Derechointernacional

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 1) Supuestos sociológicos-politicos DI
2) Concepto DI
3) Fundamento del DI
4) Teoria general de fuentes de DI
5) Tratado como fuente
7) Principios generales de derecho
8)Relaciones entre derecho internoe internacional
9)Personalidad internacional
10)Personalidad internacional del estado
11)Sujetos no estatales
12)Nacimiento transformacion y extinción de los Estados
13)Derechos inherentes al Estado
15)Suceson de estados en cambios de soberanía
16)Relaciones diplomaticas
18)Actos unilkaterales
19)el Tratado
20)efectos interpretación y revisión de los tratados
21)Nulidad terminación y suspensión de los tratados
22)Concepto de org inter
23)Genesis y const ONU




Tema 1. Supuestos sociológico-políticos del Derecho Internacional.

Hay dos conceptos que siempre van unidos: derecho y sociedad, de forma que uno no existe sin el otro. Si pasamos esta idea general al plano internacional, ocurre lo mismo: no existe derecho internacional si no hay una comunidad internacional en la cual aplicarlo. Hay una preferencia a utilizar el término “Comunidad internacional” (CI) antes que el de “Sociedad internacional” porque da la sensación de que los miembros de una comunidad tienen más lazos que los de una sociedad. Dicha Comunidad internacional es sui generis (extraña) por dos motivos en primer lugar, por los sujetos que van a integrar esa CI y en segundo lugar, porque eso que llamamos CI no tiene instituciones.

Respecto al primer motivo hay que señalar que los sujetos que integran la CI, a diferencia de los sujetos que integran una comunidad estatal, no son homogéneos sino heterogéneos. La CI está integrada por los Estados (miembros más importantes), pero también se considera como integrantes a las organizaciones internacionales (OTAN, ONU, OMS), los sujetos atípicos (Orden de Malta, Santa Sede, Common Wealth); el individuo, es decir, la persona aislada (esto es muy discutido por la doctrina). En último lugar, también es sujeto de la CI la “humanidad” (muy vanguardista) pues hay normas de DI que no van dirigidas al resto de lo sujetos sino que pretenden proteger a la humanidad.

En cuanto al segundo motivo, nos referimos al hecho de que no existe un poder ejecutivo, un poder legislativo y un poder judicial tal y como lo conocemos.
Poder legislativo no existe un poder legislativo mundial. Así, el DI surge por los mismos sujetos que van a ser a su vez los destinatarios. Por eso se dice que los derechos internos son verticales y en cambio, los internacionales son derechos horizontales. Esto es lo mismo que decir que los derechos internos son derechos de subordinación y en cambio, el DI es un derecho de coordinación.
Tampoco hay un poder ejecutivo mundial (aunque haya Estados que pretendan asumir ese papel, como por ejemplo EEUU).
El poder judicial tampoco existe de forma mundial. Aunque existen tribunales internacionales, NO existe UNO que pueda juzgar a todos o a cualquier Estado del mundo que cometa una infracción internacional. Ejemplos de tribunales internacionales:
- Tribunal de Justicia de la UE (TJUE). Sólo juzga a los Estados que forman la UE y se encuentra en Luxemburgo.
- Tribunal Internacional de Justicia de la ONU (TIJ), tiene su sede en la HAYA de Holanda. Tampoco es un tribunal mundial porque sólo podrá juzgar a Estados miembros e la ONU (aunque son muy pocos los Estados que no están dentro).

Este tribunal (TIJ) es el que más se aproxima a lo que podría ser un tribunal internacional sin realmente serlo, pero tiene un defecto que echa abajo esta afirmación: el TIJ no tiene una jurisdicción obligatoria sino voluntaria. Ejemplo: los Estados en conflicto, miembros de la UE sólo pueden someter dicho conflicto al TIJ si todos los Estados de dicho conflicto están de acuerdo con ello.


Los tribunales penales internacionales juzgan a personas, no a Estados.
El CIJ es la Corte Internacional de Justicia de la ONU.
Hay cerca de 200 Estados en todo el mundo.


El principal sujeto de la CI es el Estado y nunca se ha discutido que sea sujeto de dicha Comunidad (respecto al resto de sujetos sí ha habido discusión); es el único sujeto que tiene subjetividad plena.

Para que a un ente determinado se le pueda llamar Estado, debe contar con cuatro elementos:
- población
- territorio
- organización política (un Gobierno que ejerza poder sobre ese territorio)
- soberanía (complicado de definir, se dice que es algo más que un concepto jurídico).

La soberanía de un Estado vendría a ser lo mismo que la libertad para un ser humano. Todos los Estados son soberanos, aunque ello no implica que tengan absoluta potestad para hacer lo que quieran. La soberanía tiene dos límites: el cumplimiento del DI y el respeto al resto de Estados soberanos.

Partiendo de esto, “RESOLUCIÓN” es la forma que tiene la ONU de manifestarse. La Resolución 2625 de 1970 [R2625 (70)] señala que “todos los Estados gozan de igual soberanía” es decir, todos lo Estados son jurídicamente iguales; pero esto no significa que sean tácticamente iguales (son diferentes en cuanto a proyección internacional, riqueza (pobreza, tamaño territorial,…). Dichas desigualdades van a provocar en la CI algo negativo: las relaciones de poder (los Estados fuertes se imponen sobre los débiles).

Antes de 1945 el DI se conoce como clásico, y a partir de ahí, se denomina DI contemporáneo. En 1945 se crea la ONU y tiene como uno de sus principales objetivos el intentar que entre los Estados de la CI disminuyan esas relaciones de poder/dominio entre unos y otros a favor de que haya una mayor solidaridad y cooperación entre los Estados. Esto no se ha conseguido al 100%, pero en algunos casos sí se ha logrado como por ejemplo el luchar por proteger el medioambiente (no a la tala de árboles, proteger la capa de ozono,…), luchar contra el hambre…
Conclusión: antes del 45 había un gran individualismo y después se da una mayor solidaridad, coordinación y cooperación.

Dentro de la CI hay una fuerza importante: la opinión pública mundial, es decir, la imagen que los individuos tenemos respecto a la CI y que conocemos a través de los medios de comunicación; esto es un problema porque los medios de comunicación son fáciles de manipular y la información no suele ajustarse a la realidad. Aún así, tiene un poder importante porque se considera que tiene el poder de legislar (es decir, obligar a legislar). Ejemplo: las minas antipersonales fueron prohibidas mediante el Tratado de Ottawa.

También la opinión pública tiene el poder de sancionar indirectamente. Ejemplo: la política segregacionista llevada a cabo en Sudáfrica. La opinión pública consiguió derrocar al Gobierno del lugar ejerciendo una fuerte presión sobre el mismo.
La canalización de la opinión pública se realiza a través de las ONG’S.








Tema 2. El Concepto de Derecho Internacional.

1. Su delimitación. Criterio subjetivo, material o formal.


No es fácil dar una designación del DI y hay tantas definiciones como internacionalistas quieran darla.

A) Siguiendo un criterio subjetivo (basándose en el sujeto) podríamos definir al DI como el conjunto normativo que regula las relaciones entre Estados. Esta definición fue válida hasta el S. XIX pero hoy en día está incompleta pues a partir de ese siglo aparecieron muchos más sujetos internacionales.

Adaptándola hasta hoy, el DI es el conjunto normativo que regula las relaciones entre Estados, organizaciones internacionales y sujetos atípicos del DI. Dentro de un tiempo esta definición volverá a ser inválida porque cada vez irán apareciendo más sujetos internacionales. Por la tanto, este criterio subjetivo no nos sirve para dar una definición exacta del DI.

B) Con el criterio objetivo o material observamos qué es lo que regula el DI. A medida que pasa el tiempo, el DI se va ocupando de más cosas. Ej.: antes de la década de los 70 la Comunidad Internacional no se preocupaba por el medioambiente (es en ésta década cuando aparece Greenpeace).

Kelsen cuando se refiere al DI lo hace como “potencialidad ilimitada”. Con esto nos quiere decir que a medida que pase el tiempo, el DI se ocupará de más cosas que hoy aún no regula. Por tanto, intentar dar una definición del DI siguiendo este criterio nos sería válida hoy, pero en un futuro se nos quedaría corta.

C) Criterio formal. Significa intentar definir al DI basándonos en las fuentes del DI. Siguiendo este criterio llegaríamos al absurdo: DI sería ese conjunto normativo que surge de las fuentes del DI (esto se conoce como tautología).

Conclusión: nos resulta imposible dar una designación o un concepto de DI que sea aceptado unánimemente.

2. Caracteres estructurales

A) Ausencia del poder legislativo.
La Comunidad Internacional tiene una carencia de Instituciones: hay una carencia de poder legislativo. Como no hay un Parlamento mundial, el DI lo crean los propios sujetos del DI (principalmente los Estados) convirtiéndose a la vez en creadores y en destinatarios. Así, el D. Interno se caracteriza por su verticalidad (subordinación) y el DI por su horizontalidad (coordinación).

Dicha ausencia de poder legislativo supone un aspecto positivo, pero también un aspecto negativo.
POSITIVO: La Comunidad Internacional y el DI evolucionan paralelamente, mientras en los Estados en los que sí hay legislador, la sociedad va por delante del derecho (se reivindican leyes que el Parlamento tarda en crear, como por ejemplo la ley del aborto, de violencia de género,…).
NEGATIVO: En DI al no existir un Parlamento mundial, las normas internacionales no se han visto sometidas a la reflexión del legislador, sino q al ser creadas por los propios Estados, el resultado de crear normas suele ser la opinión de los Estados más fuertes sobre los más débiles (los fuertes tienen más influencia).

B) Imperfección de los mecanismos de sanción.
Existen sanciones internacionales para aquellos sujetos que incumplan el DI pero son muy imperfectas (esto no ocurre en D. Interno).

Hay tres tipos de sanciones en DI: clásicas, institucionalizadas y psicológicas.
- Las sanciones clásicas eran frecuentes en el DI clásico (antes de 1945) y también se las conoce como “ejercer la autodefensa o la auto tutela”. Cuando un Estado cometía un acto ilícito contra otro, no existía forma de sancionar al infractor por lo que el Estado agredido se defendía como le parecía.
- Las sanciones institucionalizadas surgen de las Naciones Unidas después del año 45.

* La ONU está formada por diversos órganos como el Consejo de Seguridad (CS), el cual tiene como función principal intentar el mantenimiento de la paz en la Comunidad Internacional. También puede sancionar a aquellos Estados que atenten contra la paz del mundo.

Estas sanciones tienen diferentes grados o escalas (más o menos graves). Dentro de las menos graves encontramos, por ejemplo, el “bloqueo”, que consiste en aislar al Estado sancionado rompiendo el resto de Estados cualquier tipo de relación con aquél (económica,…). Una de las sanciones de mayor gravedad sería por ejemplo pedir a los “Cascos Azules” que intervengan en ese Estado empleando incluso la fuerza armada.
- Las sanciones psicológicas son las que impone la opinión pública mundial y que podía ejercer indirectamente dos tipos de funciones: legislativas (ejerciendo presión sobre los Estados) y sancionadora (cuando la presión que ejercen es tan grande que puede derrocar a un Gobierno de un Estado).

C) El problema de la jurisdicción obligatoria.
No tenemos un Tribunal Internacional Mundial que pueda ejercer su jurisdicción sobre todos los Estados de la Comunidad Internacional, pero de todos los tribunales internacionales que existen, el que más se parece a uno mundial es el TIJ con sede en la Haya. Se asemeja a uno mundial porque casi todos los Estados de la Comunidad Internacional son miembros de la ONU pudiendo así ejercer jurisdicción sobre dichos Estados miembros. Aún así, encontramos el inconveniente de que su jurisdicción no es obligatoria, es decir, si por ejemplo China, Japón e India entran en conflicto, para que el Tribunal lo resuelva, los tres países tienen que estar de acuerdo en someterlo a dicho Tribunal.

Ha habido numerosos intentos de establecer una jurisdicción obligatoria para este Tribunal pero no han tenido éxito.

D) Universidad y relativismo.
Son dos palabras antagónicas pero ambas definen al DI: universal porque se aplica en la Comunidad Internacional, pero esto no es del todo cierto si observamos las dos principales fuentes del DI (los Tratados y la Costumbres). No existe ningún Tratado que haya sido ratificado por todos los Estados del mundo (por lo tanto, no es tan universal); lo normal es que sean firmados por muchos Estados, pero no por todos. Con la Costumbre ocurre igual, no existe ninguna costumbre general que sea respetada por la generalidad de los Estados de la Comunidad Internacional, pero si hay costumbres regionales (costumbres europeas, latinas…). Se trata de grupos de Estados con afinidad entre sí.

E) Preponderancia del carácter dispositivo de sus normas.
En DI hay dos tipos de normas: imperativas (también llamadas normas de derecho necesario o ius-cogens) y normas dispositivas. Ambas tienen en común su obligatoriedad y se diferencian en que las imperativas no admiten pacto en contrario y las dispositivas sí. Ejemplo:

Alemania, España y Francia firman un Tratado de Pesca (que los va a obligar) que en un momento determinado podrán modificar si los tres países están de acuerdo. En cambio, jamás se podrá cambiar el contenido de una norma imperativa a pesar de la conformidad de los Estados.

La doctrina y la jurisprudencia son las que nos han ido señalando cuáles son dichas normas imperativas (como todas las relativas a los derechos humanos, la prohibición de la contaminación de la atmósfera…).

F) La mediatización del individuo por el Estado.
Antes del 45, el individuo no tenía ningún valor para el DI, es decir, no se consideraba sujeto del DI y éste no se dirigía al individuo. El único sujeto del DI era el Estado, por lo que se producía una mediatización o intermediación.

A raíz de ese año y de forma paulatina, el individuo empezó a adquirir protagonismo en el plano internacional considerándose sujeto del DI, por lo que ya no es necesaria esa mediatización, pues existen normas que van dirigidas directamente al individuo (le imponen derechos y obligaciones).

3. El Derecho Internacional en su perspectiva histórica.

La idea de que no se pueda separar al Derecho de la sociedad y viceversa provoca que el DI se adapte a los cambios que se producen en la Comunidad Internacional con el paso del tiempo.

Podemos afirmar la existencia en tiempos primitivos de algo similar a lo que conocemos como DI; entre las distintas tribus se realizaban pactos o acuerdos para delimitar el territorio de cada una (pactos fronterizos) y tenemos constancia de uno de éstos en el año 3100 a. C.

En la Grecia clásica también encontramos algo similar al DI. Las polis griegas eran ciudades independientes que se extendían a lo largo de la costa mediterránea y realizaban acuerdos entre ellas de carácter comercial y también alianzas defensivas. Además, llegaban a pactar con otras ciudades tales como Persia y Cartago.

El Imperio Romano se caracterizaba por dos tipos de Derecho: ius civile e ius gentium. El ius civile era el aplicado entre los ciudadanos romanos y en cambio, el ius gentium se aplicaba para casos de conflicto entre ciudadanos romanos y extranjeros o de extranjeros entre si, siendo aplicado por el pretor peregrino.

Tras la caída del Imperio Romano aparecen los sistemas feudales. Los feudos eran territorios gobernados por el señor feudal, que establecía acuerdos con los señores de otros feudos.

