la corriente. En este caso la accesión no era posible hasta que las plantas echen raíces en el fundo inferior.b) Insula in flumine nata. La isla la adquieren los propietarios de los fundos de las riberas y para establecer lo que corresponde a cada uno se traza un eje de la isla y luego se establece la división.c) Alveus derelictus. El caso de que un río por causa natural abandone su cauce de forma definitiva, ese cauce era adquirido por los propietarios de los fundos de las antiguas riberas.

Accesión de mueble a inmueblea) Satio. El propietario de un fundo adquiere la propiedad de la semilla ajena que se siembra en él.b) Plantario. El dueño del fundo adquiere lo que se plante en el mismo siempre que eche raíces.c) Inaedificatio. Los edificios o cualquier construcción que se realice con materiales ajenos son adquiridos por el dueño del terreno.

Accesión de mueble a inmueblea) Ferruminatio. Supone la soldadura o fundición de dos objetos de un mismo metal; en este caso se convierte en una unidad que no se puede distinguir. El dueño de la cosa principal adquiere también la accesoria pero tiene que indemnizar al otro por el valor del metal que adquiere.b) Plumbatio. Se produce la unión de dos metales a través de un metal intermedio. Si se puede separar fácilmente, el dueño del metal accesorio tiene una actio ad exhibendum.c) Textura. El hilo que se utiliza par bordar o hilar sobre tela ajena pasa a ser propiedad del dueño de la tela.d) Scriptura. El dueño del pergamino sobre el que se escribe se convierte en propietario de lo escrito pero tiene la obligación de indemnizar.e) Pictura. El propietario del lienzo se convierte en propietario de o que se pinta sobre ella. Éste era el criterio de los sabinianos pero después los proculeyanos consideraron que el propietario tenía que ser el pintor y Justiniano acogió ese criterio.f) Tinctura. Cuando se tenía un tejido, el propietario del tejido se convertía en propietario del tinte.

EspecificaciónSe produce cuando se crea una cosa nueva a partir de una materia que es propiedad de otro. El problema surge en determinar quien es el dueño del nuevo objeto.Los sabiniaons y los proculeyanos tuvieron criterios distintos. Los avínanos defendían que la cosa nueva debe se propiedad del dueño de la materia mientras que los proculeyanos consideraban que el objeto nuevo tenía que ser propiedad del especificador. Además se dio una teoría ecléctica que distinguía el caso en que era posible reducir el objeto a la materia original y aquel caso en que eso no era posible. Cuando esto sucedía, propiedad se le atribuía la especificador y cuando era posible la propiedad se le atribuía la titular de la materia. Justiniano acogió el criterio de atribuir la propiedad al especificador pero con algunos retoques:- Se requería la buena fe del especificador.- Si ese nuevo objeto había sido creado con materia en parte propiedad del especificador, le correspondía la propiedad.- Si la materia que había especificado era robada o había mala fe en el especificador, en época justinianea cabía la especificación.En cualquier caso el perjudicado tenía derecho a una indemnización que podía obtener por dos medios:- Oponiendo una exceptium doli cuando se le reclamaba la cosa.- Interponiendo una acción real como útil.

Confusión y conmixtiónLa confusión tenía lugar cuando mezclaba líquidos del mismo tipo pertenecientes a distintos propietarios y la conmixtión cuando lo que se mezclaba era sólido. Cuando esa mezcla se realizaba estando de acuerdos los distintos propietarios se producía una copropiedad y para salir de esa situación de podía solicitar la actio commni divibundo.Si las dos cosas se unían sin consentimiento de los propietarios se podían dar dos conceptos:- Que la separación fuera posible y esa situación cada propietario tenía una actio ad exhibendu.- Que la separación no fuera posible creándose un estado de copropiedad y casa propietario tenía una actio communi divibundo.Con respecto al dinero existía una regla fundamental; el que recibía dinero de una persona se convertía en propietario de las monedas una vez combinadas con las suyas. Como no se podía identificar, el propietario no podía ejercitar la reivindicatio sino la actio furti.

Entradas relacionadas: