Derecho constitucional

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¿Estás de acuerdo con las siguientes afirmaciones? Justifica la respuesta con argumentos jurídicos.

1.- “Una República es un sistema más democrático que una Monarquía”. No necesariamente. Ciertamente un sistema republicano implica que todos los cargos políticos son periódicamente renovados mediante un proceso en el que los ciudadanos determinan el resultado final, sea de forma directa o indirecta. Así pues, la necesidad de renovar cada cierto tiempo la confianza ciudadana supone una fuente clara de legitimidad democrática que no se da en el caso de las monarquías. A pesar de ello, la mayoría de la doctrina considera que la Monarquía, en su versión de monarquía parlamentaria, no es incompatible con un sistema democrático. Así, a pesar de que la renovación de la Jefatura del Estado se hace de forma automática siguiendo unos criterios preestablecidos y sin la participación directa o indirecta de la ciudadanía, también es cierto que estas reglas pueden haber sido aprobadas de forma democrática al refrendar el texto constitucional y también pueden ser modificadas mediante la oportuna reforma de este mismo texto.  En este sentido, pues, un sistema monárquico también sería democrático porque la decisión final permanece en manos de la propia ciudadanía. 2.-“No es democrático que una ley aprobada en referéndum sea anulada posteriormente por un órgano jurisdiccional”.Esta afirmación no es del todo cierta. El control de constitucionalidad de las leyes es un mecanismo jurídico con el que se pretende defender el texto constitucional de las eventuales vulneraciones que puedan originarse por decisión de las mayorías parlamentarias, pero también de una mayoría de ciudadanos expresada en un referéndum. Toda Constitución es un pacto social en el que es tan importante el articulado en si mismo como el procedimiento de reforma. A partir de este momento, en el que el poder constituyente originario ha fijado unas determinadas reglas de juego, las instituciones actúan como poderes constituidos sometidos a la Constitución y el electorado, a pesar de estar conformado por los propios ciudadanos, actúa también de hecho como mero poder constituido. Así pues, si no se cumplen las condiciones establecidas en la propia Constitución para su reforma, el apoyo popular a una ley manifestado mediante un referéndum no es motivo suficiente para obviar sus posibles contradicciones con el texto constitucional, a cuyo tenor debe someterse igualmente. Sin embargo, el encargado de juzgar la constitucionalidad esta norma no tendría que ignorar que la presunción de constitucionalidad de cualquier ley se ve reforzada por el hecho de que haya sido refrendada por la propia ciudadanía. La autolimitación propia de estos órganos (self-restraint) habría de aplicarse de forma todavía más rigurosa en estos casos. 3.- “El transfuguismo supone traicionar la voluntad de los electores puesto que estos votaron realmente por un partido político”. En absoluto. La Constitución establece de forma clara la prohibición del mandato imperativo (art. 27CE), es decir, los parlamentarios electos lo son de forma individual y jurídicamente no están obligados a atender las instrucciones ni de los ciudadanos ni de sus propios partidos. Esta regulación topa a menudo tanto con la realidad política, donde los partidos tienen un gran protagonismo, como con el proceso electoral, donde también se otorga a los partidos una posición esencial (por ejemplo, en la elaboración de las candidaturas electorales) influyendo sobre el margen de elección del que dispone el votante y el funcionamiento posterior de los grupos parlamentarios. Todo esto hace que el transfuguismo se contemple a veces como un fenómeno disfuncional, pero lo cierto es que, más allá de ciertos riesgos que comporta, la raíz individual de la representación es seguramente un contrapeso contra una excesiva simplificación e institucionalización de las relaciones políticas (partitocracia) 3. PARTE PRÁCTICA. Assumpció ESCOLANO BEVIÀ reside actualmente a la localidad de Mutxamel (Alicante) después de pasar gran parte de su vida en el extranjero. Últimamente se ha interesado bastante por la vida política de su comarca y pretende impulsar una serie de iniciativas que mejoren la calidad del sistema democrático. Dado que no conoce en detalle la legislación, nos pide asesoría sobre la viabilidad de sus ideas: A)    En caso de que la señora ESCOLANO no quisiera ni fundar un partido político ni integrarse en ninguno de los existentes, ¿qué opciones tendría para que pudiera