Es en el S. XVIII cuando apreciamos un DI más similar al que conocemos hoy en día. Este siglo se caracteriza por:
- Aparece por primera vez el concepto de Estado y, aparejado a él, el de soberanía (el Estado soberano no tiene ningún poder por encima) lo que lleva a una anarquía internacional donde cada Estado hacía lo que consideraba oportuno; de esta forma, la ausencia de solidaridad internacional dio lugar a numerosos conflictos bélicos.
- Aparece el Tratado tal y como lo conocemos hoy. Son tratados de paz, como por ejemplo el Tratado de paz de Westfalia.
- Se consolidan los primeros principios internacionales como es el de la “Libre circulación de los buques por alta mar” o el que reconoce privilegios e inmunidades a los jefes de Estado y de Gobierno.

Por su parte, el S. XIX está caracterizado, entre otras cosas, porque el DI permite el uso de la fuerza armada entre Estados.
- Se crearon los Tratados de Ginebra, donde se regulaba el trato que tenía que darse a los prisioneros de guerra. Por otro lado, la Declaración de San Petersburgo prohibía el uso de determinadas armas.
- El DI considera que el colonialismo es lícito (actualmente no lo es, según el Principio de Libre Autodeterminación de los pueblos).
- Por primera vez podemos hablar de las llamadas Conferencias Intergubernamentales, mas conocidas como CUMBRES.

En el S. XX aparece la primera organización internacional de la que tenemos conocimiento, la Sociedad de Naciones, cuyo objetivo fallido era evitar otra contienda mundial después de la I Guerra Mundial. A pesar de no conseguir su objetivo, sirvió de inspiración para la creación de la ONU.
- En 1928, el Tratado de París declara que el uso de la fuera armada es ilícito.
- En 1945 finaliza la II Guerra Mundial y aparece la ONU, que tiene como objetivo principal mantener la paz y de la seguridad internacional. A partir de ese momento, la ONU se ha encargado de codificar el DI, concretamente, el la Asamblea General (AG).





















Tema 3. El fundamento del Derecho Internacional.

En la actualidad, ningún sector doctrinal discute que el DI sea algo jurídico, obligatorio. Esto no siempre ha sido así, pues en momentos históricos precedentes se impugnaba el carácter jurídico del DI.

Gustavo Adolfo Walz
se encargó de recopilar todas esas opiniones que defendían el carácter no jurídico del DI, de forma que eran cuatro los sectores doctrinales que negaban dicho carácter jurídico:

1. Los sofistas señalaban que el DI era en realidad una política de fuerza, es decir, “la opinión de los fuertes prevalece sobre la de los débiles”.

2. Hobbes y sus discípulos entendían que el DI sí estaba integrado por normas pero que en ningún caso eran normas jurídicas, por lo que no eran normas obligatorias (normas morales). Los Estados no estaban obligados a respetar esas normas pero podían hacerlo por “Cortesía Internacional”.


3. Somló tiene en común con Hobbes la consideración del DI como un conjunto de normas no jurídicas, pero se separa de él al señalar que no son normas morales sino normas sui generis (no se pueden clasificar).

4. Savigny, el que más se acerca a la teoría internacional, mantenía que el DI estaba formado por un conjunto de normas, pero entiende que esas normas son muy escasas y, en comparación con el D. Interno, muy imprecisas. Llega a la conclusión de que al ofrecernos tan poca seguridad jurídica, el DI está aún formándose y por tanto, es muy imperfecto, de forma que Savigny impugna su carácter jurídico.

Hoy nadie pone en duda la obligatoriedad del DI pero, ¿por qué es obligatorio? Para responder a ello hay 4 teorías distintas:

1. Teoría voluntarista (Triepel), defiende que el DI es obligatorio porque “voluntariamente” los Estados así lo desean. Entiende que los Estados pueden realizar dos modalidades de tratados:
- Tratados-ley: los Estados-parte tienen intereses comunes y crean normas internacionales (por lo menos para los Estados-parte de dicho Tratado). Ejemplo: aquel Tratado cuyo objetivo es la protección de medioambiente (todos los Estados buscan esa protección).
- Tratados-contrato: los Estados que participan en él tienen intereses distintos y únicamente se crean obligaciones jurídicas para los Estados-parte. Ejemplo: un Tratado de compra-venta de petróleo (una parte busca vender la mercancía y la otra parte, comprarla).

2. Teoría positivista o normativista, defendida por Kelsen. Las normas tienen su fundamento de obligatoriedad en la norma inmediatamente superior. En DI, la norma suprema que va a justificar su obligatoriedad es el “Pacta Sunt Servanda”. Más adelante, Kelsen evoluciona en su pensamiento y acaba subordinando el Pacta Sunt Servanda a otro principio: si cumplimos los pactos es porque existe una costumbre de cumplirlos. Por lo tanto, el principio “Consuetudo Sunt Servanda” acaba fundamentando al Pacta Sunt Servanda.
3. Teoría sociologista, parte de la vinculación “sociedad-acto”. Defienden que el DI es imprescindible para la Comunidad Internacional. Si no existiera el DI, se daría una situación de caos. Por lo tanto, los sociologistas fundamentan el carácter obligatorio del DI en su necesariedad (para evitar el caos).

4. Teoría iusnaturalista. Como el propio nombre indica, el carácter obligatorio del DI proviene del D. Natural y éste es el conjunto de principios inmutables en el espacio y en el tiempo e inherentes a la persona. El DI encuentra su fundamento en el DI. Esta teoría se rechaza, no existen principios ni valores inmutables: todo principio, derecho o norma va a cambiar.

Todas estas teorías llegan a la conclusión de que el DI es Derecho y es obligatorio, no impugnan su carácter jurídico. La esencia, es coincidente.

Estados que firman un Tratado Estados-parte.
Estados que forman parte de una Organización Internacional Estados miembros.
Tema 4. Teoría general de las fuentes de Derecho Internacional.

1. Creación de las normas de Derecho Internacional.


Al no existir un Parlamento Mundial, son los propios sujetos de DI los que crean las normas. El DI es horizontal (derecho de coordinación) mientras que el interno es vertical (de subordinación). Esta forma de producir normas provoca que la distinción entre Derecho objetivo y Derecho subjetivo no esté tan clara en el DI como lo está en el interno.

En Derecho interno, el D. objetivo es el Derecho como norma, con carácter universal, mientras que el D. sujetivo es el derecho como facultad y no tiene carácter universal. Ejemplo: las normas como la ley, la costumbre o los principios generales del Derecho son D. objetivo.

El art. 81 Cc recoge las circunstancias que han de darse para la separación del matrimonio judicialmente y dicho artículo sólo afecta a aquellos que se encuentren en esa situación. Así, el D. objetivo es la facultad que el Derecho nos reconoce.

En DI la diferencia no está tan clara: llamaríamos D. objetivo a los Tratados, la costumbre internacional y los principios internacionales, pero en este caso se quiebra el principio de universalidad que observamos en D. interno. Ello se debe a que el DI se subdivide en dos grandes vertientes: DI general y DI particular o regional para aquellos que sólo operan en una parte de la Comunidad Internacional (ejemplo: el D. Europeo).

2. Fuentes formales y fuentes materiales.

Las fuentes formales también se conocen como directas. En D. Interno serían: la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En DI son: los Tratados, la Costumbre Internacional y principios generales del Derecho. Vienen recogidos es el art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia (ETIJ).

Las fuentes materiales pueden recibir el nombre de indirectas o incluso el de sociológicas. Fuente material es aquel factor o elemento que va a provocar que aparezca una nueva fuente formal o bien que se modifique una ya existente. Ejemplo:

La opinión pública mundial como fruto de la presión que a veces puede ejercer.
En los ‘70 se tuvo que modificar de forma paulatina las normas referidas a los derechos marítimos porque a partir de esta época empezaron a aparecer buques cuya propulsión era a través de energía nuclear y, los buques empezaron a transportar mercancías altamente contaminantes. Esto provocó el cambio de las normas de DI.

3. El art. 38 del ETIJ. Jerarquía, relaciones e interacciones entre las fuentes del DI.


Art. 38. 1.
La Corte, cuya función es decidir las controversias conforme al DI, deberá aplicar a:
a) Las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares.
b) La Costumbre Internacional.
c) Los Principios Generales del Derecho reconocidos por las Naciones civilizadas.
d) Las decisiones judiciales y la doctrina como medio auxiliar.

2
. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para fallar un litigio “ex aequo et Bono” si las partes así lo convinieran.
Explicación del artículo:
- Cuando se habla de “Corte”, se refiere al Tribunal (son sinónimos).
- Convención es sinónimo de “Tratado”. Generales de la mayoría de los Estados de la Comunidad Internacional. Particulares número limitado de Estados.
- “Naciones civilizadas” Retórica del año ‘45, sin mayor relevancia.
- Fuentes auxiliares son la doctrina y la jurisprudencia.
-“ex aequo et Bono” = equidad. Resolver algo conforme a la buena fe y a lo que el Tribunal considere justo.

Aunque lo lógico es que el Tribunal resuelva las controversias utilizando las fuentes formales, si las partes lo desean, pueden pedir que se resuelva por equidad, es decir, prescindiendo de los jueces.

Claves del artículo
:

1. La lista de fuentes que recoge no es una lista cerrada, exhaustiva, porque no vienen recogidas otras fuentes, dado que crea las Organizaciones Internacionales (faltan). La razón por la que probablemente se haya producido esa omisión es que no se preveía la posibilidad de que las Organizaciones Internacionales crearan Derecho (tienen una fecha posterior).

2. El uso de letras se debe a que en DI las fuentes formales no se relacionan de arreglo al criterio jerárquico (hubiera sido confuso utilizar números). Todas las fuentes formales en DI tienen el mismo rango.


3. Las tres fuentes formales que cita el art 38.1 están interconectadas: existe una interacción, se relacionan, no constituyen compartimentos estancos.

A veces será difícil deducir si estamos ante un Tratado, una Costumbre o un Principio.

Ejemplo: Hay tratados que en alguna de sus disposiciones recoge una costumbre ya existente o un principio general del DI. También hay Tratados Internacionales que acaban convirtiéndose en costumbre para terceros Estados (los que no forman parte de ese Tratado).
Ejemplo: El grupo 1 de 3º pacta que el sábado por la mañana habrá clase. Debido a los favorables efectos que esto produce, el grupo 2 empieza a acudir también los sábados (un tercer Estado lo adquiere como costumbre).

4. Lagunas del Derecho Internacional.

La laguna es un vacío normativo. Se manifiesta, con acierto, que en el DI no hay lagunas, pues es Derecho pleno, completo. Así, nunca se podrá producir “non liquet” un tribunal no resuelve un conflicto alegando que existe una laguna (no hay normativa para aplicar).

En DI es impensable el NON LIQUET: objetivamente puede que haya vacío, pero no sería causa de no resolver un conflicto. Como mínimo, habrá un principio internacional a aplicar.

En DI hay un principio general que dice que todo aquello que no está expresamente prohibido por el DI, está permitido.
DERECHO QUE CREAN LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES:
El art. 38 del ETIJ recoge las tres fuentes formales del DI:
a) Tratados.
b) Costumbre.
c) Principios Generales.
Esta no es una lista exhaustiva (cerrada) porque falta en ella otro tipo de fuente como es el Derecho q crean las Organizaciones Internacionales.

*- Organizaciones Internacionales -*

Las Organizaciones Internacionales surgen a principios del S. XX siendo la primera la Sociedad de Naciones y que fracasó en su misión de evitar una II Guerra Mundial. Es realmente a partir de 1945 (aparece la ONU) cuando empiezan a proliferar las Organizaciones Internacionales.

Surgen principalmente porque los Estados llegan a la conclusión de que existen determinados fines que ellos no van a poder lograr de forma individual, siendo necesaria su asociación para conseguirlos.

Ejemplo: la Organización Internacional de Trabajadores (OIT) tiene como fin velar por el bienestar de éstos. La OTAN realiza alianzas defensivas…

Surgen a través de un Tratado denominado Tratado Constitutivo o Tratado Fundacional. Ejemplo: el Tratado Constitutivo de la ONU es el Pacto de San Francisco; el de la UE es el Tratado de Roma.

Todas las Organizaciones Internacionales tienen una estructura orgánica, es decir, están formadas por órganos (algunas más complejas y otras más sencillas). Hay unos órganos mínimos comunes a todas las organizaciones: un órgano deliberante, uno ejecutivo y uno administrativo. Ejemplos: En la ONU son (respectivamente): la Asamblea General, el Consejo de Seguridad y la Secretaría General. En la UE son: el Parlamento Europeo, la Comisión Europea y la Secretaría General Europea.

El Secretario General de la ONU es Ban Ki-moon.

Las Organizaciones Internacionales tienen tres formas de crear Derecho:

1) Las Organizaciones Internacionales, como sujetos de DI, pueden también crear Tratados ya sea con Estados o entre sí (es decir, entre O. Internacionales).

2) Algunas Organizaciones Internacionales tienen la facultad de dictar reglamentos muy concretos y técnicos de su materia, y que normalmente son respetados por toda la Comunidad Internacional. Ejemplo: Es la OMS la que establece las dosis máximas y mínimas de un medicamento, no el laboratorio que lo fabrica; por la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI) se debe llevar el cinturón de seguridad en los despegues y aterrizajes de los aviones.


3) La ONU puede crear DI mediante las llamadas RESOLUCIONES. Dentro de la ONU, sólo el Consejo de Seguridad y la Asamblea General pueden dictar resoluciones, siendo éstas de diferentes tipos: las dictadas por el Consejo de Seguridad son de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros de la ONU. En cambio, las de la Asamblea General no tienen carácter obligatorio, pero sí un gran peso moral por lo que en la práctica son muy respetadas y muchas de esas resoluciones dan lugar a principios nuevos de DI. Ejemplo: la Resolución 1514 de 1960 recoge el Principio de Autodeterminación de los pueblos.

5. Fuentes Auxiliares. Aplicación de las normas. Equidad.

Fuentes auxiliares
:

En el art. 38 del ETIJ letra d) se establecen cuáles son las dos fuentes auxiliares: la doctrina y la jurisprudencia.

La doctrina está formada por las opiniones jurídicas de los expertos en DI, se puede manifestar de dos formas: individual o colectiva. La primera es la opinión de un jurista concreto mientras que la segunda, es la doctrina que surge de los llamados Institutos Científicos de DI. Estos Institutos pueden ser de ámbito mundial o de ámbito regional. El primero admite en su seno a juristas de cualquier nacionalidad del mundo. En cambio, el de ámbito regional sólo admite a juristas de determinados Estados (ejemplo Instituto Hispanolusoamericano). La doctrina general tiene mucho más valor cuanto más independiente de la política sea.

La jurisprudencia es una fuente auxiliar no formal, por lo que no crea Derecho. Está recogida en el art. 38 del ETIJ d), formada por las decisiones judiciales y en DI tiene dos factores primordiales:

1) Función interpretativa. Cuando surgen dudas respecto a la interpretación de un Tratado, una Costumbre o un Principio, la jurisprudencia ayuda a resolverlas.

2) Función probatoria. El DI es incierto, es decir, es complicado determinar la vigencia o no de, por ejemplo, Tratados. Por ello, la jurisprudencia se encarga de probarla.

Todas las sentencias de los Tribunales Internacionales tienen carácter obligatorio para los Estados-parte, pero no todas tienen la misma fuerza. El mayor o el menor valor va a depender del Tribunal que la haya dictado y del asunto que se esté resolviendo. Ejemplo: las sentencias de más valor son las del TIJ.

Aplicación de las normas:

EL DI ¿es realmente respetado por la Comunidad Internacional?

