Practicas de romano

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Bonorum possesio

Bonorum possesio: concesión de la posesión de la herencia que otorga el pretor para favorecer a los hijos emancipados y a las mujeres, que eran los que estaban desfavorecidos . Un caso especial es el del usufructo, mediante el cual concedía la posesión a la mujer aunque la propiedad siguiera siendo de los hijos.

Diferencias entre la bonorum possesio y la hereditas

La herencia es transmitida según las doce tablas, mientras que la bonorum possesio es otorgada por el pretor. La principal diferencia entre la bonorum possesio y la hereditas, es que en la primera únicamente se transmite la propiedad mientras que en la segunda es transmitida la posesión. Por tanto, en la bonorum possesio no pueden ser designados herederos; únicamente se designan poseedores.

El pretor para otorgar la bonorum possesio atiende a criterios consanguíneos, mientras que la hereditas se basaba en el parentesco agnaticio.

En la hereditas, los emancipados no podían ser herederos, la madre no podía heredera a sus hijos ni estos a su madre y el esposo y la esposa no se heredaban a no ser que se hubiesen casado cum manu.

Mientras que los herederos pueden pedir la hereditatis petitio, los bonorum possesor estaban protegidos por el interdictum quórum bonorum.

Fases de la herencia

Delación: llamada al heredero de la sucesión. En el caso de ser necesarii, más que una llamada al heredero es una obligación al heredero a aceptar la herencia, por lo que tiene más sentido hablar de esta fase en el caso de los voluntarii, que podían aceptar o no aceptar la misma.

Aditio: puede producirse ipso iure (necesarii) o por acto de aceptación (voluntarii). Este último puede llevarse a cabo por cretio (con carácter formal y plazo de 100 días), por pro herede gestio (realización de actos que exteriorizaran la voluntade del llamado a ser heredero) o por nuda voluntate (una cretio no formal).

Los extraños llamados a la herencia que morían antes de aceptarla no transmitían a sus herederos el derecho a aceptar; mientras que en el caso de los necesarii, sus sucesores la adquirían ipso iure.

Confusión hereditaria.

Al adquirir la herencia, se produce la “confusión patrimonial”, que trae consigo, por un lado, la extinción de las relaciones jurídicas que existían entre el causante y el heredero y por otro, la concurrencia de los acreedores del difunto junto con los del heredero, ante un único y nuevo patrimonio, el del heredero.

El heredero adquiere todas las acciones civiles que en vida tenía el causante, así como la acción de petición de la herencia.

Como remedio a esto, el pretor concede ciertos remedios:

  • Derecho de abstención: permite a los sui et necesarii renunciar a la herencia a favor de los acreedores, considerándose herederos solo de nombre.
  • La garantía del heredero sospechoso: obliga al heredero a prestar una garantía de que va a pagar a los acreedores del difunto.
  • La separación de los bienes: permite diferenciar la herencia del patrimonio propio del heredero, de manera que los acreedores del causante se satisfacen antes de la herencia que los acreedores del heredero.
  • Beneficium inventarii: los herederos hacían un inventario de los bienes de la herencia en un plazo de dos meses desde el fallecimiento del causante y no respondían de las deudas de la herencia más que hasta el valor de lo recibido en ella.
  • Restitución por entero: en beneficio de los menores de 25 años que hubiesen aceptado una hereditas damnosa.

Comunidad hereditaria.

Situación jurídica en la cual la propiedad de la herencia pertenece sin dividir a varias personas (cuando hay varios herederos). Es universal, forzosa y transitoria.

Para poner fin a esta comunidad hereditaria, los herederos civiles podían pedir la acción de división de la herencia.

  • Acrecimiento: ocurría cuando uno o varios de los llamados no quiere o no puede aceptar la herencia; su parte acrece o aumenta proporcionalmente a los demás. Requisitos: inexistencia de heredero sustituto y que no se produzca la transmisión o enajenación de la delación.
  • Colación: en el caso de que los hijos emancipados o las hijas casadas sine manum quisiesen tener acceso a la herencia, deben entregar los bienes entregados por el pater o la dote al grueso de la herencia, para así asegurar un reparto equitativo de la misma.