presentarse como candidata al Congreso de los Diputados? La señora ESCOLANO siempre podría presentarse mediante una agrupación de electores (art. 44.1.c LOREG). A diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos, estas agrupaciones necesitan acreditar un cierto apoyo popular inicial mediante la presentación de un número de firmas de electores determinado, en función de la circunscripción en la que desee presentarse. B)   ¿Mediante que mecanismo o mecanismos se podría aumentar la proporcionalidad de la representación política en el Congreso de los Diputados? Como mínimo hay tres mecanismos que, sin reformar la Constitución, harían aumentar el actual índice de proporcionalidad. 1- Por un lado, la propia Constitución permite aumentar hasta 400 el número de diputados (hoy son 350) y esta cincuentena extra de parlamentarios se tendría que distribuir por las diferentes provincias aumentando el número de diputados en disputa y correlativamente la proporcionalidad.  2- Por otro lado, actualmente hay un umbral mínimo común para todas las provincias de dos diputados (art. 162.2 LOREG), pero se trata de una decisión únicamente legislativa puesto que la Constitución sólo establece la existencia obligatoria de este umbral (art. 68.2 CE), aunque no determine la cuantía. Así pues, reducir esta cifra a un diputado por provincia liberaría un número considerable de parlamentarios que, al igual que en el ejemplo anterior, tendrían que redistribuirse por todas las provincias en función ya únicamente del peso demográfico. 3.- En tercer lugar, en relación a la distribución de escaños dentro de una misma circunscripción, la Constitución sólo obliga a un reparto proporcional (art. 68.3 CE), pero la opción legislativa, basada en el sistema de Hondt y en una barrera inicial del 3% (art. 163 LOREG), favorece las candidaturas mayoritarias y corrige de hecho el índice de proporcionalidad. Sería posible, pues, optar por un reparto fundamentado en la proporcionalidad pura.  Finalmente, como es lógico, la reforma de la propia Constitución podría favorecer la proporcionalidad rediseñando la actual fórmula electoral. C)    ¿Sería constitucional prohibir los candidatos suplentes en las listas del Senado? Expón argumentos a favor y en contra de esta medida.Hay que empezar recordando que la Constitución no prevé ni la existencia de estas suplencias ni siquiera el uso de listas abiertas en el caso del Senado. Se limita a establecer un número de cuatro senadores por provincia continental (art. 69.2 CE). Posteriormente el legislador optó por el sistema de candidaturas abiertas, estableciendo criterios como el diseño de las papeletas, permitiendo la ordenación y presentación de las candidaturas agrupadas por formaciones políticas, o la introducción de suplencias (art. 171.2 LOREG) de tal forma que la vacantes no se cubrirían con el siguiente senador más votado, sino con el suplente designado por el propio partido político (art. 166.2 LOREG). Dado que la Constitución no dice nada al respeto, la única vía para impugnar estas suplencias podría pasar por denunciar que la incoherencia de la propia regulación legislativa comporta la vulneración de ciertos principios constitucionales: 1)    Podría defenderse, por ejemplo, que las suplencias no son compatibles con el caracter abierto de las listas, puesto que nombrar a suplente en lugar de al siguiente senador más votado comporta el desconocimiento de la voluntad popular derivada de las listas abiertas y en este sentido, del derecho de sufragio activo (art. 23CE). 2)    También sería posible entender la omisión del siguiente senador más votado como una interferencia del partido político en la distribución final de escaños. Indirectamente se vulneraría la prohibición de mandato imperativo (art. 27CE) al someter el reparto final a la voluntad del partido político, por encima de la popular manifestada en coherencia con las listas abiertas.  Sea como sea, ambos argumentos pueden ser replicados: Baste mencionar, por ejemplo, que la suplencia se hace pública desde el primer momento y, en este sentido, la decisión del elector se enmarca siempre en candidaturas abiertas, pero, a la hora de votar, forzosamente tiene que tener en cuenta el doblete o pareja de nombres, tanto el titular como el suplente, que lo sustituiría, en caso de que hubiera una vacante.  Por otro lado, atendido el silencio del constituyente en este punto, el legislador parece disponer de un ancho margen de maniobra para escoger una fòrmula electoral concreta y, en este ámbito, podría matizar tanto como quisiera el método de listas abiertas.