1) Desde un punto de vista sociológico: hay una tendencia generalizada a creer que el DI no es respetado por los sujetos de la Comunidad Internacional, pero DI y D. Interno son igualmente cumplidos:
- Los Derechos internos vienen siempre impuestos (no hay una participación directa del ciudadano) mientras que el DI es creado por los mismos Estados (se supone su cumplimiento).
- El DI es más respetado por parte de la Comunidad Internacional que el D. interno por los ciudadanos. Ello se debe a que las consecuencias que acarrea el incumplimiento del DI causan mayor impacto que las consecuencias de incumplir el D. interno.
2) Desde un punto de vista jurídico, para comprobar la aplicación del DI hay que tener presente el principio de la buena fe, que tiene mayor importancia que en D. interno. Dicho principio viene recogido en numerosos preceptos del Pacto de S. Francisco o Carta de la ONU; también en resoluciones de la ONU (sobre todo en las que emanan de la Asamblea General) y en la Convención de Viena de 1969. Este principio es de vital importancia debido a la carencia de un sistema sancionador realmente efectivo. De este modo, los Estados tienen que tener fe en que el resto de miembros cumpla lo acordado.

La equidad
:

Definir el término “equidad” es muy complicado, pues en las diferentes doctrinas existen diversas opiniones al respecto. Según el TIJ, el sinónimo más próximo a este término es el de JUSTICIA y así lo señala en una de sus sentencias. Existen tres tipos de equidad:

a. INFRA LEGEM consiste en adaptar las normas al caso concreto.

b. PRAETER LEGEM utilizada con frecuencia para colmar lagunas jurídicas.

c. CONTRA LEGEM en un conflicto, los Estados solicitan al juez que prescinda del DI y lo resuelva al margen de la Ley, pudiendo incluso ir en su contra. Art. 38.2 del ETIJ:
- Para que un juez pueda resolver un conflicto a través de este principio, es necesaria la autorización clara y expresa de los Estados-parte.
- A pesar de poder ir en contra de la Ley, nunca podrá ir en contra de una norma imperativa (norma de derecho necesario que no admite pacto en contrario).

















Lección 5. El Tratado como fuente del Derecho internacional.

1. Concepto tratado internacional.

Ya se ha referido en anteriores lecciones como circunstancia relevante, digna de mención, a la inexistencia de un poder legislativo institucionalizado en la Comunidad Europea.

Tal condición, la carencia de “Parlamento Mundial”, ha propiciado la configuración del Tratado Internacional como un medio de creación y de codificación primordial, tanto de las normas internacionales no escritas, como de aquéllas que, por encontrarse dispersas en varios Tratados, no son fácilmente delimitables, es decir, adolecen de imprecisión.

Procedamos a esbozar un concepto adecuado de Tratado: para ello se partirá del artículo 2.1. a) del Convenio de Viena de 1969 (tuvo dos periodos de sesiones; en 1968 y 1969), sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, así como el mismo artículo del Convenio de Viena sobre el Derecho de lo Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internaciones del 21 de marzo de 1986 (intenta cubrir el vacío legal dejado por la anterior Convención en cuanto a las acuerdos entre Estados y organizaciones internacionales, o entre estas organizaciones entre sí).

Así, conforme al artículo 2.1 a) del Convenio de Viena de 1969, el cual sirve de punto de partida para la descripción de sus elementos básicos:
“Se entiende por Tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Respecto al susodicho extracto cabe destacar lo siguiente: esta definición limita la aplicación de la convención a los acuerdos concertados:
1. En forma escrita, ya se en un instrumento único o en varios conexos.
2. Entre Estados (los celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre éstas son objeto de la ya mencionada Convención de 1986).
3. Regidos por el Derecho Internacional, pero sin que importe la denominación que reciban (Acuerdo, Convención, Carta, Compromiso, Concordato, Modus Vivendi, Pacto, Protocolo, Estatuto, etc.).

Sin embargo, el artículo 3 prevé que la no aplicación del Convenio a los acuerdos celebrados en forma no escrita o entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional no afecta al valor jurídico de tales acuerdos:

Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención:
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará: Al valor jurídico de tales acuerdos (…).

En conformidad con esto último, podemos considerar acuerdos internacionales a:
a) Los concertados entre Estados, entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional (por Ej., Organizaciones Internacionales) o entre otros sujetos del DI entre sí (por ejemplo, entre organizaciones internacionales). Por contra, no se reputan como Acuerdos Internaciones los concluidos entre personas privadas (individuos, Organizaciones No Gubernamentales, sociedades y asociaciones) o entre Estados y personas privadas).
b) Sí que serán reconocidos como tal los concertados en cualquier forma o bajo cualquier denominación, siempre que supongan un “acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional. Lo que caracteriza a un tratado es la naturaleza del acto o transacción contenida en el mismo y no su forma “un acuerdo internacional puede tener formas variadas y presentarse bajo formas diversas” (CIJ). La práctica internacional confirma que no es necesaria la forma escrita para que exista un acuerdo obligatorio entre las partes. El Derecho Internacional no exige unas formas rígidas, dándose en la práctica una gran diversidad de formas y siendo posible incluso la forma verbal.

Contando con lo ya expuesto, enumeramos los siguientes puntos a modo de síntesis, y a fin de clarificar la cuestión:
a) Acuerdo celebrado por escrito (teniendo en cuenta lo ya dicho).
b) Acuerdo que conste en un cuerpo dispositivo único, o en varios instrumentos complementarios, todos los cuales han de considerarse parte integrante del cuerpo principal (aunque estén dispersos, poseen la misma importancia, se igualan los efectos jurídicos).
c) Cualquiera que sea su denominación particular, pues el término tratado es genérico, y comprende denominaciones variadas: convenio, convención, carta, constitución, declaración, compromiso, concordato, etc.
d) Acuerdo celebrado entre sujetos de Derecho Internacional (véase lo dicho anteriormente; caben los celebrados por Estados, u por Organizaciones Internacionales).
e) El tratado es un acuerdo que se rige por las normas de Derecho Internacional; como ya se ha expuesto, no encuentran cabida aquellos acuerdos que se sometan a un Ordenamiento Jurídico interno. “Todo contrato que no es un contrato entre Estados en su cualidad de sujetos de Derecho Internacional se rige por el Derecho Interno de algún país”.

2. Aspecto normativo y contractual del tratado internacional.

Esta división encuentra su origen en la doctrina alemana del siglo XIX, de amplia aceptación entre los iusinternacionalistas, con Triepel a la cabeza (ya se ha mencionado en lecciones anteriores): hablamos de los Tratados-Ley y los Tratados-Contrato. Los primeros se definen como los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI o a una parte de ella, y los segundos prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes.

Tal clasificación se considera en la actualidad, superada como tal, pues es considerada inexacta, no obstante, resulta conveniente su mención, pues muestra con nitidez las diferencias existentes entre los Tratados Internacionales: así pues, utilizando como criterio de distinción el contenido obligacional del tratado, podemos realizar una contraposición entre tratados de carácter normativo (aspecto normativo) y tratados o acuerdos de carácter negocial (contrato).

Estos dos constituyen extremos opuestos: en la actualidad cabe señalar la existencia de supuestos intermedios, que pueden participar de las características de ambos (como los tratados constitutivos de organizaciones internacionales, con carácter creador, y normativo, así como cierto carácter contractual o negocial).

Tratados de carácter normativo: tratados de ámbito general y contenido normativo, multilaterales, abiertos y con vocación de universalidad, cuyo contenido frecuentemente regula instituciones jurídicas abstractas y señala pautas de comportamiento a seguir por los sujetos jurídicos en relación con el objeto regulado.

Tratados de carácter negocial (o contractual): tratados que se basan en el principio de reciprocidad (do ut des; significa “dar para recibir”): en el equilibrio de prestaciones entre partes situadas a un mismo nivel (poseen intereses diferentes) Tales resultados poseen resultados concretos. Se pueden asemejar a un contrato derecho privado; de ahí proviene su tradicional denominación.

3. Tipología de los Tratados.

Considerando los grupos de tratados recogidos en la Convención de Viena de 1969 podemos clasificar los Tratados Internacionales de la siguiente forma:

En primer lugar, atendiendo al número de Partes contratantes distinguimos los Tratados bilaterales donde participan sólo dos sujetos de Derecho Internacional, y los multilaterales o plurilaterales, en los que existe una pluralidad de sujetos. Dentro de éstos últimos cabe distinguir dos subgrupos: los Tratados generales que como consecuencia de su objeto o fin están abiertos a la participación de cualquier Estado y son de interés para la Comunidad Internacional; y los restringidos, cuyo objeto y fin afecta sólo a un reducido grupo de Estados (los Estados-parte).

Observando su grado de apertura a la participación, podemos diferenciar, de un lado, los Tratados abiertos, en los que se puede llegar a ser Parte aunque no se haya intervenido en su proceso de formación. De otro lado, los Tratados cerrados están restringidos a los participantes originarios y la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo. A medio camino entre los Tratados abiertos y los cerrados nos encontramos con los Tratados semicerrados, siendo aquellos en los que Estados distintos de lo originarios pueden llegar a ser Parte si figuran en una lista anexa al Tratado o se prevé en el propio Tratado un procedimiento particular de adhesión.

Por la materia objeto del Tratado encontramos diversos tipos: políticos, económicos, humanitarios, culturales, consulares, etc.

En cuanto al contenido obligacional encontramos Tratados de carácter normativo (ámbito general) y Tratados de carácter negocial (objetivos concretos) señalando, sin embargo, la existencia de supuestos intermedios que pueden participar de las características de ambos (como los Tratados constitutivos de Organizaciones Internacionales).

Tradicionalmente la doctrina distinguió, por su función de creación de obligaciones, entre Tratados-contrato a aquellos que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes, y Tratados-ley que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la Comunidad Internacional o a una parte de ella. Hoy esta clasificación se considera inexacta y ha sido superada.

Por la naturaleza de los sujetos que participan aparecen: Tratados entre Estados, Tratados entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional (como los concordatos con la Santa Sede), y los Tratados entre otros sujetos del Derecho Internacional.
Teniendo en cuenta su duración existen Tratados con plazo de duración determinado y pasado el cual se extinguen, Tratados de duración indeterminada (salvo denuncia) y Tratados prorrogables bien expresa o tácitamente.

Finalmente, según su forma de concluir (es decir, de celebrarse) distinguimos los solemnes (cuyo perfeccionamiento exige un acto de ratificación) y los simplificados, que no requieren ratificación.

4. La obligatoriedad de los Tratados.


Los Tratados Internacionales son una fuente del Derecho Internacional mediante la cual se crean derechos y obligaciones que debido a su origen se conocen como derecho convencional y que constituyen el efecto jurídico del Tratado. Esto plantea el problema del fundamento y la razón de tal obligatoriedad entre las partes.

El primer fundamento de su obligatoriedad es su carácter voluntario: el propio Estado lo acepta de forma voluntaria y con ello se obliga a sí mismo a cumplirlo.

El segundo fundamento, se encuentra en el principio PACTA SUNT SERVANDA, reconocido por la jurisprudencia internacional y consagrado sin oposición como regla general sobre los efectos del Tratado. Este principio, que implica que la buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor, satisface una necesidad jurídica.

El art. 26 de la Convención de Viena, según el cual “todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe”, consagró el principio PACTA SUNT SERVANDA como regla general en lo relativo a los efectos del Tratado. El art. 27 añadió una regla específica según la cual “un Estado parte en un Tratado no podrá invocar las disposiciones en su Derecho Interno como justificación del incumplimiento del Tratado”.

5. Función de las normas convencionales en el ordenamiento internacional.

Los tratados internacionales han existido desde el momento en el que dos comunidades políticas han entablado relaciones entre sí. De tal modo que, la evolución de las relaciones internacionales y del derecho internacional, ha estado marcada por los acuerdos llevados a cabo entre Estados.

La relevancia de los tratados en el sistema internacional se puede apreciar considerando, por lo menos, dos funciones esenciales:

a. En primer lugar, el ordenamiento internacional permite a los Estados que éstos puedan, a través de un tratado, limitar o modificar el ejercicio de los poderes soberanos que les corresponden, de acuerdo con el derecho internacional general. Esta función del tratado de modificar el ejercicio de la soberanía estatal, en una materia concreta, se potencia en atención al carácter presentemente dispositivo (excepto en los supuestos de ius cogens) de las normas del derecho internacional general; dado que los Estados, a través de un acuerdo, pueden modificar en sus relaciones el contenido de la reglamentación general.
b. En segundo lugar, los acuerdos internacionales pueden constituir el medio a través del cual se pueden satisfacer una serie de intereses comunes que posean un grupo de Estados. Por ello, suponemos que los tratados cumplen una función esencial, y que es la de servir de medio para una cooperación pacífica entre los Estados a través de las organizaciones Internacionales.

La habitualidad con la que se celebran tratados y dada su importancia en las relaciones internacionales, han consolidado las normas internacionales; y ello ha ocasionado la necesidad de su codificación.

La importancia de las funciones de los tratados en el ámbito internacional explican los distintos procesos de codificación que han tenido lugar, tanto interno como internacional.

En mayo de 1969 se adoptó el Contiendo de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Este texto se conoce como “el tratado de los tratados”. Su objetivo fue codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, además, desarrollarlo progresivamente.

Esta Convención define al tratado como un "acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional. Sus disposiciones son aplicables sólo a tratados por escrito entre Estados; quedan excluidos los que no constan por escrito y los acuerdos entre un Estado y otros sujetos de derecho internacional (como las organizaciones internacionales) o entre esos otros sujetos de derecho internacional.

Posteriormente, tuvo lugar la Convención de Viena de 1986 sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, es un tratado internacional de 1986 redactado para complementar la anterior Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Intenta cubrir el vacío legal dejado por la anterior Convención en cuanto a los acuerdos entre Estados y organizaciones internacionales, o entre estas organizaciones entre sí.

La codificación internacional llevada a cabo en materia de tratados internacionales, materializada en los Convenios de Viena de 1969 y 1986, puede ser considerada como un proceso de soluciones simétricas, pues el de 1986 sigue lo establecido por el de 1969. Por ello, las referencias al derecho de los tratados que se encuentran en vigor en la actualidad, se concretan en el texto de 1969, sin detrimento de referencias aisladas a la Convención de 1986.

6. La Codificación del Derecho Internacional por medio de los Tratados.

La Comisión de Derecho Internacional (C.D.I):

La Comisión de Derecho Internacional fue establecida por la Asamblea General en 1947 para:
- Promover la codificación del DI. Para designar la más precisa formulación y la sistematización de las normas de DI en materias en las que existía práctica de los Estados, así como precedentes y doctrina.
- El desarrollo progresivo del DI. Para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido todavía regulados por el Derecho Internacional o respecto a los cuáles los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas.

Sin embargo, tanto la Asamblea General como la CDI fueron incapaces en la práctica de mantener la distinción entre “desarrollo progresivo” y “codificación”, y la CDI terminó elaborando un procedimiento único de trabajo que no tiene en cuenta las diferencias formales entre ambas expresiones, basándose en que todos los procesos codificadores contienen elementos de “codificación propiamente dicha” y de “desarrollo progresivo del DI”.
La mayor parte del trabajo de la Comisión incluye la preparación de proyectos en los temas de DI que pueden ser incorporados a las convenciones y abiertos para su ratificación por los Estados. Algunos temas son escogidos por la Comisión y otros son remitidos a él por la Asamblea General o el Consejo Económico y Social. Cuando la Comisión completa los artículos del proyecto en un tema particular, la Asamblea General normalmente convoca a una conferencia internacional de plenipotenciarios para que los Estados se vuelvan partes de esta.

