Obligaciones sujetas a condicion

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4. Obligaciones sujetas a condición

Estas obligaciones sujetas a condición se encuentran recogidas en el Código Civil en el artículo 1113 y siguientes. La condición consiste en un hecho futuro e incierto. Es un elemento accidental que se agrega al contrato por acuerdo entre las partes, moralizando la eficacia de la obligación y alterándose el régimen general de la misma.De esta manera, la obligación condicional es aquella en la que las partes agregan por acuerdo la condición, moralizando su eficacia y alterando el régimen general de funcionamiento.

 a) Clases de obligaciones condicionales

a.1. Potestativas: Son aquellas cuyo cumplimiento depende de la voluntad de las propias partes, del acreedor, del deudor o de ambos. El Código distingue a su vez dos modalidades potestativas:

 a.1.1. Puramente potestativas, que son las que dependen exclusivamente de la voluntad del deudor, exponiendo el artículo 1115 que será nula la obligación condicional cuando el cumplimiento de la misma dependa de la exclusiva voluntad del deudor, ya que el deudor no está obligado a nada. Por otra parte, sí admite cuando sea de exclusiva voluntad del acreedor, ya que en tal caso existe un vínculo obligacional, ya que se trata de una facultad del acreedor de renunciar a la obligación.

 a.1.2. Simplemente potestativas: el cumplimiento de la obligación depende de un acto que el deudor ha o no de realizar, no siendo aplicable la nulidad formulada en el artículo 1115, por no depender de la exclusiva voluntad del deudor, aunque su voluntad ha de entrar en juego como factor decisivo para que tenga lugar.

 a.2. Causales: Son las que dependen de un acontecimiento independiente de la voluntad de los interesados, como un hecho fortuito o depender de la voluntad de un tercero extraño a la obligación.

 a.3. Mixtas: Son las que en parte dependen de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho fortuito o de la voluntad de un tercero.

 Por otro lado, distingue entre:

 - Afirmativas: Son aquellas que dependen de que el hecho ocurra. (art.1117).

- Negativas: Son aquellas que dependen de que el hecho no ocurra. (art.1118).

 Asimismo otra distinción es entre:

 - Propias: Son las obligaciones a las que se le agrega una condición verdadera (la que reúne los requisitos de una verdadera condición, es decir, un hecho futuro e incierto).

- Impropias: Se omiten algunos requisitos, aunque el Código Civil las trata como verdaderas condiciones.

 En el artículo 1116 se dispone que la consecuencia de estas obligaciones impropias es que se anulará la obligación que de ellas dependa.

 Por último se distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias:

 La condición suspensiva hace depender el nacimiento del derecho de crédito y de la deuda de que se cumpla. Tan pronto como la condición se cumple, la deuda es exigible.

Cuando la condición es resolutoria, la obligación produce desde el primer momento todos sus efectos como si fuera pura, y es exigible, pero si la condición se cumple, la obligación se resuelve, queda sin efecto.

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