Diferencias en el orden de sucesión intestada

  • Sucesión civil (no heredan ni emancipados ni hijos de madre):
  • Sui iuris (incluidos la uxor in manum y el filius adoptivo). In capita.
      • Adgnati (los que alguna vez estuvieron bajo la misma patria potestas). Eran herederos voluntarios. In capita.
      • Gentiles (pertenecientes a la misma gens).
  • Sucesión pretoria (por bonorum possesio): según el parentesco de sangre.
  • Liberi (sui iuris, hijos emancipados y sus descendientes, hijos dados en adopción y luego emancipados por el adoptante.
      • Legitimi (agnados y gentiles por línea masculina.
      • Cognati (parientes por línea masculina y femenina hasta el séptimo grado de parentesco).
      • Unde vir et uxor (cónyuges).
  • Sucesión según Justiniano:
  • Los descendientes (incluidos los adoptivos).
      • Ascendientes y hermanos de doble vínculo.
      • Hermanos de un solo vínculo.
      • Otros colaterales hasta séptimo grado.
      • Los cónyuges.

*La esposa tiene derecho si es pobre a la cuarta parte de la sucesión.

Sucesión forzosa

Aunque en el testamento no aparezcan incluidos los sui iuris, es obligado dejarles una parte de la herencia.

Testamento

Negocio jurídico unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y libremente revocable por el que se dispone la voluntad del causante, se instituye heredero y se regulan relaciones de carácter patrimonial y personal.

Testamentifactio: Capacidad de hacer y suceder por testamento (activa) o ser contemplado en un testamento de cualquier forma (pasiva).

Testamentifactio activa:Personas que ostentan plenas capacidades jurídicas y de obrar, los servís públicus en cuanto a la mitad de su peculio, el filius familias en relación a su peculio, el loco en los periodos de lucidez, el pródigo si es antes de que se le prohíba la administración de sus bienes, la mujer si se libera de la tutela y el mudo o el sordo una vez introducidas las formas escritas de testar con autorización imperial.

Testamentifactio pasiva: El poder ser instituido heredero o ser nombrado legatario, tutor o testigo requería ser libre, ciudadano romano y sui iuris, además de los esclavos del testador cuando son manumitidos, los esclavos ajenos si el dueño de los mismos la ostenta, los Latini Iuniani y los filii familias.

Capacitas: eran incapaces para coger o adquirir los bienes hereditarios los varones entre 25 y 60 años y las mujeres entre 20 y 50: solteros, viudos o divorciados y los casados sin hijos. Justiniano deroga esta ley.

Indignitas: calificado de indigno para suceder y despojado de los bienes hereditarios aunque se le mantiene el título de heredero a quien sea desleal o inmoral en relación al causante de la sucesión.

Formas de testamento:

  • Mancipatorio (por el bronce y la balanza): Tenía carácter fiduciario, se basaba en la Fides del mancipio accipiens que había de cumplir con la voluntad del testador. En un principio tenia lugar cuando alguien no había hecho testamento y se encontraba en riesgo de muerte, transmitía su patrimonio a un amigo y pactaba con él que dispusiera del mismo según las instrucciones que le indicaba. En el derecho clásico perdura, pero se realiza escrito y ante testigos, siendo la mancipatio una mera formalidad y produciéndose la adquisición a favor de las personas indicadas por el testador y en el momento de su fallecimiento.
  • Ante los Comicios Curiados; únicamente los patricios podían acceder a ellos
  • Ante el ejército: celebrados sin las formalidades que exigía el ius civile. Eran creados por los militares antes de ir a la guerra.
  • El pretor mediante la bonorum possessio (en caso de informalidad de testamento, al testamento de una mujer hecho sin autorización de un tutor pero ante testigos, en caso de incapacidad sobrevenida del testador, por nacimiento de un póstumo, cuando existía un testamento ruptum por otro posterior pero este último había sido destruido por quien lo había creado o al instituido heredero bajo condición suspensiva no potestativa si prestaba caución de que devolvería la herencia en caso de que no se cumpliera la condición.
  • En el Derecho Imperial, los testamentos (privados) pueden ser escritos, abiertos (con testigos) o cerrados. También existe eltestamento olografo, escrito del puño y letra del testador sin formalidades ni testigos.

Testamento inválido:

Inicial: impide desde el principio la eficacia del mismo. Por falta de testamenti factio del testador o del heredero,  por defecto de forma y por preterición de un suus.

Sucesiva: se produce como consecuencia de un hecho posterior. Por capitis deminutio del testador, por repudiación de la herencia, premoriencia, incapacidad sobrevenida del heredero o inclumplimiento de unacondición suspensiva, revocación del testamento o impugnación por querela inofficiosi testamenti o error en el motivo de la institución de heredero

Revocación del testamento: Testamento nuevo que lo sustituya (ius civile), con la bonorum possessio ab intestato (derecho honorario), a los diez años de su otortamiento o por medio de un testamento posterior imperfecto (ius novum). Justiniano los mantiene.