Nuevos procedimientos y crisis del proceso codificador:

La decisión histórica de la AG de poner en manos de un órgano político, la denominada Comisión de Fondos Marinos, la preparación de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar constituyó el origen de la crisis del método codificador tradicional. Las novedades que introdujo la Comisión de Fondos marinos han acabado por incorporarse al procedimiento tradicional de trabajo de la CDI desnaturalizándolo en buena medida. Al mismo tiempo, ha dado lugar a la aparición de nuevos procedimientos de codificación y de desarrollo progresivo del DI paralelos o coexistentes al procedimiento tradicional de trabajo característico de la CDI.

Ha aumentado excesivamente el número de miembros de la CDI, lo que dificulta e impide el debate en profundidad sobre los temas sometidos a su consideración, la presentación de textos alternativos y el intercambio de ideas que caracterizaban su forma de trabajo. La minoría se ha protegido frente a la presencia de una mayoría mecánica recurriendo al consenso, práctica que retrasa y casi paraliza los debates.

Por otra parte, en el programa de trabajo de la CDI se han introducido materias de carácter marcadamente político y, por tanto, de difícil solución codificadora.

Los nuevos procedimientos de codificación se desarrollan en general mediante una primera fase de trabajo en el marco de una comisión de la AG y una segunda fase que llega hasta la adopción definitiva de la Convención en la misma AG o en una conferencia diplomática convocada al efecto.

A pesar del valor permanente que posee el proceso metódico de codificación y desarrollo progresivo del DI que lleva a cabo la CDI, ésta ha de ser consciente de que debe hacer frente a:

- El riesgo de fragmentación del DI motivado por la tendencia a regionalizar o incluso bilateralizar un número cada vez más importante de materias (Ej. Protección del medio ambiente).
- La necesidad de introducir cambios en sus métodos de trabajo que agilicen y hagan más eficiente el proceso codificador.

Tema 7. Los Principios Generales del Derecho.

1. Génesis y alcance del art. 38 nº 1, letra c) del E TIJ. Principios generales del Derecho y Principios específicos del OJ internacional.


Los principios generales son una fuente formal del DI según se recoge en el art. 38.1, c) del ETIJ y que tienen más valor en DI que en Derecho interno, es decir, son más utilizados por la jurisprudencia. Prácticamente cualquier Tribunal Internacional (especialmente el TIJ) cita en sus sentencias a los principios internacionales. Tan empleados son, que se suele decir que son la base jurídica y moral de todo el OJ Internacional. Podemos subdividir a los principios internacionales en dos categorías:

Principios Generales del Derecho propiamente dichos o PRINCIPIOS IN FORO DOMÉSTICO .
Son muy numerosos, siendo aquellos principios que se repiten prácticamente en todos los OJ internos. Ejemplos: el principio de buena fe, el principio de cosa juzgada; el principio que señala que la comisión de un acto ilícito genera responsabilidad para su autor. Se les conoce como IN FORO DOMESTICO porque provienen de los derechos internos. No son específicos del DI, pero por su naturaleza se aplican también en el ámbito internacional.

Principios Específicos del DI. Son menos numerosos que los anteriores y no provienen de los derechos internos sino que se han gestado en la Comunidad Internacional.

A lo largo del tiempo ha habido gran cantidad de recopilar estos principios específicos del DI por parte de la doctrina, pero quizá sea la Resolución 2625 (XXV) de 1970 de Asamblea General, la que recoja los cuatro principios específicos más importantes, llamados principios estructurales:

- Principio que establecen la prohibición de la amenaza o uso de la fuerza armada por parte de los Estados.

- Principio que establece que los Estados deben arreglar pacíficamente sus controversias mediante la negociación, la conciliación (papel que se suele atribuir al Secretario General de la ONU), y en último lugar, acudiendo al TIJ.

- Principio de que los Estados no intervengan en los asuntos internos de otro Estado.

- Principio de libre determinación de los pueblos, desarrollado en una resolución anterior (R 1514 (XV) 60).

* Las Resoluciones de la AG tienen siempre números romanos que indican el número de sesiones en las que se dictó la Resolución. Ejemplo: (XV) = sesión número 15. Hay una sesión por año, así que 1945 (creación de la ONU) + 15 = 1960 (año en que se publicó).

2. Criterios de diferenciación entre los principios específicos del Derecho Internacional y la costumbre.

Hay un sector doctrinal que no distingue entre principios y costumbres. Es cierto que en la práctica, a veces es complicado ver si estamos ante un principio o ante una costumbre porque las fuentes formales del Derecho se interaccionan.

Criterios para demostrar que son fuentes distintas:

- El propio art. 38 ETIJ las separa: habla de la costumbre en su apartado b) y de los principios en el apartado c).

- Los principios suelen ser más generales y abstractos que las costumbres las cuales son más específicas. Ejemplo: el principio de buena fe; la costumbre de que el mar territorial sea de doce millas marítimas.

- El proceso de formación de ambas fuentes es diferente. La costumbre surge de modo espontáneo, mientras que los principios suelen ser fruto de una especie de consenso internacional.

- El cuarto criterio se conoce con el nombre de “carácter de necesidad”. Los principios sí tienen carácter de necesidad, pero las costumbres no. Ejemplo: no cabe que el principio de buena fe sea de otra manera, es decir, que fuera de mala fe.

- Las costumbres Internacionales pueden caer en desuso, cosa que es prácticamente imposible con los principios.

- La carga de la prueba. Es una distinción de carácter procesal. Un principio, cuando es alegado por un Estado ante un Tribunal Internacional, nunca tendrá que probar su existencia por el principio iura novit curia (deben conocer el Derecho). Las costumbres regionales y bilaterales (las generales no) sí deben ser probadas ante el Tribunal por aquel Estado que las alegue.

Conclusión
: Costumbre y principios son claramente fuentes distintas, pero es cierto que en la práctica tienden a confundirse, debido a las interacciones entre las tres fuentes formales.

3. Funciones de los principios generales en Derecho Internacional, desde el doble punto de vista de su contenido material y de su rango jerárquico.

Atendiendo al contenido de los principios (punto de vista material), éstos pueden ser de dos tipos.

NORMATIVOS cuando prohíben u obligan algo. Ejemplos:
- Principio que obliga a los Estados a resolver sus controversias pacíficamente.
- Prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza armada.

NO NORMATIVOS ni prohíben ni obligan. Ejemplos:
- Principio de efectividad.
- Principio de continuidad. A pesar de los cambios que pueda sufrir el Estado, éste continúa siendo el mismo para el DI:

El territorio aumenta o disminuye. Ejemplo: hasta 1969 Guinea era territorio español, pero a partir de ese año se hizo independiente, por lo que España perdió territorio.
La población aumenta o disminuye. Ejemplo: aumento de natalidad, de mortalidad.
La organización política puede cambiar democráticamente (cambia el Gobierno por votación) o mediante un golpe de Estado.

- Desde el punto de vista jerárquico, los principios pueden desempeñar tres funciones:

a. Función supletoria o subsidiaria. Normalmente, cuando los jueces internacionales van a resolver un conflicto en el que no existen Tratados o Costumbres Internacionales aplicables al caso concreto, acuden a los principios para evitar el “non liquet” (vacío legal).
b. Función interpretativa. A veces, los Tratados tienen disposiciones que se denominan “puntos oscuros”, es decir, partes de dudosa interpretación. De este modo, los principios pueden ayudar a resolver esas dudas interpretativas.

c. La doctrina ha señalado que los principios “presiden e iluminan el DI”, es decir, son la base jurídica y moral del DI.

A pesar de lo que puedan dar a entender estas tres funciones de los principios (inferioridad en la primera y superioridad en la última), hay que tener en cuenta que, según aparece en el art. 38 del ETIJ, no existe jerarquía entre las fuentes formales del DI.



Tema 8. Relaciones entre el Derecho Interno y el Internacional.

1. Concepciones monistas, pseudomonistas y dualistas.

Existen dos sectores doctrinales con posturas totalmente distintas y que se contraponen:

Los monistas defienden que no existen dos OJ diferentes (estatal e internacional), sino sólo uno, que está formado por normas internas y normas externas.

Los dualistas defienden todo lo contrario: existen dos OJ completamente distintos (D. interno y DI).

Podemos dividir a los monistas en tres categorías:

- monismo puro (KELSEN). Entiende la existencia de un único OJ pero señalando la superioridad de las normas internacionales sobre as internas. Así, una norma interna será declarada nula si contradice a una internacional.

- Pseudomonismo (JELLINECK). El único OJ que existe es el estatal, porque considera que lo que nosotros llamamos DI, en realidad son normas internas que regulan las relaciones exteriores de los Estados.

- Monismo moderado (VERDROSS). Al igual que Kelsen, considera la existencia de un único OJ integrado por normas internas e internacionales. Pero es más moderado que él, al señalar que aquellas normas internas contrarias al DI serán inaplicables, no nulas.

Por otro lado, encontramos a Triepel como máximo defensor del dualismo y señala que existen dos OJ por dos razones:

a. El origen. El DI tiene su origen en la voluntad colectiva de los Estados, mientras que el Derecho Interno surge de la voluntad unilateral de cada Estado.

b. Los sujetos. En el DI los sujetos por excelencia son los Estados (hay otros como las Organizaciones Internacionales), mientras que en el Derecho Interno los sujetos son los individuos.

c. El sistema de fuentes. Mientras que en Derecho interno son la Ley, la costumbre y los principios, en DI son los Tratados, la Costumbre Internacional y los Principios internacionales.

El hecho de que sean dos OJ distintos, no significa que no existan relaciones entre Derecho interno e internacional, pues es todo lo contrario, se relacionan continuamente.

2. El Derecho Interno ante el orden jurídico internacional. La jurisprudencia internacional al respecto.

A la hora de resolver una controversia, los jueces internacionales van a acudir al Derecho interno de los sujetos implicados, pero no siempre de la misma forma:

En el Derecho Internacional clásico, normalmente nos encontramos con sentencias del Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) en las que observamos que para que los jueces internacionales tuvieran en cuenta el Derecho interno de los Estados, era necesario que lo propusieran los Estados implicados en la controversia (los jueces nunca acudían de oficio, es decir, por voluntad propia).

En cambio, es distinto en el DI Contemporáneo, y lo vemos en una Sentencia del TIJ de 1970 que resuelve el asunto conocido como “Barcelona Traction” (nombre de una SA) en el que se vieron implicados tres Estados: Bélgica (demandante), Canadá y España (demandado).

Esta SA tenía su sede en Canadá (había sido creada conforme al Derecho mercantil canadiense), pero estaba constituida por capital español y belga.

Bélgica demanda a España porque considera que la forma de actuar del Estado español, ponía en peligro el capital de los accionistas belgas. Cuando el Tribunal se encuentra con este asunto, no tiene otro remedio que estudiar las características de la dicha SA y para ello acudir al Derecho interno canadiense (para ver cómo había sido constituida). El TIJ interpretó que Bélgica no tenía legitimación para interponer la demanda sino Canadá, pues era allí donde la SA estaba constituida. De este modo, observamos que los jueces acuden de oficio al Derecho interno del país.

3. El Derecho Internacional ante el Orden Jurídico interno. Soluciones constitucionales internas. Especial consideración al sistema jurídico-positivo español.

Para averiguar cómo van a incorporar el DI los OJ internos habría que estudiar en cada caso, la Constitución de cada uno de los Estados, pues es la Constitución quien decide cómo se incorpora el DI. De este modo, podemos distinguir dos maneras de recibir o incorporar el DI:

La propia de las Constituciones de Gran Bretaña y todos los Estados que forman parte de la Common Wealth (Jamaica, India…). Sigue un sistema de incorporación especial: convierten el DI en Derecho Interno.

La segunda forma de incorporar o recibir el DI es la que vienen siguiendo América y la mayor parte de los Estados Europeos, entre ellos España. Se trata de una recepción automática o cuasi automática.

La CE 1978, en relación a la incorporación del DI en el Derecho interno, establece lo siguiente:

A. TRATADOS.
La solución la encontramos en los arts. 96 y 95. Art. 96 CE: “Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno (…)”.

Es una recepción cuasi automática porque exige un requisito: la publicación (* No se especifica dónde, pero el art. 1.5 Cc señala que debe publicarse en el BOE).

Además, se habla de una publicación íntegra del Tratado (no un extracto o un resumen), lo que plantea un problema de temporalidad. Debido a ello, el profesor Díez de Velasco opina que para evitar posibles responsabilidades internacionales de España, lo ideal sería que la recepción no fuera cuasi automática sino automática. Además -añade-, a fin de cuentas, la publicación de un Tratado es simplemente un acto administrativo o formal que realiza un funcionario y en realidad la publicación no está haciendo al Tratado válido, sino sólo aplicable a los jueces.

El art. 96 CE continúa diciendo “(…).Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”. Nuestra CE está primando jerárquicamente al DI sobre el Derecho interno y ello lo observamos también en el art. 95: “La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”.

(Fotocopia) En la perspectiva del Derecho Interno, el sistema constitucional en vigor sobre aplicación de los Tratados podría plantear problemas de Derecho intertemporal a los jueces y tribunales. Tratándose, en efecto, de justiciables acaecidos en el lapso de tiempo que medie entre la entrada en vigor del tratado en el plano internacional y su integración en el Derecho español por la publicación en el Boletín Oficial del Estado, es dudoso que los jueces españoles puedan aplicar un tratado que no formaba parte aún del Derecho Interno. Pero ocurre, de otro lado, que la no aplicación de un tratado en vigor puede dar lugar a responsabilidad internacional, ya que, según el art. 27 de la Convención de Viene, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Así las cosas, con el fin de despejar aquellas dudas y evitar la posible responsabilidad internacional de España, sería de desear que en la proyectada ley de tratados se incluya una disposición que resuelva estos problemas de Derecho intertemporal, disponiendo, por ejemplo, que los efectos de la publicación deben de retrotraerse al momento de la entrada en vigor del tratado para España.

B. COSTUMBRES INTERNACIONALES. Si acudimos a la CE, encontramos que no hay artículos que hagan referencia exacta a cómo se incorporan las costumbres internacionales en el OJ español. Este silencio constitucional debe ser entendido como que la recepción de las costumbres internacionales es totalmente automática. De hecho, encontramos numerosas sentencias del TS en las que se aplican costumbres internacionales (como una de 1982).

C. PRINCIPIOS. Podemos distinguir dos tipos de principios generales del derecho como fuente formal del DI: IN FORO DOMESTICO (aquellos principios que se repiten prácticamente en todos los ordenamientos del mundo; tienen su origen en los derechos internos de los Estados pero son de aplicación internacional) y ESPECÍFICOS (su origen está en la propia Comunidad Internacional: prohibición del uso de la fuerza armada…).

Al igual que ocurre con la Costumbre Internacional, la CE no dice nada respecto a la incorporación de los principios, porque los IN FORO DOMESTICO ya forman parte del Ordenamiento interno, y los ESPECÍFICOS no hace falta aplicarlos porque son específicamente internacionales.

D. RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ONU. Desde el momento en que se emiten son obligatorias para todos los Estados miembros de la ONU (por tanto, también para España desde que se incorporó en 1955). No requieren que sean publicadas en el Boletín Oficial.

