Clasificado en Trabajos de Derecho de Universidad.
Escrito el 30 de Noviembre de 2009 en
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TEMA 1
EL DELITO DE HURTO: Se entiende por hurto, todo acto en el cual una persona se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
ELEMENTOS.
El verbo rector: Es apoderarse. El apoderamiento es el acto consumativo del hurto. Por tanto, el hurto admite el grado de tentativa, más no el de frustración.
Momento consumativo (teorías):
a.Teoría de la aprehensión de la cosa: Según ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa.
b.Teoría de la Remoción: Se considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar
c.Teoría de la ablatio: De acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor.
d.Teoría de la locupletatio: Establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa (Ej. La ha vendido).
e.En nuestro criterio: El hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente, porque no exige en el agente, una cualidad especial.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente. Puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor (el dueño).
Objeto Material: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Objeto jurídico: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia.
Medios de Comisión: El hurto puede cometerse de forma directa e indirecta. En el último caso, el agente (autor mediato) utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable (menor, alienado mental) o a un inculpable (persona inducida al error). También puede servirse el autor de un animal amaestrado para cometer el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.
·Causas de justificación:
a.El hurto famélico, que es una hipótesis específica de estado de necesidad.
b.Mendoza T., siguiendo a Rodríguez Devesa, afirma que el consentimiento del propietario o del poseedor es una causa de justificación que excluye el delito de hurto en todo caso en que el propietario o el poseedor puedan disponer de la cosa.
c.Si alguien se apodera, violentamente, de una cosa que le pertenece y que otro no quiere restituirle, cuando procede la devolución, no existe hurto (ni robo), pero sí ejercicio arbitrario de la propia razón o autojusticia. La comprobación de la existencia del derecho con que se procede, funciona corno atenuante, solamente.
·Causas de inimputabilidad:
a.Minoridad penal. Si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente.
b.Enfermedad mental. En materia de hurto, es obligada la referencia a la cleptomanía, que es una impulsión morbosa a hurtar (casi siempre, en supermercados o tiendas por departamentos) pequeños objetos, de escaso valor, en la mayoría de los casos, que la persona podría comprar.
Culpabilidad: El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
Penalidad: El hurto simple acarrea una pena de prisión de seis meses a tres años. Término medio: 21 meses de prisión. Dispone el primer aparte del art 453: «Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses». Existe, entonces el llamado hurto mínimo.
Naturaleza de la acción penal: El hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mínimo.
TIPOS DE HURTO.
HURTO SIMPLE:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
TEMA 2
EL DELITO DE ROBO
EL DELITO DE ROBO: Robo al apoderamiento cometido con fuerza sobre las cosas. De acuerdo con el Código Penal venezolano vigente, para que haya robo es menester que el agente emplee violencias o amenazas contra las personas. El robo a diferencia del hurto es mucho más grave porque se ve en el, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona.
ELEMENTOS.
Sujetos. Tanto el sujeto activo cuanto el pasivo son indiferentes.
Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes). Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.
Objeto material. Es complejo. Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregada o -lo que es lo mismo- a permitir que el agente se apodere de ella.
Objeto jurídico. Es igualmente complejo: el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal. Mas la ofensa a la libertad es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad (recordamos que lo decisivo es la tenencia de la cosa).
Culpabilidad. El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física o violencia psíquica o moral.
Momento consumativo. El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.
Penalidad. La pena es de presidio de cuatro a ocho años. Término medio: seis años de presidio.
Naturaleza de la acción penal. El robo es, siempre, un delito perseguible de oficio.
TIPOS DE ROBO:
ROBO PROPIO
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ROBO IMPROPIO
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
La verdadera diferencia que existe entre el robo propio y el impropio radica en que, en el primero, la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento. En el robo impropio, la violencia posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. Para que la violencia física o psíquica, inmediatamente posterior al apoderamiento, lo convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. No existe robo impropio si el agente le pega una bofetada al dueño por despecho, por espíritu de vejación o por vengarse de que le haya impedido llevarse la cosa.
