Tema 3: Fuentes del Derecho

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3.1 Ordenamiento jurídico y Fuentes del Derecho: concepto.
El término fuentes del Derecho puede ser entendido desde dos sentidos diferentes:
El primero haría referencia a las fuerzas sociales que tienen capacidad para crear normas jurídicas.
El segundo sentido se refiere a las categorías básicas mediante las cuales se pueden exteriorizar dichas normas jurídicas.
Por tanto, es posible una doble visión de las fuentes del Derecho: tanto desde un significado filosófico o social, como desde otra perspectiva técnica e instrumental. Nosotros nos referimos a esta última.
El art. 1.1. CC: las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Para Álvarez Conde lo preceptuado en el art. 1.1. CC puede considerarse como un posible desarrollo normativo del artículo 149.1.8. CE, referido a las competencias exclusivas del Estado frente a las
CCAA, en la que el Estado se reserva, mediante un precepto constitucional, la determinación de las fuentes del Derecho.
Lo importante es que la regulación del Código civil, no derogada por nuestra Constitución, debe ser interpretada, como el resto del ordenamiento jurídico, de conformidad con la misma.
El Código Civil, en sus arts. 1.3 y 2.2 CC, otorga a la costumbre el papel de fuente subsidiaría de primer grado, puesto que sólo rige en defecto de ley.
La costumbre constitucional: es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta, que cuando concurren determinados requisitos exigidos deviene en norma jurídica (Derecho), en virtud de su aplicación usual.
En el ámbito del Derecho parlamentario se han ido asentando una serie de prácticas o convenciones, generalmente aceptadas, que han servido para integrar lagunas y silencios de la Constitución y de los Reglamentos de las Cámaras en los procedimientos parlamentarios y en las relaciones del Gobierno con la Asamblea, siempre que esas costumbres no operen "extra legem", es decir, cuando regula situaciones sobre las que la ley guarda silencio.
Los principios generales del Derecho: son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo, contenido en leyes y costumbres, y en última instancia, son aquellas directrices que derivan de la justicia como se entiende por nuestro Ordenamiento jurídico.
El art. 1.4 CC remite a ellos para que en último término, se apliquen directamente a los casos que la falta de ley o costumbre, dejaría un asunto sin regulación, aunque estos principios se aplican precisamente a través de las directrices marcadas por la ley o costumbre.



3.2 Principios de ordenación de las Fuentes.
Los principios informadores del sistema de fuentes son considerados como los criterios determinantes para abordar la solución de los distintos conflictos normativos, y son:a) Principio de jerarquía normativa: las disposiciones de rango superior han de prevalecer, en todo caso, sobre las de rango inferior (STC 15/1981) . Una norma inferior sólo carece de validez si entra en contradicción con otra superior.
b) Principio de competencia: Las relaciones entre las normas serán valoradas según su contenido, de tal modo que la norma invasora es inválida por el mero hecho de haber entrado a regular una materia que le estaba vedada.
c) Principio espacial: la eficacia de las normas rige en el ámbito territorial dentro del que el Estado ejerce su soberanía.
d) Principio temporal: las leyes y los reglamentos tienen, salvo algunas excepciones, una duración indefinida en el tiempo. Las leyes se pueden derogar expresamente, por ejemplo, en una disposición derogatoria. También de forma tácita en virtud del principio de lex posterior derogat anterior, cuando tienen el mismo rango y la misma materia.

Los principios de funcionamiento de los poderes públicos son:
a) Principio de legalidad: la conducta de los ciudadanos y de los poderes públicos tiene que ser conforme a lo que establece la Ley. La actuación administrativa debe estar amparada por una cobertura legal previa.
b) Principio de seguridad jurídica: se trata de la posibilidad de conocer el Ordenamiento jurídico y los intereses jurídicamente protegidos. El que se compromete a algo o inicia una actuación debe encontrar una respuesta jurídica cierta en relación a las responsabilidades que contrae. Se enuncia en el art. 9.3 CE.
c) Principio de publicidad de las normas: el art. 2.1 CC, exige la publicación de las normas, que se suele hacer en el Boletín Oficial del Estado (BOE), o de las Comunidades Autónomas o Provinciales, para que sus destinatarios puedan conocerlas.
d) Principio de irretroactividad: la Constitución al establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos prohíbe, en estos casos, que una norma dictada con efectos futuros afecte a situaciones jurídicas ya perfeccionadas. Se enuncia en el art. 9.3 CE.
e) Principio de responsabilidad de los poderes públicos: el art. 9.3 CE recoge un principio tradicional en el Derecho privado del art. 1902 CC que expresa que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño. El art. 106 CE consagra el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados, salvo en los casos de fuerza mayor cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
f) Principio de interdicción de arbitrariedad: se trata de establecer un límite a la discrecionalidad, al determinarse los mecanismos de control necesarios para evitar actuaciones que puedan resultar arbitrarias.

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