Sustitución

Disposición testamentaria por la que se nombra a uno o a varios herederos sustitutos, para el caso de que el instituido en primer lugar no llegue a serlo. Se pretende evitar la apertura de la sucesión intestada; supone el nombramiento de distintos grados de herederos.

Tipos:

    • Vulgar: el cuius nombra un heredero sustituto para el caso de que el instituido en primer lugar no quiera o no pueda adquirir la herencia.
    • Pupilar: el pater familias nombra un heredero sustituto al hijo impúber, solo APRA el caso de que este fallezca sin haber llegado a la pubertad (y por tanto sin haber podido otorgar testamento)
    • Cuasi pupilar: los ascendientes paternos o maternos de un furiosus, tras haberlo instituido heredero, al menos en la cuota legítima, le nombran un heredero para el caso de que muera sin haber recobrado la razón (Justiniano).

Legado

Disposiciones de última voluntad a título particular ordenadas en testamento, que gravaban al heredero en beneficio de la persona a favor de la cual se disponían, el legatario. Éste tenía que tener capacidad jurídica y no ser indigno respecto del testador.

Tipos de legado:

    • Legatum per vindicationem: transmitía ipso iure al legatario un derecho real. Transmite directamente la propiedad.
    • Legatum per damnationem: creaba un derecho de crédito a favor del legatario cuyo cumplimiento podía exigir al heredero mediante la actio ex testamento, que tenía carácter personal. Obligaba al heredero a realizar la transmisión de la posesión al legatario.
    • Legatum sinendi modo: modalidad del legatum per damnationem pero que imponía una sinere al heredero, o lo que es lo mismo, que permitiera que el legatario tomase una cosa.
    • Legatum per praeceptionem: atribuía a uno de los coherederos el derecho a elegir con preferencia sobre los otros un determinado objeto de la herencia.

Fideicomisos

Disposición extraordinem y sin formalidad por la que el causante rogaba a una persona (fiduciario), fuera ésta el heredero, el legatario o un tercero, que entregase todo o parte de lo recibido a otra persona (fideicomisario), quedando el cumplimiento de la disposición a la buena fe de aquel.

Augusto ordenó a los consules que hicieran cumplir los fideicomisos y Claudió instituyó la figura del pretor fideicomisario.

    • Senatus consultum Trebellianum: si el heredero, en un supuesto de fideicomiso universal entregaba esta al fideicomisario, no respondería ante los acreedores por las deudas de la misma, y las acciones derivadas de ella pasaban al fideicomisario, por lo cual este se convertía en sucesor universal.
    • Senatus consultum Pegasianum: el fideicomisario podía obligar al fiducario a aceptar la herencia al tiempo que le reconocía el derecho a la cuarta parte de la misma.

En la época de Justiniano los fideicomisos se equipararon a los legados.

Codicilo

Acto de última voluntad  unilateral, no solemne, escrito a modo de carta, revocable, que contenía disposiciones sobre todo o parte del patrimonio, los cuales se hacían constar en un pequeño documento en el que el testador comunicaba al heredero los añadidos que hacía a las disposiciones contenidas en el testamento. No podía contener la institución de heredero, las desheredaciones y las sustituciones.

En un origen era el escrito que contenía al fideicomiso. Con el tiempo fue adquiriendo formalidades hasta que en la época de Justiniano es necesaria la intervención de testigos.

Tipos de codicilos:

    • Testamentarios: comportan la existencia de un testamento.
      • Confirmados: en el testamento se dispone la existencia de codicilos. Pueden ordenar legados, manumisiones directas, nombrar tutores y establecer disposiciones fideicomisarias, revocarlas o convalidarlas.
        • No confirmados: son independientes del testamento y adquieren validez al margen del mismo. Contienen fundamentalmente disposiciones fideicomisarias.
    • Codicilos ab intestato: se otorgan sin existir testamento y solo pueden contener fideicomisos que deben respetar los herederos legítimos.

Capacidades:

Puede ordenar un codicilo el que tenga capacidad para testar. En la época justinianea se admite el realizado por un filiusfamilias, un esclavo o incluso un deportado siempre que recobren más tarde la capacidad y mueran sin modificar la voluntad expresada en el codicilo.

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