El nacimiento y la muerte

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EL NACIMIENTO

El nacimiento es el q determina la personalidad (art. 29 C.c). El comienzo d su consideración como persona por el Dcho, q se vincula al nacimiento, resulta d importancia en cuanto q es a partir d ese momento desde el q se le considera apto para ser titular d relaciones jurídicas. Nuestro Cc se refiere al nacimineto como hecho jurídico, establece (art.30) que ''para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto q tuviere forma humana y viviera 24 h enteramente desprendido del seno materno''.

Los concebidos no nacidos. Sobre ellos, dice el Cc (art.29) que ''se les tiene por nacidos a todos los efectos que le sean favorables'', si bien condiciona esa consideración a q lleguen a nacer en las circunstancias del art. 30. Preembriones. Se trata de no nacidos pero concebidos artificialmente en este caso. No plantea duda alguna la igualdad del feto concebido en el seno materno por tecnicas de inseminación artificial con el q lo ha sido por proceso natural. La cuestión (si el óvulo fecuntado, desde q lo es, tiene dcho a la protección del art.29), se plantea en los casos de fecundación extracorpórea, desde el momento en que este preembrión representa la primera fase dl desarrollo de lo q, completado, será una persona. Del tratamiento q se dio a los mismos en las leyes 35/88 d 22 d diciembre y 42/1988 de 28 d diciembre puede deducirse q el hecho d la implantación es el determinante d q se le aplique la regla protectora del art 29; q, en cambio, no le será aplicada a los embrones que se mantengan congelados pero sin implantación en el útero. Reserva de dchos a favor de no concebidos. A stas personas d generación futura se les tiene en cuenta, unas veces como destinatarios d unos bienes q se atribuyeron en un primer momento a favor de otro, q han de conservarlos para transmitírselos, constitutivo de la llamada sustitución fideicomisaria, Obien, se designa a esa persona por nacer, y aún por concebir, directamente como eredero condicionando la eficacia del llamamiento a la condición de q llegue a nacar (STS, 4/02/1970).

LA MUERTE

La extinción d la personalidad civil, con la q se agota la capacidad xra ser titular d relaciones jurídicas, en la persona individual se produce con la muerte, como dice el art. 32 Cc. Hay una cuestión de interés: La muerte de varias personas llamadas a heredarse entre sí, en un mismo siniestro, caso en el q debe establecerse si murieron unas antes que otras (premoriencia) o simultáneamente (conmoriencia). En el primer caso, el q muere después recibe los bienes del que muere antes; en el segundo, no habrá transmisión de los bienes d unos a otros. El Dcho tiene q stablecer un criterio para decidir qué se hace en los casos en q habiendo falledico en un mismo suceso, no se tenga constancia dl orden del fallecimiento. Así, en el art. 33 Cc se presume la comoriencia, salvo que se pruebe, por el que así lo alegue, que murió uno antes q otro.

LA PRUEBA DEL NACIMIENTO Y DE LA MUERTE

Tanto en uno como en otro caso, el medio ordinario y potenciado de prueba lo proporciona la inscripción del hecho respectivo en el Registro civil; inscripción de cuyo contenido se extienden certificaciones a petición de parte interesada. La inscripción relativa a los hechos se da a instancia d las personas q la ley especifica, cuya declaración en el Registro civil, dirigida a practicarla, se complementa con certificación del facultativo que asistiera el parto o comprobase el fallecimiento.

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