ROBO LEVE O ARREBATÓN.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón). Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Si con el tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional (dolo eventual). Existe, entonces, concurso material de robo leve y lesiones personales dolosas. Cuando el agente utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la cosa, existe robo impropio.
ROBO DE DOCUMENTOS.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Es un caso particular de robo y no de extorsión, porque el agente obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice. Por otro lado, la coacción que el Código señala corno medio de comisión en el robo de documentos coincide con la coacción indicada por el Art. 455 (robo propio); en cambio, la extorsión sólo puede cometerse merced a la violencia psíquica. Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto jurídico. El objeto material, está constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. El efecto jurídico ha de consistir en una lesión patrimonial. El objeto jurídico, está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en sentido penal) y por el bien jurídico de la libertad. El momento consumativo, el delito se consuma con la entrega, suscripción o destrucción del documento. Admite la tentativa, más no la frustración.
ROBOS AGRAVADOS.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Amenazas a la vida, a mano armada. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos; no tres o más. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.
Varios agentes disfrazados.
Ataque a la libertad individual. Tal ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho.
DIFERENCIAS.
Diferencias con la extorsión. A reserva de estudiar con detalle, en el lugar adecuado, la extorsión, señalaremos enseguida las diferencias esenciales que median entre tal delito y el robo propio.
En el robo, el agente puede emplear la violencia física o la violencia psíquica; en cambio, en la extorsión, sólo se concibe la violencia psíquica o moral.
En el robo, la violencia y el apoderamiento (o la entrega que da lugar al apoderamiento) son simultáneos; por el contrario, en la extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo. En otros términos, como dice Soler, «la extorsión se diferencia del robo por la discontinuidad inherente a la intimidación»
UBICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.DEL ROBO
Estos delitos se encuentran tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo II, Del robo, de la extorsión y del secuestro, artículos del 456 al 458. de la extorsión y del secuestro
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
(ROBO) LEY HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
TEMA 3
EL DELITO DE EXTORSIÓN.
Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Estamos, por tanto, ante un delito complejo.
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Extorsión por relación especial
Articulo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.
Cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transporte
Artículo 18. Quien por cualquier medio de extorsión capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o alterar su ruta, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
AGRAVANTES
Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los articulas anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder judicial, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o.la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Secuestro breve
Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.
Secuestro en medios de transporte
Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
Secuestro para canje de personas
Artículo 8. Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.
Alistamiento forzoso
Artículo 9. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
AGRAVANTES DEL SECUESTRO
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1) la víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.
3) Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación e actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4) La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5) Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.
6) Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera la investidura.
7) Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.
8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9) Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10) La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
11) Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13) Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14) La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución atrabajo forzoso.
15) Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16) Es cometido con armas.
17) Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
EL DELITO DE SECUESTRO. CODIGO PENAL
El secuestro: es privar ilegítimamente la libertad de otra persona para obtener un beneficio
Sujeto activo: el sujeto activo es indiferente puede ser perpetrado por cualquier persona
Sujeto pasivo: el sujeto pasivo es indiferente puede ser secuestrada cualquier persona
Objeto materia: es mixto, ya que esta integrado, por una parte, la persona secuestrada, y por la otra el rescate (dinero, cosas, títulos ect)
No admite tentativa ni frustración
articulo 460 Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ELEMENTOS. Naturaleza Jurídica.
a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada.
b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad
c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada.
d) En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.
FACILITADOR DEL SECUESTRO, FAVORECIMIENTO AL DELITO DE SECUESTRO.
Artículo 461: El que fuera de los casos previstos en el Art. 84 (complicidad), sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de 4 meses a 3 años.
TEMA 4
EL DELITO DE ESTAFA
CONCEPTO DE ESTAFA (ART. 462 C.P) : El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado prisión de 1 a 5 años .
ELEMENTOS:
v Debe existir artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
vDebe existir inducción en error.
vDebe existir aprovechamiento injusto con perjuicio ajeno, para si mismo o para un tercero.
Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.
Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del agente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona Perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma Persona o en personas distintas.
Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.
Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe. Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro. Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada.
Culpabilidad. La estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.
vLa estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.
Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años
Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito perseguible de oficio.
TIPOS DE ESTAFA:
ESTAFA SIMPLE (art. 462 del Código Penal):
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
ESTAFA AGRAVADA: En la estafa agravada, se impone una pena autónoma, mayor que la que acarrea el tipo simple. En cambio, cuando media una agravante especifica se aumenta una pena de tipo simple, o la del agravada en cuota parte.
v Estafa Agravada contra la Administración Pública o en una Entidad Autónoma en que tenga interés el Estado: En este caso la agravación de la pena encuentra su explicación en el interés público lesionado por el hecho. La ley quiere castigar más severamente al autor de la estafa, cuando su conducta engañosa ha redundado directamente en perjuicio del Estado o en una entidad Autónoma que tenga interés el propio Estado.
vEstafa Agravada en contra de un Instituto de Asistencia Social: Siendo indiferente que sea público o privado ya que en este caso lo que interesa es el objeto de la institución y su proyección en beneficio de la colectividad.
vEstafa Agravada por Peligro Imaginario o Errónea de la ejecución de Orden de la Autoridad: En este caso el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y en el medio utilizado por el agente, el artificio o engaño escogido por el estafador para defraudar a su victima esta dotado de una peculiar fuerza, ya que consiste en explotar en orden a la obtención de un provecho económico injusto el natural temor del ser humano ante el peligro y la disposición a cumplir las ordenes que emanan de la autoridad. La Victima generalmente en estos casos, es una persona de buena fe muchas veces ignorante y fiel cumplidora de sus deberes ciudadanos.
vAgravantes Especifica del Delito de Estafa con Documento Público Falsificado o Cheques sin Provisión de Fondos: Al utilizarse tales engaños para defraudar a otros no solo se lesiona la propiedad ajena sino que también se atenta contra le fe publica, bien jurídico que merece la mas efectiva protección de la ley penal. Quien se sirve de un documento que ha sido falsificado total o parcialmente en forma tal que aparezca con la apariencia de un instrumento que hace plena fe o asimismo, quien altera un documento publico verdadero en orden a estafar a otro, desvirtúa la naturaleza publica de tales documento y contribuye a sembrar desconfianza a tan valiosos medios de la seguridad jurídica, burlando de esta forma la fe y la confianza publica. Y de la misma manera, quien estafa emitiendo un cheque sin provisión de fondo o con fondos insuficientes, desnaturaliza un instrumento de pago, que solo circula por la confianza del publico y que esta destinado al trafico mercantil.
CASOS ESPECÍFICOS DE ESTAFA (art. 463 C.P.): Incurrirá en las penas previstas en el art. 462 el que defraude a otro:
Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada (falsa representación). Se requiere que tales engaños hayan determinado el error en la victima lo cual da origen que se acceda a la prestación perjudicial.
1.Haciéndole suscribir a la victima un documento con engaño que le imponga una obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
2.Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno.
3.Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a.Que la victima por consecuencia del registro de la segunda enajenación, le fuere legalmente imposible registrar la primera.
b..Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
4.Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
5.Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de un litigio.