A pesar de que la CE no exige su publicación en el BOE, algunas se han publicado en el mismo con carácter aleatorio. Esto puede deberse a que dichas resoluciones no sólo exigían obligaciones al Gobierno español, sino que de forma indirecta también imponían obligaciones a los ciudadanos españoles.
R 827 de 1993.
R 955 de 1994.

Ejemplo: En una de Resolución, a raíz del conflicto yugoslavo se creó un Tribunal Penal Internacional cuyo fino era juzgar a aquellos que durante el conflicto cometieron crímenes contra la paz. Esa resolución establecía que cualquier ciudadano que tuviese conocimiento de que en territorio español en nuestro caso se encontrara alguno de esos individuos que debían ser juzgados por el Tribunal Penal Internacional, debía ponerlo en conocimiento de las autoridades.

Tema 9. El problema de la personalidad internacional.

1. Planteamiento del problema y evolución histórica.

Si nos remontamos a una visión histórica del Derecho Internacional es posible notar que en su versión clásica se apoyaba básicamente en una sociedad internacional de estructura interestatal que tenía una función eminentemente relacional y competencial: regular las relaciones entre los Estados y distribuir las competencias entre ellos logrando así una convivencia estable. A finales del s. XIX y principios del XX el Estado, por tanto, era el único sujeto del Derecho Internacional. Pero las transformaciones experimentadas en las últimas décadas por el Derecho Internacional han creado condiciones más favorables para el reconocimiento de una cierta personalidad del individuo. En efecto, el Derecho Internacional contemporáneo, anclado fundamentalmente en una estructura interestatal se está humanizando y socializando, y ha añadido a las funciones relacionales y competenciales la del desarrollo integral de los individuos y pueblos mediante la cooperación.

Por otra parte, los rígidos planteamientos de las doctrinas dualistas han sido superados por las cartas constitucionales de los Estados; incluso cabe destacar que la jurisprudencia internacional admite que un tratado pueda crear directamente derechos y obligaciones para los particulares si tal es la intención de los Estados partes. De ahí que después de la Paz de Westfalia, la aparición del Estado-nación, etc. Se hayan ido reconociendo, junto con la personalidad internacional del Estado, la de las Organizaciones Internacionales, de otras entidades políticas y religiosas, otros actores internacionales y que en ciertos supuestos se hable con fundamento de la personalidad internacional de los particulares, personas físicas o jurídicas.

La personalidad internacional es una categoría técnica y por consiguiente, para determinar con precisión si el particular es en la actualidad sujeto del Derecho Internacional conviene determinar con el mayor rigor posible y en un plano técnico-jurídico el concepto de la personalidad internacional.

“Sólo se trata de saber si el Derecho Internacional Público faculta u obliga a los seres humanos solamente a través de sus Estados o bien si hay derechos u obligaciones internacionales que se aplican directamente a las personas individuales”.

Para algunos autores es sujeto del Derecho Internacional quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma.

De esta forma, llegamos a la conclusión de que es posible comprobar que en la actualidad el Estado sigue siendo el sujeto por excelencia del Derecho Internacional, no solo por estar ampliamente capacitado para reclamar por la violación de dicho ordenamiento sino también porque es susceptible de responsabilidad internacional. Por otro lado, es indiscutible actualmente la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales, que sufren responsabilidad y pueden reclamarla de otros sujetos.

Por último, en el marco de humanización del Derecho de Gentes, corresponde en la actualidad al individuo un pequeño grado de “personalidad” internacional, al tener en determinados supuestos legitimación activa ante instituciones internacionales donde reclamar por la violación de sus derechos, y al poseer también en casos muy limitados legitimación pasiva para responder directamente por las consecuencias de la violación del Derecho Internacional.

2. La supuesta regla Atributiva de la personalidad Internacional.

El concepto de personalidad o subjetividad es susceptible de abordarse en diversos planos: lingüístico, filosófico, jurídico.
· Jurídico → Sujeto = ente con capacidad para actuar en un marco jurídico determinado capaz de ser:



- Destinatario de las normas
- De establecer relaciones jurídicas convirtiéndose en titular de: Derechos y obligaciones



Subjetividad desde el punto de vista:
· Personalidad internacional

Actuar en las relaciones internacionales.
Establecer relaciones jurídicas con otros sujetos internacionales.
Ser creador y destinatario de las normas.
Ser titular de derechos y obligaciones regidas por el Derecho internacional.



Capacidad para






Quizás excesivamente influida por sus antecedentes civilistas, la doctrina clásica del Derecho Internacional tendió a configurar la noción de persona jurídica internacional desde una perspectiva legalista, según la cual es el propio ordenamiento jurídico internacional el que determina por medio de una norma cuáles son los sujetos legitimados para actuar en su seno.

Diversos internacionalistas se han referido a la existencia de una norma atributiva de la personalidad internacional que establecería cuáles son los sujetos de este ordenamiento. Lo cierto, es que esta norma es difícil de localizar y que su supuesto contenido refleja una visión excesivamente basada en la consideración del Estado como único sujeto del derecho internacional e insusceptible de abarcar la diversidad de los entes que de un modo u otro actúan en las relaciones internacionales contemporáneas y que por ello merecen la calificación de sujetos del ordenamiento jurídico internacional.

Frente a esta concepción otra parte importante de la doctrina moderna contrapone una concepción más realista de la personalidad internacional.

Desde este planteamiento la personalidad internacional no pertenecía al mundo de las categorías jurídico-formales o <<legales>> sino que derivaría de las realidades constatables en el plano sociológico y de las relaciones internacionales.

La síntesis entre estas dos corrientes de pensamiento pueden hallarse sobre la base de las acotaciones del profesor Miaja de la Muela para quién la única regla atributiva de la personalidad internacional es la que se concreta en el llamado principio de efectividad.
El principio de efectividad es el que establece el tránsito de lo fáctico a lo jurídico y el que en última instancia determina que los entes actuantes en el ordenamiento internacional reciban la consideración de personas o sujetos del orden jurídico de que se trata. Recurriendo a un símil podría decirse que en Derecho Internacional la personalidad se demuestra actuando.

Se ha llegado a señalar que en el plano internacional la personalidad no obedece a un modelo o esquema único sino que es susceptible de diversos niveles en su manifestación; a este respecto se diseñó una especie de esquema mínimo por debajo del cual la existencia de personalidad internacional parece difícil de afirmar: para que un ente actuante en las relaciones internacionales le pueda ser reconocida la personalidad debe haber desplegado una gama de actividades que se concreten al menos en tres:

Ejercicio de la facultad de legislación: mantenimiento efectivo de relaciones con otros Estados u Organizaciones internacionales.
Celebración efectiva de tratados y en general capacidad para participar en el proceso de creación de normas de Derecho internacional.
Capacidad para responder de los actos ilícitos eventualmente cometidos: capacidad para ser sujeto activo y pasivo de la responsabilidad internacional.

3. Capacidad Jurídica y de obrar en el orden internacional.

Las construcciones de origen civilista relativas a la personalidad jurídica, no son susceptibles de transponerse tal cual y sin ninguna adaptación al plano del Derecho internacional.

En particular la tradicional distinción entre la <<capacidad jurídica>> general o capacidad de tenencia y la <<capacidad de obrar>> o de ejercicio, no parece tener excesivo sentido en un ordenamiento como el internacional donde no es la ley la que determina quienes son los destinatarios del mismo sino que son los propios sujetos los que, al actuar jurídicamente, ponen de manifiesto su personalidad.

4. Sujetos de Derecho Internacional: definición, clasificación y breve referencia a la situación del individuo ante el Derecho Internacional.
Definición
Clasificación
Breve referencia a la situación del individuo ante el Derecho Internacional.


Sujetos de Derecho Internacional





A) DEFINICIÓN DE SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL.

‘Sujeto de derecho: entidades con derechos y obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.

En el plano internacional, los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional.
Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados.
En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios.

Un sujeto de Derecho Internacional es el:
1) Titular de derechos derivados de normas internacionales y puede exigir responsabilidad internacional cuando considere que esos derechos se han visto vulnerados.
2) Titular de obligaciones derivadas de normas internacionales y en consecuencia, tiene capacidad para responder internacionalmente cuando incumple esas obligaciones.
3) El que tiene capacidad para establecer relaciones con otros sujetos de derecho internacional.

Pero no hay normas concretas que nos indiquen cuáles son sus sujetos ni que requisitos deben reunir para ser considerados sujetos, sino que hay que acudir a la totalidad de las normas internacionales, para comprobar quiénes son los entes titulares de derechos y obligaciones. Según el TIJ en cualquier ordenamiento jurídico y sobretodo en el internacional, los sujetos no tienen que ser iguales en cuanto a su naturaleza o la extensión de sus derechos.

La evolución del Derecho Internacional se produce precisamente por la aparición de nuevas exigencias que no son cubiertas por los sujetos existentes, y se crean entonces nuevos sujetos que consigan hacer frente a estas nuevas necesidades.

Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creación de nuevos sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales, así como la función de elaborar las normas del derecho internacional que es compartida y delegada a otros sujetos, como por ejemplo, a las organizaciones internacionales.

B) CLASIFICACIÓN.
Los Sujetos del Derecho Internacional son susceptibles de clasificarse atendiendo a distintas categorías: Sujetos consagrados, controvertidos, otros actores internacionales y el individuo.

- Estado
- Organizaciones Internacionales
-
SJ Consagrados

Insurgentes e insurrectos
Movimientos de liberación nacional
Los Pueblos

Políticas


Iglesia Católica
Soberna Orden de Malta
Entida des
SJ Controvertidos

SJ de DI

Religiosas


Empresas Multinacionales
Organizaciones no gubernamentales
¿La Humanidad?
Otros actores internacionales


Individuo


C) BREVE REFERENCIA A LA SITUACIÓN DEL INDIVIDUO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL.

SITUACIÓN DEL INDIVIDUO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL


La situación del individuo en el plano internacional se caracteriza básicamente por lo que se ha denominado "mediatización del hombre por el Estado", aunque la progresiva humanización de este ordenamiento reconoce cada vez mas a los individuos una cierta proyección como destinatarios de algunas de sus normas.

En el derecho internacional clásico, los Estados monopolizaron toda capacidad de actuación en las relaciones internacionales, de modo que el individuo quedaba totalmente diluido y solo a través del Estado podía recibir alguna consideración en el plano del derecho internacional (protección diplomática, extradición, etc.).

Con el paso del tiempo, numerosas normas e instituciones internacionales han tomado en consideración a la persona humana, cuyos intereses específicos han sido objeto de una cierta protección (por ejemplo DDUH), pero en esta etapa inicial, la persona aparecía sobre todo como "objeto" de la norma de Derecho Internacional, siendo solamente los Estados quienes se vinculaban por las normas y quienes podían reclamar su cumplimiento en caso de violación.

Esta mediatización ha sufrido en los últimos tiempos una cierta atenuación, situando al individuo como posible titular de derechos y obligaciones directamente emanados del ordenamiento jurídico internacional y eventualmente sancionados por una instancia jurisdiccional de carácter internacional.

A) Los derechos de los individuos: su protección por una instancia internacional

En el mundo contemporáneo, paralelamente a la proclamación en el ordenamiento internacional de ciertos derechos que corresponden directamente a los individuos, se ha producido un avance progresivo hacia el establecimiento de mecanismos de tutela de esos derechos efectuado directamente ante una instancia internacional, sobre todo en el marco de las Organizaciones Internacionales donde la definición y garantía de los derechos de los individuos se ha llevado a cabo con mayor intensidad.

Con todo, las cotas mas avanzadas de atribución al individuo de ciertos derechos susceptibles de ser reclamados ante una instancia jurisdiccional internacional se han producido en el ámbito regional, especialmente en el continente europeo, por ejemplo las Comunidades Europeas han instaurado un sistema de derecho "supranacional", cuyas características mas destacadas son la aplicabilidad directa de ciertas de sus disposiciones a los ciudadanos de los Estados miembros y la posibilidad de que estos individuos reclamen la protección de sus derechos, en ciertos supuestos, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

B) Las obligaciones de los individuos: su sanción por una instancia internacional

Los individuos aparecen también en ciertos casos como destinatarios de normas internacionales que imponen obligaciones a los mismos y cuya violación reclama una sanción de carácter represivo que será impuesta por los tribunales nacionales o, en casos excepcionales (delitos particularmente graves como: piratería, la práctica de la esclavitud, la trata de personas, la falsificación de moneda, etc. Y cuya tipificación se establece inicialmente por medio de un tratado internacional, pero cuya sanción se atribuye a los Estados por medio de sus propios tribunales), por un tribunal penal internacional.

En estos supuestos, aunque las normas internacionales se refieren a conductas de los individuos, son los Estados quienes como sujetos directos de las normas quienes deberán proceder a su sanción a través de sus ordenamientos e instancias jurisdiccionales internas.

5. Definición de Personalidad en el Derecho interno y en el plano internacional. Esquema y manifestaciones de la subjetividad internacional.

Derecho interno → Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica abarca tanto la capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones, como para ser titular de los mismos. Ésta viene determinada por el nacimiento y se recoge en el Código Civil en su Art. 29
Derecho Internacional → Personalidad Jurídica
Es la capacidad para ser sujeto del Derecho Internacional, es decir la facultad para ser titular de derechos y deberes internacionales.

Sujetos Atípicos.
Individuo.
Pueblos.
Concepto de Humanidad.
Organizaciones no gubernamentales y empresas transaccionales.
Estados

Organizaciones Internacionales

Otras entidades de naturaleza no estatal
Manifestación de la subjetividad internacional de:

Estado: es el sujeto primario del derecho internacional, en el sentido de que son quienes, por medio del reconocimiento, están capacitados para otorgar personalidad jurídica internacional.

El Estado soberano es el elemento fundamental de la sociedad internacional y el sujeto por excelencia del Derecho Internacional. Es por ello, que Estado y derecho internacional aparecen vinculados históricamente desde el momento en que surge el Estado como forma de organización política, con las monarquías europeas de los siglos XV y XVI.

El derecho internacional general no contiene ninguna norma que defina al Estado en cuanto sujeto del mismo, sino que se limita a indicar los requisitos que deben concurrir para que una determinada entidad pueda ser calificada como Estado.

Se trata de la forma de organización política con más permanencia, cohesión y universalidad a lo largo de la historia moderna; por ello se le definió como sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional, en la Convención Panamericana de Montevideo en 1933, cuando concurran cuatro elementos:
1. Población
2. Territorio
3. Gobierno
4. Capacidad de entrar en relación con otros Estados.

Organizaciones Internacionales.
Son una colectividad de Estados establecida mediante un tratado celebrado entre Estados que se constituye en la constitución de la Organización; dotada de órganos comunes y con unas competencias atribuidas para la consecución de los fines y objetivos de que ha sido dotada.

Pero esta conceptuación, como definición formal, no solventa los distintos problemas jurídicos que la aparición de las organizaciones internacionales ocasiona en el mundo del Derecho internacional. El primero es, sin duda, la cuestión de su personalidad jurídica internacional, que en realidad, se había de plantear casi un siglo después de que diera comienzo el proceso de creación de organizaciones internacionales.

En los momentos iniciales la casi exclusiva preocupación de los Estados en el momento de creación de una organización internacional se limitaba de dotar a ésta de la capacidad jurídica suficiente y a protegerla mediante inmunidades y privilegios ante el ordenamiento jurídico del Estado en el que tenía su sede.

En la Conferencia de San Francisco, cuando se elabora la Carta de las Naciones Unidas, hubo algún intento de establecer en sus preceptos un estatuto jurídico internacional para su organización, que quedó limitado en el art.104:

“La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos”.

