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DOMINIO O PROPIEDAD.Concepto.Art. 582. “Es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley y derecho ajeno.”Criticas:++A+Indica solamente uno de sus caracteres, absoluto, cuya exactitud es discutible.++B+Deja fuera sus características más esenciales, la exclusividad y perpetuidad.Planiol y Ripert, otro concepto:Derecho en virtud del cual una cosa se haya sometida de modo perpetuo y exclusivo a la acción y voluntad de una persona.
Características clásicas del derecho de dominio.-Absoluto. El dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles, poder para usar, gozar y disponer de ella sin que nadie pueda impedírselo.Los autores modernos sustituyen el carácter absoluto por el de generalidad, porque permite aprovechar todas las utilidades que la cosa es capaz de proporcionar con excepción de la existencia de otros derechos reales sobre la cosa.- Exclusivo y Excluyente. Exclusivo porque supone un titulo único. Facultado para usar gozar y disponer y excluyente porque faculta al titular para impedir la intromisión de otras personas en el ejercicio de su derecho.- Perpetuo. No esta sujeto a limitación en cuanto al tiempo y dura cuanto dure la cosa sobre la que recae, además porque subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.
Objeto del derecho de Propiedad.¿La propiedad recae sobre cosas incorporales?De la definición del 582, solo en cosas corporales, pero el 583, señala que sobre las cosas incorporales existe una especie de propiedad.Si bien es cierto la mayoría de los autores señala que solo existen derechos sobre las cosas corporales, se critica de su argumentación lo que se ha venido a llamar “cosificación del derecho de propiedad”
La Corte Suprema, ha debido conciliar las normas de derecho común y lo dispuesto en el articulo 19 Nº24 de la CPR. Reconociendo lo anterior.
Características Modernas.Abstracta, tiene una existencia distinta e independiente de las facultades que otorga, se puede estar privado de una o más de estas facultades y seguir siendo dueño.Elástica, tiene el poder de reducirse en mayor o menor grado por la concurrencia de otros derechos reales y expandirse nuevamente cuando deja de existir el derecho real que lo comprimía.
Contenido del Derecho de Dominio. CONTENIDO ACTIVO: nos referimos a las facultades las atribuciones que se confieren a su titular.Facultad de USO: aplicar la cosa a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar los frutos. La mayor parte de las veces va acompañada de la facultad de goce.Facultad de GOCE: Habilita al titular del derecho a apropiarse de los frutos que la cosa da.Facultad de DISPOSICIÓN:Material:habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla, es la facultad que distingue claramente al dominio de los demás derechos reales.Jurídica:poder del sujeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea por causa de muerte o por acto entre vivos, (renuncia o enajenación).Validez de las cláusulas que limitan la facultad de disposición que otorga el dominioExcepciones Legales:Art. 819. referido al derecho de uso y habitación, que por ser personalísimos son intransferible e intransmisibles.Art. 1464 Nº2. - Art. 334, sobre el derecho de alimentos.Art. 1884, sobre pacto de retroventa.Excepciones Judiciales: Se refieren a las prohibiciones de enajenar o gravar ciertos bienes y prohibición de celebrar actos o contratos.Excepciones convencionales: Posibilidad de pactar cláusulas de no enajenar. Hay casos que la ley expresamente las valida y en otras que expresamente niega su eficacia, la duda se presenta cuando la ley nada dice.Disposiciones del Código Civil que niegan valor.Articulo 1126. asignaciones testamentarias.Articulo 1964. contrato de arrendamiento.Articulo 2031. en materia de censo.Articulo 2415. en materia de hipoteca.Disposiciones del Código Civil que dan valor a las cláusulas de no enajenar.Art. 751 Nº1. a propósito de la propiedad fiduciaria.Art. 1432. a propósito de las donaciones, clausulas impuestas al donante.Art. 793, referido al usufructo.Casos en que el código civil nada dijo a propósito de estas cláusulas.Existen tres doctrinas:Una le da validez a esas cláusulas++1+En el ámbito del derecho privado se puede hacer todo lo que no este prohibido por ley.++2+Si el legislador prohibió para casos específicos estas cláusulas, la RG es que exista libertad para pactarlas.++3+Si el dueño o titular del derecho de dominio puede desprenderse de todas las facultades que concede el dominio se concluye que con mayor razón puede desprenderse de una de sus facultades la de disposición.++4+Acorde con el articulo 53 del reglamento del CBR puede inscribirse todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial.Niegan toda validez++1+El mensaje del cc y distintos preceptos consagran la libre circulación de los bienes como regla de orden publico que no puede ser alterada por la voluntad de las partes.++2+Si las partes pudiesen pactar estas cláusulas el legislador no habría tenido que haberlas autorizado expresamente para algunos casos.Reconocen valor pero relativo.++1+Las que no imponen una prohibición perpetua o de largo tiempo y se justifican en un interés legitimo, las que a diferencia de las cláusulas absolutas no limitan el principio de la libre circulación de los bienes.++2+Art. 1126, señala que a contrario censu, es decir que si la enajenación compromete intereses de un tercero, serian validas.
CONTENIDO PASIVO DEL DERECHO DE DOMINIO Limitaciones y Restricciones del Derecho de Dominio.++A+En cuanto a obligaciones se refiere a las propter rem, ambulatorias o cabalgantes: Son aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa por el solo hecho de serlo..++B+Las cargas reales. Gravámenes que con carácter periódico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nacen de la ley o de un contrato y que pesan sobre el que es dueño o poseedor de una cosa, precisamente por tal razón, y pueden consistir en entregar cualquier cosa (productos de un predio, dinero), o en realizar prestaciones de naturaleza personal. Ejemplos: contribuciones o impuesto territorial sobre bienes raíces, derechos de pavimentación, el censo o canon que debe pagar el censuario 2032, la obligación de pagar los gastos comunes que tiene el dueño de un departamento. La doctrina discute las diferencias entre las obligaciones reales y las cargas reales. Muchos son partidarios de refundirlas en una sola figura, la de la obligación real. ++C+Responsabilidad por la propiedad, se presentan en dos casos, Art. 2326, respecto a animales fieros y la responsabilidad de los propietarios por los daños ocasionados por estos, y Art. 2323. responsabilidad del dueño de un edificio por los daños que ocasione su ruina, salvo que la victima sea vecino, los derechos de pavimentación, los propietarios de inmuebles están obligados al pago de una cuota en la pavimentación de sus calles.

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