2. PARTE TEÓRICA. 1.   El Gobierno del Estado considera que una determinada decisión de la Generalitat de Cataluña invade sus competencias. Indica y describe qué posibilidades de actuación tiene para reclamar su competencia: a) Cuando la decisión ha sido tomada mediante una norma reglamentaria. b) Cuando la decisión ha sido tomada mediante una norma con rango de Ley. Los criterios de respuesta a esta cuestión se encuentran en el epígrafe “3.4.1. Los conflictos positivos” (pág. 67 y siguientes) del Módulo 2. La solución concreta se contempla al Capítulo Segundo (De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre si ) del Título IV (De los conflictos constitucionales) de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). En primer lugar, el Art. 61 LOTC considera que pueden ser objeto de conflicto «las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de estas disposiciones, resoluciones o actos». Por lo tanto, las disposiciones de carácter general (como puede ser una norma reglamentaria) pueden dar lugar a un conflicto. Ahora bien, como se dirá, el procedimiento del conflicto de competencias se reserva para los casos en que la norma enjuiciada sea de rango inferior al de la ley. En caso de que se trate de un conflicto positivo, esto es, que el Gobierno del Estado considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden competencial establecido en la Constitución, el Art. 62 LOTC legitima al Gobierno del Estado para formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del requerimiento previo. Por otro lado, el artículo 62 LOTC prevé que el Gobierno del Estado pueda invocar el artículo 161.2 CE para conseguir la suspensión de la norma autonómica impugnada, suspensión que recaerá automáticamente, pero que el TC tendrá que revisar en el plazo máximo de cinco meses, para decidir si la mantiene o si la levanta. El art. 61 LOTC se refiere a disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de estas disposiciones, resoluciones o actos. Pero, en realidad, las normas reguladoras del conflicto que encontramos a continuación de este precepto se refieren sólo a la impugnación de normas infra legales. Si la norma presuntamente invasora de competencias de otro ente es una ley o norma con rango de ley, entonces el conflicto se tendrá que tramitar por el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad. Así lo establece el art. 67 LOTC, que dispone: «Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad». Por lo tanto; # cuando el conflicto afecte una ley O NORMA CON RANGO DE LEY, se tramitará como un recurso de inconstitucionalidad y, # si se trata de una norma reglamentaria, como un conflicto de competencia. 1. Si los que consideraran que esta norma con rango de ley invade su autonomía fueran un conjunto de municipios, ¿qué procedimiento y bajo qué condiciones tendrían que usar? La reforma de la LOTC por l.o. 7/1999, de 21 de abril, ha atribuido también al Tribunal Constitucional una competencia para resolver los conflictos en defensa de la autonomía local. El Capítulo IV, -“De los conflictos en defensa de la autonomía local”-, del Título IV la regula. Sus características principales son las siguientes: # Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local garantizada constitucionalmente (Art. 75.1 bis). # Legitimación: la establece el Art. 75 ter.1 LOTC para determinado número de municipios o províncias, que habrán de tomar la decisión por acuerdo de la mayoría absoluta del òrgano plenario  (art. 75 ter.2 LOTC). # Una vez cumplidos los requisitos que establece el art. 75 ter LOTC, y previamente a la formalización del conflicto, hay que solicitar el dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma correspondiente, según si el ámbito territorial al cual pertenezcan las corporaciones locales corresponde a diversas o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponde al Consejo de Estado. # La tramitación y resolución estan reguladas en el Art. 75 quinque., cuyo apartado 5 establece los efectos de la sentencia; # declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y, # resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. 