Texto en el que queda claro que cada Estado concede en el ámbito de su propio derecho la capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que ello siquiera signifique privilegios e inmunidades, pero no supone afirmación general alguna desde la perspectiva del Derecho internacional.

En su dictamen de 11 de abril de 1949, el TIJ estimaría que la ONU fue creada para ejercer funciones y gozar de derechos, que únicamente tienen explicación sobre la base de la posesión de la personalidad internacional en amplia medida y de la capacidad de obrar en el plano internacional. Ella es actualmente el ejemplo supremo de organización internacional, y no podría satisfacer las intenciones de sus fundadores si estuviera desprovista de la personalidad internacional.

En consecuencia, la Corte concluye que la organización es un sujeto internacional, que tiene capacidad de ser titular de derechos y deberes internacionales y para prevalerse de sus derechos por vía de reclamación internacional.

Pese a la claridad de las palabras de la Corte, con el absoluto reconocimiento de la personalidad jurídica internacional objetiva de ONU, no se resolvía el tema de la personalidad de cualquier otra organización internacional.

Posiblemente quepa hacer algunas afirmaciones generales en esta materia. En primer lugar, que los tratados constitutivos de las organizaciones internacionales suelen conferir a éstas personalidad jurídica internacional, pero debe hacerse la precisión de que esa personalidad jurídica ha de entenderse sólo establecida entre los Estados partes en el tratado, sin que vincule en absoluto a terceros Estados. Hay ocasiones, en las que esta disposición expresa no existe y debe entenderse como implícita, pero siempre en relación con los Estados miembros de la Organización, salvo que conste la voluntad de los Estados que intervinieron en la elaboración del tratado constitutivo.

En segundo lugar, la personalidad jurídica internacional de las Organizaciones internacionales no debe confundirse con la personalidad jurídica que éstas puedan tener ante los ordenamientos jurídicos de cada Estado, pues este hecho dependerá de alguno de los dos siguientes factores: bien porque así lo disponga una disposición del tratado constitutivo de la Organización de que se trate, o bien por la existencia de un tratado particular entre la Organización y el Estado en cuyo territorio ésta tenga su sede o realice actividades.

Otras Entidades de naturaleza no estatal

A) SUJETOS ATÍPICOS.

En materia de sujetos del Derecho internacional se habla de categorías sui generis respecto a un gran espectro de sujetos diferentes a los Estados y a las Organizaciones Internacionales, y que se refieren a un conjunto de entidades que son la expresión del movimiento de la sociedad internacional y de su ordenamiento jurídico.

En algunos casos nos encontramos con sujetos indiscutibles del Derecho internacional; en otros, con entidades que, se resisten la clasificación. Unos son el resultado del proceso histórico; otros, una realidad hoy discutible.

Que toda esta materia no sea pacífica es inevitable; pues ya la CPJI (Corte Permanente de Justicia Internacional) lo reiteró en el asunto Lotus: «puesto que el Derecho internacional es un derecho único y exclusivamente entre Estados, única y exclusivamente los Estados pueden ser sujetos del Derecho internacional».


1) SANTA SEDE.


Se reflejan las controversias doctrinales en el caso de la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano como sujetos diferenciados de Derecho internacional, que a raíz de los Acuerdos de Letrán, se produciría un reconocimiento de la personalidad del nuevo Estado por una amplia mayoría de los Estados del mundo. En consecuencia, es usual participante en conferencias internacionales o habitual firmante de tratados multilaterales.

Desde el punto de vista internacional, la Santa Sede tiene derecho de legación (de enviar y recibir agentes diplomáticos), y de concluir acuerdos con otros sujetos internacionales. Como sujeto pleno de Derecho internacional goza de las inmunidades y derechos de los restantes Estados sujetos del Derecho internacional. En resumen, su condición de sujeto pleno del Derecho internacional le hace disponer de los derechos y deberes inherentes a la categoría subjetiva estatal.

2) ORDEN DE MALTA.
Las peculiaridades históricas se ponen igualmente de manifiesto en el caso de la Soberana Orden de Malta; al no constar de un territorio propio, ha imposibilitado, como en el supuesto de la Santa Sede, mantener la ficción de estatalidad. Pese a esa pérdida territorial, la tradición se ha mantenido en el reconocimiento de la Orden como sujeto de Derecho internacional y como tal mantiene relaciones con otros sujetos estatales, aunque su trascendencia a nivel internacional es menor que la de la Santa Sede, mantiene relaciones con multitud de Estados (entre ellos España) y con algunas Organizaciones internacionales.




B) EL INDIVIDUO O LA PERSONA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL.

El Derecho internacional general reconoce un conjunto de derechos fundamentales a toda persona individualmente considerada, conjunto de derechos humanos positivados en un amplio cuerpo de disposiciones convencionales que, junto las declaraciones emanadas de diversas Organizaciones internacionales, han dado lugar a un reconocimiento general por parte de los Estados de dichos derechos y libertades fundamentales.

Este reconocimiento se plasma en tres ámbitos correctamente delimitados:
a) En el ámbito universal y con contenidos generales, el instrumento base es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que el artículo 10.2 de la Constitución española utiliza como canon interpretativo y reconoce.
b) Otros textos universales han procedido al reconocimiento de derechos y libertades particulares y especificas en relación a situaciones particulares o a grupos sociales especialmente desprotegidos (Ejemplo: Convención sobre los Derechos del Niño).
c) En el ámbito regional, y con carácter general, deben señalarse la Convención interamericana sobre derechos humanos, la Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos, etc. En el ámbito europeo, se produce también una progresiva conciencia sobre la importancia de los derechos humanos, que se va experimentando en el proceso de construcción de la Unión Europea.

Del conjunto de los instrumentos citados debe concluirse que la persona goza de una indudable capacidad jurídica desde el punto de vista del Derecho Internacional, lo que no implica, que tenga capacidad de obrar plena para hacer valer sus derechos por sí misma o de poder ser tenida en todo caso como por responsable internacional por la comisión de hechos ilícitos internacionalmente tipificados.

C) LOS PUEBLOS ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL.

Si la Carta de las Naciones Unidas se inicia con la expresión «Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas... ». Tendremos que partir al enfrentarnos con este término, no solo de una interpretación literaria como forma de iniciar la Carta, sino también desde el punto de vista de su significado, pues ha de atribuírsele significado jurídico, teniendo a su vez en cuenta su reiterada mención en el texto.

La Carta crea una Organización de Estados, y se preocupa de la existencia de dos realidades tan básicas como la persona humana o el conjunto de éstas bajo la idea de pueblo.

Se les reconoce personalidad internacional en diversas resoluciones, como por ejemplo en la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la concesión de la independencia de los países y pueblos coloniales; o también a través del Principio de autodeterminación de los pueblos expuestas en la Resolución 2625 (XXV).

Si existe un derecho de autodeterminación de los pueblos, hay que determinar si es exclusivamente concebido en el dominio colonial, o se extiende a los pueblos situados en Estados ya existentes, surge la cuestión del ejercicio del derecho y de los órganos o entidades políticas (determinados entes de naturaleza política que sin haber llegado a una plena consideración como Estados, han recibido un cierto reconocimiento en el plano de las relaciones internacionales); estos sujetos aparecen vinculados a situaciones de beligerancia o a procesos de cambio revolucionario y generalmente poseen una existencia efímera, que se extingue con el fin del conflicto. Por ello, se encargan de su reivindicación, así como de la subjetividad internacional de los representantes de esos pueblos.
Por ejemplo, los Movimientos de Liberación Colonial como grupos con aspiración estatal gozan de un cierto estatuto jurídico reconocido por los Estados así como por las Organizaciones internacionales; y pueden desarrollar capacidades de obrar en algunos aspectos, como: el derecho a la celebración de tratados internacionales con cualquier Estado que los haya reconocido como sujetos de Derecho internacional, derecho a usar la fuerza para la realización del derecho de autodeterminación y a recabar y obtener la ayuda necesaria a tal efecto de otros Estados, etc.

D) CONCEPTO DE HUMANIDAD.

Existen diferentes opiniones acerca de este concepto, pero lo cierto es que cada vez con más frecuencia es posible encontrar en los textos jurídicos positivos referencias a este término: “La Humanidad”.

Esto parece apuntar al fortalecimiento de una idea de solidaridad que, si no se encuentra por encima de la de soberanía, sí al menos parece que empieza a plantearse con el mismo sentido de urgencia y necesidad.

Debe advertirse que la afirmación de tal subjetividad es aún jurídicamente inestable, pero la tendencia es tan poderosa que no puede objetarse como rechazable de raíz.

Estas construcciones obedecen quizás a un momento histórico del Derecho internacional, que hicieron que emergiese la necesidad de crear un Derecho internacional social, contrapuesto al Derecho clásico que hasta entonces imperaba.

E) ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y EMPRESAS TRANSACCIONALES.

La visión estado céntrica del Derecho internacional no sólo ha sufrido la impugnación por el proceso de progresiva humanización de la sociedad internacional, sino también el combate de otras entidades en las que el componente estatal se encuentra ausente. En este caso la discusión de su subjetividad internacional procede del hecho de que ciertas entidades son indudablemente actores internacionales, por su evidente peso sociopolítico, planteando la cuestión de la conveniencia de su reconocimiento como sujetos jurídicos internacionales, además del análisis de las normas existentes al respecto en la actualidad.

1) LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES NO GUBERNAMENTALES.

Son asociaciones de particulares y sin finalidad lucrativa que desarrollan actividades transnaciona1es, rigiéndose por el derecho del Estado en que establecen su sede o sus secciones nacionales. Aunque pueden ser de una enorme trascendencia para la opinión pública internacional, según su capacidad de actuar como grupo de presión internacional, su relevancia jurídica es mínima.

Pueden tener reconocido cierto status jurídico internacional, gracias a la atribución de ciertas competencias en algunos tratados internacionales, pero se trata de un status consultivo ante las Organizaciones internacionales gubernamentales.

2) EMPRESAS TRANSACCIONALES.

Parecida situación a la de las anteriores; es necesario distinguir entre dos tipos de empresas transnacionales: las públicas internacionales y las privadas de actividad transnacional.

Públicas internacionales: empresas creadas por un tratado concluido por varios Estados para la realización de objetivos económicos comunes.
* Personalidad jurídica → la que le confiera el tratado y se limita a los Estados miembros, aunque nada se opone al posible reconocimiento de su personalidad por terceros Estados.





Privadas de actividad transnacional: unidades económicas de producción y comercialización cuyo ámbito de actividad no se limita por fronteras nacionales.

Empresas transnacionales


Su estatuto jurídico, es prácticamente inexistente a nivel internacional. La necesidad de controlar sus actividades, de capacidad política y económica ha alentado la pretensión de reguladas y controladas, pero ninguno de los intentos ha contemplado la posibilidad de otorgar subjetividad internacional a las empresas transnacionales.








Tema 10. Personalidad internacional del Estado.

1. Los elementos del Estado como sujeto de Derecho Internacional. Consideración especial de la soberanía.


El Estado es el sujeto de DI por excelencia, es decir, nadie ha dudado nunca de ello y es el único sujeto de DI PLENO (se le reconocen la totalidad de derechos y obligaciones internacionales). Un Estado siempre estará compuesto por: población, territorio, política o gobierno y soberanía.

Población. Es el conjunto de individuos de un Estado. La mayor parte de la población está formada por nacionales de ese Estado, pero no todos lo son (hay inmigrantes). Es absolutamente indiferente cuál es la cantidad de población de un Estado y tampoco importa si, en cuanto a las etnias, es homogénea o heterogénea.

Territorio. Espacio físico constituido por el espacio terrestre propiamente dicho, el mar territorial y el espacio aéreo (hay territorios que no tienen mar territorial, pues carecen de costa). Suele estar delimitado por fronteras que lo van a separar de otros territorios, por ejemplo: España es fronteriza con Francia, Andorra, Reino Unido, Marruecos y Portugal. Puede darse el caso de que ya se considere Estado a un ente cuando sus fronteras no están aún delimitadas (ejemplo: Israel en 1949, Bosnia & Herzegovina).

Organización política o gobierno. Al DI le es indiferente qué tipo de gobierno sea (legal, democrático o representativo del pueblo, fruto de un golpe de Estado,…).

Soberanía. Definirla es complicado: un sector de la doctrina señala que este concepto trasciende de lo jurídico. Lo más aproximado a una definición lo podríamos encontrar haciendo un paralelismo: la soberanía es para un Estado, lo que para el individuo es la libertad.

Tiente dos vertientes:
- Vertiente interna es la potestad, la libertad de un Estado para dotarse a sí mismo de las instituciones que considere oportunas, de ser Derecho.

- La vertiente externa es la libertad que tiene cualquier Estado para actuar libremente en el plano internacional. Ejemplo: un Estado es libre de determinar con qué Estado y con cuál no firmar un tratado; con qué Estado relacionarse económicamente, a qué organización internacional pertenecer,…

La soberanía de un Estado nunca es absoluta, tiene límites:
El respeto a la soberanía de los demás Estados.
El respeto al DI, sobre todo el respeto a la parte del DI llamado derecho imperativo o ius cogens.

De la idea de soberanía se desprenden dos principios básicos del DI:

a. El principio de igualdad soberana. Aparece recogido en múltiples documentos jurídicos internacionales como en el art. 2 de la Carta de la ONU. También aparece en la R2625 (XXV) de 1970 de la Asamblea General. Significa que todos los Estados son soberano, es decir, jurídicamente iguales antes el DI; pero la igualdad soberana no significa que haya igualdad de hecho (hay Estados diferentes por riqueza, tamaño,…).
b. Principio de no injerencia (intervención) de un Estado en los asuntos internos de otro. Tiene origen consuetudinario y una excepción que viene de manos del Consejo de Seguridad de la ONU, el cual, tiene la facultad de intervenir en asuntos internos de algunos Estados en aquellos casos donde los acontecimientos pudieran acarrear una amenaza para la paz y seguridad mundial. Desgraciadamente, este principio de DI es infringido en numerosas ocasiones (ejemplo: Nicaragua “Contra Nicaragüense” financiada por EEUU).

2. Formas de manifestación de los Estados en la vida internacional.


Vamos a hablar de:
Las uniones de Estados.
Las confederaciones.
Las federaciones.
La Commonwealth.

Antes de ello, una idea principal. En la actualidad, los Estados tienden a asociarse, y la forma que tienen de hacerlo es a través de las Organizaciones Internacionales. Esto de las Organizaciones Internacionales es algo reciente, las primeras surgen en el siglo XX. Antes del siglo XX, los Estados tenían otras maneras diferentes de asociarse. Esas formas eran las llamadas: uniones de estado y confederaciones que no existen en la actualidad.

Uniones de Estado: había dos tipos.

- La unión personal: se trataba de la unión de dos o más estados, pero que tenían en común que compartían el Jefe de Estado. Lo curioso de las uniones personales es que no eran un único sujeto de Derecho Internacional, sino que había tantos sujetos de Derecho Internacional como Estados formaban esa unión.

- La unión real: era cuando dos o más estados compartían Jefe de Estado, pero aquí, también tenían alguna otra institución u órgano en común. Aquí, se consideraba un único sujeto de Derecho Internacional. Ejemplo: Austria y Hungría fueron un supuesto de unión real, formando el Imperio Austrohúngaro. Suecia y Noruega también constituyeron un supuesto de unión real, cuya duración fue de 90 años (ha sido la de mayor duración).