6.Ofreciendo, aunque tenga apariencia de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
7.Abusando en provecho propio o de otro de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga hecho suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
OTROS FRAUDES (art. 464): En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las penas siguientes:
1.Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2.Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3.Prisión de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4.Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5.Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos. (Se trata de un caso más que sirve de ejemplo en la lista de tipicidades estafatorias, con la peculiaridad de constituir, no solo un atentado contra el patrimonio ajeno, sino también una ofensa a la administración publica, cuya dignidad y decoro se ven puestos en tela de juicio con el pretexto de que se invoca para obtener el provecho injusto. El engaño, en el presente caso, consiste en la afirmación falsa que hace el sujeto autor del hecho, acerca de la necesidad o conveniencia de remunerar a un funcionario publico, en razón de un acto que este ha realizado o debe realizar, lo cual induce en error a otra persona, produciéndose la prestación económicamente perjudicial y el provecho injusto. Y cuando se habla de remuneración, entendemos que se hace alusión a una recompensa o premio que supuestamente se piensa entregar ha dicho funcionario. Lógicamente, ha de tratarse de una remuneración fingida, supuesta. El autor no tiene la intención de remunerar, ni ha prometido tal cosa a un funcionario público. De existir tal promesa, de ser fingida la remuneración, podría eventualmente, incurrirse en alguno de los supuestos de funcionarios públicos que están contemplados en el Articulo 197 y ss C.P)
6.Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
7.Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Articulo 465: El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
ANÁLISIS DE LA FIGURA DELICTUAL PREVISTA EN AL ART 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO:
La emisión de cheque sin provisión de fondo como delito autónomo y figura subsidiaria del delito de estafa. Con frecuencia los estafadores recurren al cheque, instrumento que lleva incorporada una orden de pago que se dirige generalmente a un Banco, en el cual el librador tiene fondos o deposito a su disposición, como medio especialmente apto para defraudar a oto, en este caso el autor del hecho utiliza simplemente un engaño consistente en aparentar bienes, esto es fingir que tiene fondo disponible que pueda movilizar a través de un cheque, cuando en realidad carece de tales disponibilidades.
Evidentemente para que se configure el delito de estafa, han de darse todos los requisitos ya estudiados que tipifican este hecho punible, en otras palabras se exige la existencia de un engaño, en esta hipótesis concretado en la emisión de un cheque sin provisión de fondo, la inducción del error producida por el medio engañoso y la obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno, a su vez consecuencia del error que se padece. Si no se dan todos estos elementos o falla la sucesión cronológica de los mismos, no puede decirse que se ha cometido un hecho estafatorio.
La simple emisión o libramiento de un cheque sin fondo a diferencia de la estafa, es de índole formal y se consuma cuando se emite un cheque con conocimiento de que esta desprovisto de fondo, señalando a demás la ley que el sujeto ni incurrirá en delito si provee al librado de los fondos antes de su presentación al cobro; no interesa aquí, ni se exige, un determinado resultado o daño.
Cabe señalar asimismo que el propio articulo 494 del Código de Comercio, se prevén también otras figuras delictivas que guardan relación con la emisión de cheques y que se concreta en la frustración del pago del cheque una vez librado, y en la recepción de un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión sin fondo. En razón de lo expresado habrá estafa agravada y no el delito previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.
Señalemos por ultimo que la estafa también puede cometerse a través de cheques cuando se frustra el pago de los mismos una vez emitido con provisión de fondos, ya sea mediante una contra orden de pago o mediante un retiro de fondo. Por ello se hace necesario examinar cada caso cuidadosamente en orden a determinar sin un libramiento de un cheque carente de fondo solo configura la hipótesis descrita en la legislación mercantil o si debe enmarcarse en la disposición del Código Penal que hace referencia a la estafa; en caso contrario solo se tendrá el delito previsto por el articulo 494 del Código de Comercio.
DIFERENCIAS CON LA ESTAFA.
Las diferencias que median entre el delito de estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Son las siguientes:
a) Diferencia circunstancial. La estafa es un delito común, previsto en el artículo 462 del Código Penal; en tanto que la emisión de cheque sin fondos es un delito especial, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio (4 bis).
b) Diferencia esencial. Para que exista el delito de estafa, es preciso que se cumplan los requisitos examinados oportunamente. Es decir, se requiere la existencia de un engaño, que, en este caso, consiste en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, la inducción en error causada merced al artificio o ardid y la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es menester, por tanto, que el agente logre una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos. Ejemplo: el agente recibe determinadas mercancías (ropas, libros, etc.) a cambio del cheque emitido sin provisión de fondos; u obtiene dinero en efectivo mediante un cheque no provisto de fondos, etcétera.
c) Diferencia adjetiva. Hemos indicado que la estafa es, en todas sus clases, un delito de acción pública; en cambio, como se verá después, el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos es una infracción de acción privada.
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