3. PARTE PRÁCTICA. Los criterios de respuesta que se pueden usar para la resolución de este caso práctico se encuentran en el apartado 3 “La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas” (pág. 46 y ss del módulo 2). Lee atentamente este artículo publicado al diario El País, en su edición de la Comunidad Valenciana, y contesta las dos preguntas que se formulan al final: El Consell vigilará que Zapatero no llene de contenido el Estatuto catalán. El consejero de Gobernación dice que si hace falta se aplicará la 'cláusula Camps'. J. F. - Valencia - 22/09/2010  El Gobierno de la Generalitat no descarta impulsar una reforma del Estatut d'Autonomia de la Comunidad Valenciana para evitar la "discriminación" que podría producirse si el Ejecutivo central "llena de contenido" la reforma del Estatuto catalán a través de reformas legales. Esta ha sido la principal conclusión a la que ha llegado la comisión creada por el Consell para estudiar las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto catalán, que rechazó los recursos interpuestos por el Consell y por otras autonomías. La comisión de expertos del Consell analiza los fallos del Constitucional. Tras la reunión celebrada ayer por la comisión, el consejero de Gobernación, Serafín Castellano, y la portavoz del Consell, Paula Sánchez de León, explicaron que la Generalitat respeta la decisión judicial, pero no permitirá que el Gobierno central la utilice como excusa para favorecer las desigualdades entre autonomías. En este sentido, Castellano manifestó que la sentencia del Constitucional puede dar "excusas formales" al Gobierno central para "discriminar unas Comunidades Autónomas respecto a otras" y garantizó que por ese motivo el Consell no descarta "ninguna posibilidad", ni por la vía política ni jurídica para evitar esas circunstancias. Castellano no descartó ninguna vía posible para garantizar la "igualdad" entre Comunidades, como por ejemplo la aplicación de la cláusula Camps que permitiría al Consell proponer una reforma estatutaria para asumir competencias reconocidas a otras autonomías. Para el consejero de Gobernación, hay cuestiones, como el agua, la financiación o la defensa de las señas de identidad, a las que no están dispuestos a "renunciar". Castellano advirtió de que desde la Generalitat van a estar "vigilantes" después de que el presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, haya manifestado su intención de "dotar de contenido" a la reforma estatutaria catalana, e incidió en que agotarán "todas las vías de acuerdo", pero sin permitir que exista discriminación. El Consell no ha decidido todavía qué hacer, ya que serán la "la coyuntura y el comportamiento" del Gobierno central lo que les haga optar por una vía o por otra, pero garantizó que en todo caso siempre primará la que garantice "de la manera más rápida los intereses de los valencianos". Sin embargo, la reforma del Estatut d'Autonomia no es un trámite sencillo y requiere del acuerdo con los socialistas, tanto en las Cortes Valencianas como en el Congreso de los Diputados. El Tribunal Constitucional falló recientemente contra el recurso de la Generalitat que pedía la anulación de varios artículos del Estatuto catalán en materia de financiación y de agua. De acuerdo con el texto del artículo, parece que el Gobierno valenciano considere que el Gobierno español se disponga a adoptar alguna decisión que no sólo pueda servir para dejar de lado la resolución del Tribunal Constitucional, sino también para practicar una política de discriminación entre Comunidades Autónomas. A partir de esta reflexión, indica y justifica: 1.   Si hay alguna obligación constitucional de uniformidad en cuanto al régimen de competencias de las Comunidades Autónomas. La respuesta es que NO. La Constitución española de 1978 opta por asignar a cada Comunidad un nivel de competencias determinado en su estatuto de autonomía respectivo, dentro de un marco constitucional diseñado previamente; nivel que puede ser diferente de una Comunidad a otra. En este sistema, las competencias no asumidas por una Comunidad en su estatuto corresponderán al Estado. Las reglas principales que ordenan esta distribución de competencias son las siguientes: 1)   Un principio de asunción estatutaria de las competencias, por el cual cada Comunidad dispone de las competencias que le asigna su estatuto de autonomía, que entre sus misiones principales precisamente tiene la de determinar el nivel competencial de la Comunidad. Ved el art. 147.2 CE. 2)   Esta asunción mediante los estatutos se tiene que efectuar en el marco de la Constitución. Sin embargo, no es única o uniforme para todas las Comunidades, sino que distingue el nivel de competencias que inicialmente puede asumir cada una en función de la vía de acceso a la autonomía que haya seguido, de forma que: # Si se ha accedido por la vía ordinaria, podrá asumir competencias de la lista del Art. 148.1 de la Constitución. # Si se ha accedido por las vías especiales del Art. 151 de la Constitución o de la disposición transitoria segunda, podrá asumir cualquier competencia que la Constitución no haya reservado expresamente al Estado, en la lista del Art. 149.1. Las Comunidades Autónomas que hayan accedido a la autonomía por la vía ordinaria podrán aumentar su nivel inicial de competencias una vez hayan pasado 5 años de la aprobación de su estatuto, y mediante su reforma (art. 148.2 CE), hasta equipararse a las otras. Por eso, éstas se conocen como Comunidades de vía lenta, y las otras, de vía rápida; el punto de partida es diferente, pero el de llegada puede ser igual. 