Régimen Jurídico de la Distribución de Competencias Territoriales y el Funcionamiento de las Corporaciones Locales

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Sección I: Régimen de Competencias de las Comunidades Autónomas

Competencias Propias y Delegadas del Estado

Competencias Propias

Todas las competencias que el Estado no se reserve podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas. Todas las competencias que no fueran asumidas por las Comunidades Autónomas pasan a ser competencias estatales.

Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas

El Artículo 148.1 de la Constitución ofrece competencias sobre materias y funciones, excluidas de los poderes del Estado, salvo que no las asuman las CCAA.

Ampliación del Marco de Competencias de las Comunidades Autónomas: Competencias Exclusivas del Estado

Las CCAA pueden ampliar sucesivamente sus competencias en todo lo que no estuviera reservado en exclusiva al Estado, modificando sus estatutos. Las competencias exclusivas del Estado se encuentran recogidas en el Artículo 149.1 de la Constitución.

Concurrencia de Competencias entre el Estado y las CCAA

La relación que se establece entre las normas del Estado y de las Comunidades Autónomas no es de jerarquía, sino de competencia. Puede ocurrir que uno u otros poderes públicos concurran en la legislación o ejecución de una determinada materia, produciéndose una colisión normativa. El Tribunal Constitucional diluye este conflicto. La Constitución dicta tres reglas para solucionarlo:

  1. Prevalencia del Derecho Estatal: Prevalencia del derecho estatal sobre las normas de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas.
  2. Supletoriedad del Derecho Estatal: Las normas jurídicas del Estado completan todas las de las Comunidades Autónomas en lo que estas no hayan regulado.
  3. Armonización: Armonización por el Estado de las normas que las Comunidades Autónomas hayan promulgado.

Competencias Delegadas del Estado

Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal.

Sección II: Funcionamiento de las Corporaciones Locales

Régimen de Sesiones

Las sesiones pueden ser:

  • Ordinarias: Son las que se celebran en los días y a las horas previamente fijados en el acuerdo plenario.
  • Extraordinarias: Se clasifican en:
    • Simples (convocadas con una antelación mínima de dos días hábiles).
    • Urgentes (sin más antelación que la recepción de la convocatoria).

La convocatoria, señalando el lugar, día y hora de la sesión y el orden de los asuntos a tratar, debe realizarse por el presidente de la corporación.

Quórum y Adopción de Acuerdos

Para que un órgano colegiado pueda adoptar acuerdos válidos, es necesaria en todo caso la asistencia del presidente y del secretario de la corporación (o de quien legalmente les sustituya) y de un tercio del número total de sus miembros.

Deliberación y Votación

La deliberación no se producirá cuando, propuesto un acuerdo, nadie pida la palabra, con lo que se aprobará por unanimidad. Los asuntos serán primero discutidos y luego votados. Dependiendo de los temas a tratar, existen distintas mayorías:

  • Mayoría simple de los asistentes.
  • Mayoría de dos tercios de los asistentes.
  • Mayoría absoluta del número legal de miembros del órgano de que se trate.

El Acta

El acta es el documento público y solemne donde se recogen todas las circunstancias e incidencias de cada sesión. Se redacta por el secretario de la corporación y debe ir firmada por todos los asistentes. El acta se aprueba formalmente en la sesión siguiente, pero sus efectos se producen desde su publicación o comunicación, no suponiendo su anulación sin más la de los acuerdos que contenga.

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