Confederaciones. Las confederaciones eran lo que hoy vendría a ser una organización internacional de carácter militar o defensivo, es decir, era un grupo de estados, que a través de un acuerdo internacional, se asociaban o se unían con el único objetivo de defenderse entre ellos. Ejemplo, la Confederación Helvética.

Federaciones. Las federaciones sí existen en la actualidad. El ejemplo más conocido de federación en la actualidad lo constituye EEUU. Es la unión de un grupo de Estados, a los que llamamos Estados federados, y el resultado de esa unión de estados federados da lugar a lo que llamamos Estados Federal.

Esta unión, en principio, tiene carácter de perpetuidad. Y es que esa unión se plasma jurídicamente de dos maneras: tanto en un documento, tratado o acuerdo internacional, como también en una Constitución de carácter interno.

Características del Estado federal: la más importante, es que en el plano internacional, los Estados federados no tienen ninguna subjetividad internacional, no son sujetos de Derecho Internacional. El único sujeto de Derecho internacional es el Estado federal, si bien los estados federados, tienen su derecho interno, conservan sus competencias a nivel interno.

La Commonwealth: es una agrupación de Estados independientes de difícil calificación jurídica, es decir, es una agrupación de Estados independientes “sui generis”.

La doctrina internacionalista la ha estudiado desde todas las perspectivas, no llegando a conclusión alguna. Lo único que podemos afirmar es que es un tipo de asociación meramente simbólica, sin trascendencia jurídica alguna.

La Commonwealth está formada por las antiguas colonias que formaban el Imperio Británico, como por ejemplo Kenia (capital: Nairobi), La India (capital: Nueva Delhi), Irlanda (capital: Dublín), Canadá (capital: Ottawa), Jamaica (capital: Kinsgton), Nigeria (capital: Abuya), Ghana (capital: Accra) de Ghana es Kofi Annan, ex secretario general de la ONU.

En la actualidad todos son estados independientes, pero simbólicamente siguen unidos en la Commonwealth, y la Reina de Inglaterra es simbólicamente su Jefe de Estado. Tienen tradiciones comunes, idiomas comunes, etc.

La Commonwealth no es un estado, no es un sujeto de Derecho Internacional, tiene más importancia simbólica que jurídica.

Entre los estados que la forman, a la hora de tener relaciones comerciales, o entre ciudadanos, hay relaciones más intensas entre ellos. Forman parte de la Commonwealth voluntariamente.

3. Estados disminuidos en su capacidad de obrar. Microestados. Estados neutralizados. Estados integrados en una estructura (organización) supranacional.

Son sujetos de Derecho Internacional, pero con la capacidad de actuar internacionalmente limitada. Ejemplo de derecho interno: una persona con capacidades psíquicas perturbadas, es una persona, pero su capacidad de obrar está limitada.

Microestados: también conocidos como estados exiguos. Son todos aquellos que, os sus elementos, el territorio y la población, son reducidos. Tres ejemplos de microestados europeos: San Marino, Mónaco y Andorra. Vamos a hacer especial mención a Andorra debido a su proximidad con España.

Andorra, en la actualidad, desde 1993, es un Estado “normal”, puesto que en ese año se promulgó su primera Constitución. Con anterioridad a 1993 era un absolutismo. Se decía de Andorra que “era una supervivencia feudal en un mundo actual”. Antes de 1993 el Jefe de Estado eran dos príncipes, co-príncipes, dos Jefes de Estado: el Presidente de la República Francesa y el Obispo de Seo de Urgel. Como era un absolutismo, ellos ostentaban los tres poderes. El absolutismo era tan cerrado que, por ejemplo, su ordenamiento recogía la pena de muerte, el único matrimonio posible era el canónico, no había divorcio, los derechos de reunión y asociación no eran reconocidos, etc.

Toda esta situación varía cuando, en 1993, se promulga una constitución, de clara inspiración en la Constitución Española y en la Constitución Francesa. Actualmente, la situación ha cambiado, es un sistema democrático, pero los co - príncipes siguen siendo los mismos. Tiene doble Jefatura de Estado. Todavía hay esa influencia religiosa, y siguen sin reconocerse unos derechos como el de la huelga, el divorcio, etc.

Andorra y otros microestados, tiene la capacidad limitada por algo ajeno a ellos, que es su limitado tamaño. Al ser tan desconocidos en el plano internacional, tienen dificultades para mantener relaciones con el resto de los Estados. Por eso, siempre van de la mano de los estados que tienen limítrofes. En el caso de Andorra, España y Francia se comprometen a colaborar, o ayudar a Andorra internacionalmente. Por ejemplo, Francia y España han sido los que han impulsado que Andorra se haya incorporado a determinadas Organizaciones Internacionales como la ONU, también que Andorra haya sido invitada a las Cumbres Internacionales. Se apoyan en los estados fuertes que tiene a su alrededor, para poder actuar internacionalmente.

Andorra no tiene embajadas ni consulados, si algún ciudadano andorrano se encuentra en la situación de que tiene que acudir a la embajada o consulado, tiene la posibilidad de acudir a la española o a la francesa.

Estados neutralizados: son estados que también tiene su capacidad de obrar en el plano internacional limitada. En este caso, han sido ellos mismos, voluntariamente, los que han decidido limitar su capacidad de obrar.

Han limitado su capacidad de actuar internacionalmente, pero no en todo, sino en un aspecto concreto, en dos cosas:

1. En no participar en ningún conflicto bélico (salvo que tengan que defenderse).
2. No ser miembros de ninguna organización internacional de carácter militar o defensivo, e incluso, no ser miembro de aquellas organizaciones internacionales que, sin ser militares, podrían en algún momento, solicitar la ayuda de tropas (el caso de la ONU y los Cascos Azules).

Este status de neutralización tiene dos características:
1ª A priori, siempre tiene que tener carácter permanente.
2ª Debe hacerse constar siempre en un documento internacional, es decir, no vale simplemente que un Estado lo diga de palabra, o que sólo lo diga en su constitución. Ha de constar en un documento internacional.

En la actualidad, hay pocos estados neutralizados. Hubo otros tiempos donde esto era frecuente, por ejemplo: Bélgica y Luxemburgo, lo fueron, en la actualidad no. Ejemplos de estados neutralizados en la actualidad: el Estado del Vaticano, Laos y ¿Suiza? Suiza siempre ha sido un estado neutralizado, pero hace cosa de dos o tres años, ha hecho algo extraño, y es que se ha incorporado a la ONU, lo cual es incompatible con ser neutralizado (probablemente, cuando se incorporó a la ONU, lo haya hecho con alguna cláusula especial en la que queda fuera de todo lo relacionado con el contingente armado esto es una suposición de la profesora).

Hay figuras afines, similares a lo que es un Estado neutralizado, pero que no lo son realmente. Por ejemplo, los llamados estados neutrales, que son aquellos estados que se comprometen a no participar en un conflicto bélico determinado. Ejemplo: España en la Segunda Guerra Mundial. La segunda figura parecida es la neutralización constitucional, es el caso de Austria. La Constitución de Austria lo declara estado neutralizado, pero Austria no lo ha hecho constar nunca en Documento Internacional.
La tercera figura es la neutralización de un territorio, que es cuando un Estado se compromete a que, en parte de su territorio no va a establecer, por ejemplo, bases militares.

Estados integrados en una organización supranacional. Una organización supranacional nunca se debe confundir con lo que es una organización internacional clásica (ONU, OTAN, OMS). El ejemplo típico de organización supranacional es la UE.

Cuando un Estado, voluntariamente, se incorpora a una organización clásica no pierde ninguna competencia propia, lo único que ocurre es que va a respetar los mandatos que esa organización le dé.

En cambio, cuando un Estado se incorpora a una organización supranacional (también voluntariamente) va a experimentar una pérdida de competencias (es una especie de “vacío de poder”) a favor de esa organización supranacional (se las transfiere). Ejemplo: España, miembro de la ONU desde 1955 está obligada a cumplir sus mandatos, pero no le ha entregado a sus órganos ninguna competencia. También es miembro de la UE (organización supranacional) desde 1986 (junto con Portugal) y por ello ha perdido competencias en materia de agricultura (entre otras): son los órganos de la UE los que establecen el límite permitido de cultivo de plátanos, olivos,…

Los Estados que voluntariamente se han incorporado a una organización supranacional, voluntariamente también han limitado su capacidad de obrar en el plano internacional porque normalmente tienden a seguir las directrices que marca la propia organización supranacional.

PESC
(Política Exterior y de Seguridad Común) Líneas de actuación que marca la UE en materia de política internacional. Ejemplo: en un conflicto bélico “X”, la UE pretende que los 27 estados miembros actúen de la misma manera.

Tema 11. Los sujetos no estatales del orden jurídico internacional.

1. Las organizaciones internacionales. Dictamen del TIJ de 11 de abril de 1949. Las organizaciones no gubernamentales.


Organizaciones internacionales.
Son asociaciones de Estados que se unen para obtener un determinado fin. Aparecen en el siglo XX siendo la Sociedad de Naciones una de las primeras, pero proliferan a partir de la segunda mitad del siglo XX. Surgen a través de un Tratado Constitutivo o fundacional (ejemplo: Pacto de S. Francisco o Carta de la ONU).

Las puede haber de carácter universal, que admiten a cualquier Estado como miembro, o de carácter regional.

Pueden perseguir distintos fines. Por ejemplo, la OTAN tiene fines defensivos; La OMS tiene fines de mejora sanitaria etc.; la OIT tiene fines de velar por los derechos sindicales, laborales de los estados miembros. Hay organizaciones que no tienen fines específicos, sino fines generales, por ejemplo la ONU que tiene múltiples finalidades.

Todas las Organizaciones Internacionales tienen una estructura orgánica: unas tienen muchos órganos, como la ONU, y en cambio, hay otras con una estructura orgánica más simple. Hay tres órganos que como mínimo están en las Organizaciones Internacionales:

- Un órgano deliberante (Asamblea General en el caso de la ONU).
- Un órgano ejecutivo (Consejo de Seguridad en el caso de la ONU).
- Un órgano administrativo (Secretaría en el caso de la ONU).

*Los nombres de estos órganos pueden ser distintos.

Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia de 11 de abril de 1949. No es una sentencia (resuelven conflictos) sino un dictamen, es decir, la forma que tiene de resolver un tribunal una consulta jurídica que se le hace.

En 1948, en Jerusalén asesinaron a unos funcionarios de la ONU. La ONU quiso presentar una reclamación internacional por esa muerte no accidental de sus funcionarios. Pero Naciones Unidas que solo llevaba tres años, se pregunta a sí misma si es o no es sujeto de Derecho Internacional. Hasta ese momento solo se consideraban sujetos de Derecho Internacional a los estados. Ante esa duda la Asamblea General plantea al TIJ esta consulta. Después de que el TIJ lo estudiara, respondió a través de este dictamen de 11 de abril de 1949, en el que contestó afirmativamente. Reconocía personalidad jurídica internacional a la ONU. El Dictamen añadía lo siguiente: reconocía que era sujeto de Derecho Internacional, pero no al mismo nivel que los Estados. Los Estados tiene subjetividad plena, tienen la totalidad de derecho y deberes internacionales reconocidos; las organizaciones tiene una subjetividad relativa, lo que significa que las organizaciones son sujetos de Derecho Internacional PERO no se les reconocen la totalidad de los Derechos y Deberes internacionales, como sí sucede con los Estados. Ejemplo: un Estado, España, sujeto pleno de Derecho Internacional, puede firmar un tratado de pesca, puede incorporarse a una organización internacional; sin embargo, la OIT, que es sujeto de Derecho Internacional no tiene la totalidad de deberes y derechos internacionales, pues al ser una organización de carácter puede firmar tratados relativos a este tema, pero no relativos, por ejemplo, a la pesca, ni tampoco puede ser miembro de otra organización internacional. Sólo se pueden mover en lo relacionado con los fines que la organización persigue.

Las Organizaciones No Gubernamentales. Son más conocidas como ONG’s. Nunca debemos confundir una ONG con una Organización Internacional. Hay tres diferencias fundamentales entre una ONG y una Organización Internacional.

- El origen. Una Organización Internacional surge o aparece a través de un Tratado Constitutivo o Fundacional. En Cambio, una ONG nunca se crea a través de un tratado, sino que aparecen a través de actos de Derecho Interno de un Estado.

- La composición. Una Organización Internacional está compuesta de Estados. En cambio, las ONG están integradas por individuos.

- Las Organizaciones Internacionales son sujetos de Derecho Internacional, no al mismo nivel que los Estados, pero sí son sujetos de Derecho Internacional. Las ONG no se consideran todavía sujeto de Derecho Internacional. Pero aunque no lo son, si que influyen mucho en el Derecho Internacional, por ejemplo, favoreciendo o impulsando la creación de nuevas normas internacionales, mediante la presión. A pesar de no ser sujeto de Derecho Internacional, tienen muchas relaciones con las Organizaciones Internacionales, suelen estar en contacto continuo, por ejemplo, muchas veces las Organizaciones Internacionales como la ONU suelen, antes de dictar una resolución, consultar a las ONG.

En los últimos años, se ha incrementado de manera espectacular el número de ONG. Por ejemplo, en 1900 había en el mundo alrededor de cien ONG; en la actualidad, en 2008 superan las seis mil.

Cada ONG tiene un fin concreto y específico (por ejemplo, Greenpeace tiene un fin medioambiental; la Cruz Roja Internacional o la Media Luna Roja con fines humanitarios…). Ninguna ONG tiene fines lucrativos.

2. La Santa Sede y la Ciudad del Vaticano.

La Ciudad del Vaticano o Estado del Vaticano
. Es un Estado pequeño, por eso lo llamamos microestado o estado exiguo. Por tanto es sujeto de Derecho Internacional. Es un Estado neutralizado (se compromete a no participar en guerras, etc.). Sobre el espacio aéreo del Vaticano no pueden sobrevolar las aeronaves. Envía y recibe misiones diplomáticas como cualquier otro Estado, pero con una particularidad: a los Jefes de esas misiones se les llama NUNCIOS (que vienen a ser como el embajador).

El Estado del Vaticano tiene los cuatro elementos de cualquier estado:

- Territorio: tiene un territorio, con la particularidad de que es muy pequeño, unas 44 hectáreas, dentro de las cuales está la Plaza de San Pedro.
- Población: la mayor parte de esa población es religiosa, con índice de natalidad cero.

- Organización política o Gobierno: es lo que llamamos la Santa Sede.

A la cabeza de la Santa Sede se encuentra el Papa. Antes de 1929, el Estado del Vaticano tal y como hoy lo entendemos no existía, pero la Santa Sede si. Antes de 1929, la Santa Sede era el órgano central y Supremo de la Iglesia Católica y se consideraba sujeto de Derecho Internacional. En ese año firmó un Tratado con Italia: el Tratado de Letrán. Fue un Tratado en virtud del cuál, Italia cede a la Santa Sede el territorio Vaticano y le da toda potestad sobre ese territorio. El mismo día de la firma de dicho Tratado entre la Santa Sede e Italia, la Santa Sede ya realiza el primer acto de - soberanía sobre ese territorio: promulga las siete leyes que van a regir en ese territorio. Ese día se crea el derecho interno del Estado del Vaticano, que se reduce a siete leyes: una para determinar las fuentes del Derecho Vaticano, otra para la regulación de la nacionalidad Vaticana, otra para determinar la bandera y el sello, etc.

5. Otros protagonistas de las relaciones internacionales cuya subjetividad es discutida, atípica o histórica: el individuo, las sociedades internacionales y las empresas multinacionales.