3)   Las competencias no asumidas por las Comunidades Autónomas corresponden al Estado, según indica la cláusula residual prevista en el Art. 149.3 de la CE. 4)   La Constitución prevé mecanismos de flexibilización del sistema de reparto competencial que ella misma establece, y especialmente del principio de asunción estatutaria: # En primer lugar, permitiendo que determinadas leyes sectoriales estatales también puedan distribuir competencias, como la Ley orgánica en materia de seguridad pública que prevé el Art. 149.1.29a de la CE en cuanto a la posibilidad de crear las policías autonómicas. Esta remisión a una ley estatal posterior también la hacen a veces los mismos estatutos de autonomía. # En segundo lugar, a través de la previsión en la Constitución de instrumentos que permiten que se incrementen o se reduzcan las competencias de las Comunidades sin necesidad de modificar sus estatutos de autonomía (art. 150). Todas estas normas, que la Constitución habilita para distribuir competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y que precisamente tienen la función propia de operar el reparto competencial, forman lo que se denomina el bloque de la constitucionalidad. Además, la Constitución española recoge una serie de elementos diferenciales, no estrictamente competenciales, que justifican y pueden fundamentarla señalada heterogeneidad competencial entre las Comunidades Autónomas. Es decir, la posibilidad que los llamados “hechos diferenciales” tengan una cierta traducción competencial, a través de las técnicas competenciales anteriormente indicadas (asunción estatutaria o principio dispositivo, vía de acceso, cláusula residual y mecanismos flexibilizadores). Así, por ejemplo, cuando se señala en el Art. 3.2 CE que en algunas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus estatutos, existirá una segunda lengua oficial, previsión a la cual se vincula la competencia autonómica para normalizarla y regular el alcance y los efectos de la oficialidad; o la circunstancia también dotada de relieve constitucional que algunos territorios disfrutaran previamente un derecho civil propio (Art. 149.1.8 CE), de donde surge la competencia para actualizarlo y desarrollarlo. El mismo hecho insular, o incluso el elemento geográfico de disponer de costa marítima, que implicará que sólo algunas Comunidades tengan competencia sobre costas o pesca marítima. O, para citar un último ejemplo relevante, el reconocimiento de los derechos históricos de los territorios forales en la disposición adicional primera CE, que fundamenta unas competencias adicionales en materia financiera y en otros ámbitos. Ciertamente, el alcance de la proyección competencial de estos hechos diferenciales no es directamente determinada por la Constitución, y por lo tanto dependerá de la interpretación de esta y de su plasmación a través de las técnicas competenciales indicadas más arriba. 2.   ¿Qué técnicas serían constitucionalmente admisibles para lograr el objetivo de llenar de contenido la reforma del Estatuto a la que se refiere el Gobierno Valenciano? Como punto de partida hay que señalar que la mayoría parlamentaria que apoya en el Gobierno Valenciano ya había previsto esta posibilidad y por eso incluyó en el Estatuto (Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) la llamada “cláusula Camps”. «Disposición adicional segunda: 1.   Cualquier modificación de la legislación del Estado, que, a todos los efectos y en el ámbito nacional, suponga una ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas, se aplicará en la Comunidad Valenciana, considerándose ampliadas en esos mismos términos sus competencias. 2.   La Comunidad Valenciana velará porque el nivel de autogobierno establecido en el presente Estatuto sea actualizado en términos de igualdad con las otras Comunidades Autónomas. 3.   A este efecto, cualquier ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas que no estén asumidas en el presente Estatuto o no le hayan sido atribuidas, transferidas o delegadas en la Comunidad Valenciana con anterioridad, obligará, si es el caso, a las instituciones de autogobierno legitimadas a promover las correspondientes iniciativas para la dicha actualización». La D.A. mencionada contiene, pues, una primera previsión que, si la analizamos, veremos que contiene algo que es obvio, y dos mandatos al legislador autonómico. La obviedad consiste en decir que toda modificación de una ley estatal que, “con carácter general y en el ámbito nacional” implique una ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas se aplicará en la Comunidad Valenciana. Es obvio que, siendo la Comunidad Valenciana una Comunidad Autónoma, y teniendo la ley estatal modificada voluntad de ampliar con carácter general y en el ámbito nacional (por lo tanto, incluyendo también la Comunidad Valenciana) las competencias de las CCAA, la Comunidad Valenciana ya estaba necesariamente incluida sin necesidad que esta cláusula lo dijera. Los dos mandatos al legislador autonómico vinculan exclusivamente a éste, y naturalmente no pueden prejuzgar nada respecto de cuál tenga que ser la opinión final de las Cortes Generales sobre el proyecto de Estatuto que las Cortes valencianas eventualmente puedan enviar. Por lo tanto, ninguna de estas tres previsiones tiene ninguna virtualidad real para “llenar de contenido” el Estatuto valenciano. Como mucho, las dos últimas, directamente relacionadas la una con la otra, son el primer paso para llegar a este objetivo final; pero que no depende de la única voluntad de las Cortes valencianas. Por otro lado, el art. 150 CE prevé tres instrumentos mediante los cuales es posible aumentar o disminuir las competencias de las Comunidades Autónomas sin modificar o alterar sus estatutos. Los dos instrumentos del art. 150 CE que permiten aumentar las competencias autonómicas son los siguientes: 1)   La ley marco de delegación de competencias legislativas, a través de la cual el Estado puede delegar a las Comunidades Autónomas facultades para dictar normas con rango de ley, después de establecer, en la misma ley de delegación, el marco (las bases) al cual se tendrá que ajustar la ley delegada autonómica. «1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, por si mismas, normas legislativas dentro del marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia   de los Tribunales, dentro de cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. (Art. 150.1 CE)». 2)   LAS LEYES ORGÁNICAS DE TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN de competencias, mediante las cuales el Estado puede delegar una competencia propia (traspasar el ejercicio, conservando la titularidad) o transferirla (traspasar la titularidad, que el Estado sólo podrá recuperar derogando la ley de transferencia) a las Comunidades Autónomas. «El Estado podrá transferir o delegar a las Comunidades Autónomas, mediante una ley orgánica, facultades correspondientes a una materia de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o de delegación. La ley preverá en cada caso la transferencia correspondiente de medios financieros y también las formas de control que el Estado se reserve. (Art. 150.2 CE).» La Constitución deja abierto un amplio campo de posibilidades al establecer que serán delegables o transferibles aquellas competencias que lo sean "por su propia naturaleza". Esta posibilidad ha sido empleada en varias ocasiones, y con finalidades muy diferentes: # Para ampliar ab initio las competencias de algunas Comunidades, que habían empezado a tramitar su estatuto por la vía especial del Art. 151 de la Constitución, pero que, en función de los acuerdos autonómicos de 1981, lo recondujeron a la vía ordinaria, concretamente las Canarias y el País Valenciano. # Para delegar una competencia sectorial a todas las Comunidades Autónomas en materia de transportes. # Para transferir varias competencias a diferentes Comunidades Autónomas, con el fin de equiparar sustancialmente su nivel competencial al de las de vía rápida. # Para transferir una competencia a una Comunidad para compensar errores y déficits anteriores en la distribución. # Para transferir a una sola Comunidad competencias reservadas al Estado por la Constitución. Aparte de los mecanismos previstos en el art. 150. 1 y 2 CE, también se podrían introducir cambios en la técnica legislativa empleada por el legislador estatal (por ejemplo favoreciendo el carácter principial de las bases y reduciendo al máximo los actos de ejecución “básicos”) o en su intervención en materias de competencia autonómica a través de la actividad de fomento (traspaso de los fondos a las Comunidades Autónomas en las materias de sus competencias). Finalmente, también hay que señalar la posibilidad de utilizar otras técnicas para llenar de contenido previsiones estatutarias no relativas a competencias. Por ejemplo, la declaración de inconstitucionalidad del Consejo de Justicia previsto en el Estatuto de autonomía de Cataluña se puede “superar” si la Ley Orgánica del Poder Judicial es reformada para crearlos, como el propio TC ha reconocido en su STC 31/2010. Otras muchas normas estatales tienen que ser reformadas si se quiere dotar de contenido numerosas previsiones estatutarias que dependen de esto: por ejemplo, en la participación autonómica en el proceso de designación de miembros de determinados órganos estatales, o en procedimientos estatales de toma de decisión, que dependen en su efectividad de la reforma de numerosas leyes estatales. Otras previsiones de algunos estatutos, como por ejemplo las relativas a financiación, exigirán reformas de la LOFCA.

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