Individuo.
Antes de 1945 bajo ningún concepto se consideraba al individuo como sujeto de DI, sino más bien todo lo contrario: era ignorado por el DI no teniendo ningún papel en él.

A partir de 1945, con la aparición de la ONU se produce la humanización del DI (el hombre empieza adquirir relevancia en él). Ejemplo: En el DI empiezan a surgir tratados cuyo contenido es proteger los derechos de los individuos (Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950, Convenio Americano sobre Derechos Humanos de 1969 tratados regionales). No sólo se protegen los Derechos Humanos en el ámbito regional sino también en el universal (Carta de la ONU).

No sólo con Tratados se protegen los derechos de los individuos, también hay otros modos: la OIT protege los derechos de los trabajadores; también se castiga de forma internacional el genocidio,…

A partir de 1945 van a exigírsele al individuo determinadas obligaciones, hasta el punto de que en el caso de incumplirlas, los individuos serán sancionados por tribunales internacionales. Ejemplos:

- Tribunal Internacional Militar de Nürnberg, creado en 1946 para castigar a los criminales nazis por cometer crímenes contra la paz y la humanidad. Se caracteriza por ser un tribunal ad hoc, es decir, con una misión específica (una vez cumplida la misión, el Tribunal desapareció).

- Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia. También es un tribunal ad hoc.

- Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda (ad hoc).

Estos tres tribunales se caracterizan porque juzgan a individuos (no a Estados) y fueron creados ad hoc.

Para evitar la creación continua de tribunales ad hoc, en 1998 se constituyó un Tribunal Penal Internacional de carácter permanente con sede en la HAYA (NO CONFUNDIR NUNCA CON EL TIJ).

Conclusión: en la actualidad, al individuo se le reconoce cierta subjetividad tanto activa como pasiva (derechos y obligaciones), pero en ningún caso es una subjetividad como la que pueda tener un Estado.

Sociedades internacionales.
No confundirlas con las multinacionales o con las organizaciones supranacionales.

Sociedades internacionales. Han sido creadas con el capital de dos o más Estados. Normalmente suelen ser sociedades bancarias o bien de telecomunicaciones o de transporte. Ejemplo: Francia y GB ponen capital (ambos) para la creación de un canal subacuático en el Canal de la Mancha para unir los dos países. * Se quiere hacer lo mismo entre España y Marruecos desde Tarifa.

Multinacionales. En América se conocen con el nombre de “transnacionales” y se trata de una sociedad con filiales en más de 80 Estados del mundo. El 90% son americanas o japonesas.

Tienen mucho poder a nivel internacional: económico y político (determinadas multinacionales pueden ejercer más presión que determinados Estados). Esto se da hasta tal punto que un autor norteamericano llamado Jessup ha llegado a decir (y no va desencaminado) que junto al Derecho interno de los Estados y al DI, para él existiría una tercera categoría de Derecho a la que llama Derecho transnacional, formado por aquellas normas que surgen a raíz de las relaciones que tienen los Estados con las multinacionales.

El DI ha tenido que actuar para controlar a las multinacionales porque desgraciadamente éstas no actúan de forma ética, creando códigos de buena conducta donde se recogen las líneas de actuación que debe seguir una multinacional para evitar por ejemplo que se dé lo siguiente: meses antes de despedir a un trabajador, se le destina a otra filial en la que recibe menos indemnización una vez es despedido. Es la OIT la que se encarga de controlar a las multinacionales.

Organización supranacional. Organización que a diferencia de las organizaciones clásicas, se caracteriza porque los Estados miembros de esa organización supranacional van a sufrir una pérdida de competencias a favor de los órganos de esa organización. Ejemplo: la UE.






Tema 12. Nacimiento, transformación y extinción de los Estados.


3. Papel de la sociedad internacional organizada en el reconocimiento de Estados y de Gobiernos.

Aquí estudiaremos el R. de E. y R. de G. por parte de las Organizaciones Internacionales y más concretamente, por la ONU.

Las Organizaciones Internacionales son sujetos de Derecho Internacional, y por tanto, también pueden, o no, reconocer o no nuevos estados y gobiernos.

R. de E.:


Cuando aparece un nuevo estado en la comunidad internacional, lo habitual es que la ONU nunca haga un reconocimiento expreso, normalmente suele hacer un reconocimiento tácito. Ejemplo: para poder ser miembro de la ONU, la propia Carta de las Naciones Unidas establece una serie de requisitos para ser miembro de dicha organización. Uno de esos requisitos es: ser Estado. Partiendo de esta idea, cuando aparece un nuevo estado, si la ONU le permite ser uno de sus miembros, esto supone un reconocimiento implícito de estado, pues si no lo reconociere como tal, no lo autorizaría a formar parte de ella.

El hecho de que la ONU reconozca a un nuevo estado que acaba de aparecer como tal, no significa que los Estados miembros de la ONU lo estén reconociendo también como estado, porque tanto la ONU como sus estados miembros tienen su propia personalidad jurídica. Ejemplo: en 1948 se constituyó el Estado de Israel, la ONU lo reconoció como tal ya que permitió su incorporación a la ONU, lo que supone un reconocimiento tácito o implícito de estado. En 1955 se incorpora España a la ONU, España no reconoció al estado de Israel como estado hasta 1986. Que Naciones Unidas en 1949 lo haya reconocido como estado, no significa que los estados miembros lo hayan reconocido. En este caso, la coexistencia fue pacífica, pero hay casos en los que no ha sido así. Ejemplo: Indonesia y Malasia, miembros de la ONU no se reconocían como estados entre sí. El Consejo de Seguridad de la ONU está formado por quince miembros, siendo cinco de ellos permanentes (China, Francia, EEUU, Gran Bretaña, Federación Rusa), y diez no permanentes que se rotan cada dos años.

Cuando en las rotaciones le tocó a Malasia ser uno de los miembros no permanentes, Indonesia que no reconocía a Malasia como estado, decidió abandonar la ONU. Esta fue la primera vez que sucedía, hasta ese momento ningún estado se había retirado voluntariamente, es más, la Carta de las Naciones Unidas no recoge la retirada voluntaria. La retirada duró menos de un año, Indonesia solicitó nuevamente su ingreso en la ONU y fue readmitida.

CONCLUSIÓN: Que Naciones Unidas reconozca a un Estado, no significa que los Estados miembros de Naciones Unidas lo estén reconociendo también.

R. de G.:


Normalmente, no siempre, pero la mayoría de las veces, la ONU ha seguido el criterio de legalidad, es decir, tiende a negarse a reconocer como legítimo al gobierno de un estado que haya accedido al gobierno de manera revolucionaria. Ejemplo: hace años, los titulares de prensa decían que “Naciones Unidas expulsa a Sudáfrica de su seno, no lo reconoce como Estado”. Naciones Unidas no tenía ningún problema con Sudáfrica, ni siquiera la expulsó, la ONU con quien había tenido problemas fue con el gobierno de Sudáfrica que subió al poder de manera revolucionaria. Cuando Sudáfrica envió a su representante a la ONU, la ONU se negó a tratar con él, al considerar que el gobierno que lo había nombrado, había accedido al poder de manera no democrática, no reconociendo al Gobierno como legítimo. La noticia real fue que la ONU no reconocía al Gobierno de ese estado.

Ahora bien, en Derecho Internacional existe un principio muy complicado de explicar, es un principio no normativo, llamado principio de efectividad. Viene a decir algo así como que todos lo que es realmente efectivo, acaba convirtiéndose en legítimo. Situaciones que tienen un origen ilegal, con el paso del tiempo se consolidad y acaban convirtiéndose en legales. Ejemplo: el gobierno de Franco, llegó al poder de una manera de facto (revolucionaria). Esa situación tuvo un origen ilegal, pero se consolidó en el tiempo, y como realmente, efectivamente, Franco ejercía el poder, ese Gobierno se consolidó con el tiempo y acabó convirtiéndose en legítimo, tanto así que en 1955 la ONU permitió la entrada de España en su seno.



Tema 13. Los Derechos inherentes a la condición de Estado.

1. Los Derechos Fundamentales de los Estados.

Los individuos tenemos reconocidos dos tipos de derechos: los derechos fundamentales y luego el resto de derechos. Ocurre lo mismo con los Estados: los Estados en la Comunidad Internacional tienen reconocidos una serie de Derechos Fundamentales que son inherentes a su condición de Estado.

La diferencia entre éstos y el resto de derechos que pede tener un Estado es que los primeros son inherentes a la condición de Estado y en cambio, el resto no, sino que se tiene que dar un determinado supuesto para que el Estado pueda tenerlo. Ejemplo: el que un Estado no pueda presentar una reclamación ante un Tribunal Internacional porque otro Estado haya cometido un acto ilícito en su contra (debe darse la condición de que se cometa el acto ilícito).

La mayoría de la doctrina (excepto Kelsen) considera que el Estado tiene unos derechos fundamentales y no fundamentales. Sin embargo, Kelsen señala que no se puede hacer una distinción entre derechos.

La doctrina clásica entendía que eran cinco los derechos fundamentales del Estado:
- Derecho de independencia.
- Derecho a la igualdad.
- Derecho a la propia conservación (Derecho a la defensa).
- Derecho de respeto mutuo (hoy, la no injerencia en asuntos internos de otro Estado).
- Derecho al comercio (hoy, Derecho a transacciones comerciales,…).

Consideraban que éstos eran derechos absolutos (sin límite el único era respetar el derecho de los demás Estados), inviolables (no violados por ninguna norma de DI) y también inalienables.

Se ha intentado llevar a cabo desde el ’45 un listado de los derechos fundamentales que han tenido mayor o menor éxito, pero quizá la más completa es una que se hizo en 1970 por la ONU a través de una Resolución de Asamblea General: R2625 (XXV). Esta resolución recoge los siguientes derechos también denominados derechos propios:

a. Deber/derecho de no recurrir al uso de la fuerza armada.
b. Derecho/deber de arreglo pacífico de las controversias (negociación, conciliación, acudir al TIJ).
c. No injerencia de un Estado en los asuntos internos de otro.
d. Principio de igualdad soberana (es decir, igualdad jurídica ante el DI).
e. Principio de cooperación mutua para obtener beneficios globales.
f. Etc.

Analizando esta resolución, observamos que todos los derechos y deberes que se recogen son de naturaleza política y no observamos ninguno de naturaleza económica. Esta carencia fue subsanada cuatro años después por la R 3281 (XXIX) de 1974. A esta resolución se la conoce como “Carta de los derechos y deberes económicos de los Estados”, que en su momento fue muy progresista porque es una resolución que pretende que haya (en materia económica) una gran cooperación entre los Estados y, en segundo lugar, se plantea la protección del medioambiente. Recoge, entre otros, los siguientes derechos y deberes:

a. Derecho que tiene cualquier Estado a elegir su propio sistema económico.
b. Derecho que tiene cualquier Estado a explotar sus recursos naturales.
c. Derecho que tiene cualquier Estado a cooperara para facilitar las relaciones económicas internacionales.

Esta resolución complementa a la R 2625 (XXV), ya que ésta recoge derechos deberes en su vertiente económica. Se ha considerado que esta resolución ha marcado un antes y un después: cambió la forma de los Estados a cooperar económicamente (ha habido progresos) Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI).

2. La inmunidad del Estado extranjero. Concepciones absoluta, relativa y restrictiva. Relación con la doctrina del “acto de Estado”.

Aquí hablamos de la inmunidad del Estado como ente, no nos referimos a la inmunidad de sus representantes. Hay dos tipos de inmunidad:

a. Inmunidad de jurisdicción: un Estado no podrá ser demandado por los tribunales de otro Estado y por lo tanto, tampoco enjuiciado.
b. Inmunidad de ejecución: los bienes de un Estado no podrán ser objeto de medidas de ejecución por los tribunales de otro Estado. Ej. Embargo.

Inmunidad de jurisdicción
:

¿Jamás un Estado podrá ser procesado en los tribunales de otro Estado? Así pues, ¿es absoluta o relativa?

Hay un sector doctrinal que entiende que tal inmunidad es absoluta. Otro sector defiende que es relativa: habrá algunos casos en los cuales un Estado no se verá amparado por tal inmunidad, y sí podrá ser procesado por los tribunales de otros Estados.

Este sector entiende que un Estado puede realizar dos tipos de actos:

- Públicos (iure imperii): aquel que realiza un Estado en el ejercicio de su soberanía.
- Privados (actos iure gestionii): aquel que realiza el Estado como particular. Ejemplos:

Cuando un Estado compra material informático a una empresa alemana (es una compraventa.
El Estado de España contrata a una empresa rusa para que envíen todo el personal a instalar dichos equipos informáticos.
España quiere abrir una embajada en Francia. Busca un edificio que España quiere alquilar: tendrá que hacer un contrato de arrendamiento con el propietario del edificio.

Cuando un Estado realiza un acto público, siempre tiene que estar amparado por la inmunidad de jurisdicción, pero si realiza un acto privado, el Estado no se va a ver amparado por esa inmunidad: sí que va a poder ser demandado y procesado por los tribunales de otro Estado, pues de lo contrario se crearía un sistema de indefensión. Ejemplo: En el mencionado contrato de arrendamiento, España no paga según el contrato de arrendamiento; si España tuviera inmunidad de jurisdicción, el propietario francés se vería en una situación de indefensión: no puede demandar a España por incumplimiento de contrato en los tribunales franceses.

Problema:
parece muy sencillo saber cuándo un acto es público o cuando es privado, pero en la práctica no es tan sencillo cuando el acto lo realiza un Estado porque cada Estado utiliza un criterio diferente para determinar si un acto es público o privado.

Hay Estados que siguen el criterio de la finalidad (si la finalidad que persigue es pública, el acto es público; pero si el fin no es público, el acto sería privado). En cambio otros Estados siguen el criterio de la autoría (si el autor del acto sólo puede ser el Estado, entonces sería público; pero si el autor puede ser una empresa o un individuo, el acto sería privado). Ej. España compra a una empresa italiana, botas para el ejército español. Para aquellos que sigan el criterio de la finalidad, es un fin público (equipar al ejército). En cambio, éste mismo acto, para los que sigan el criterio de la autoría, va a ser un acto privado porque el acto puede ser realizado por un ente público como por uno privado.

La solución la encontramos en dos convenios: el “Convenio Europeo de 1972 en materia de inmunidad” y en el “Convenio realizado por la ONU sobre inmunidad y ejecución y jurisdicción de 2005” (no olvidar que la AG es la que se encarga de codificar). Ambos están más o menos en la misma línea y han resuelto el problema de la siguiente forma: han señalado que van a partir de que todos los Estados tienen inmunidad absoluta, lo que se verá en las excepciones a la misma. Esas excepciones son cinco:

a. Que el propio Estado renuncie a su inmunidad.
b. Sumisión voluntaria de un Estado a los tribunales de otro Estado. (en casos concretos).
c. Cuando lleve a cabo transacciones comerciales (ej. Compraventa).
d. Transacciones civiles (cuando alquile algo).
e. Cuando realice contratos de trabajo (ej. Si España contrata a una empresa china para realizar una instalación informática pero no les paga su salario, los trabajadores pueden demandar).

Conclusión: Cualquier Estado se ve amparado por la inmunidad de jurisdicción salvo en los supuestos recogidos en los convenios en vigor.

Inmunidad de ejecución
:
Se entiende que los bienes de un Estado (tanto muebles como inmuebles) no podrán ser objeto de medidas de ejecución por los tribunales de otro Estado. Ej. Un embargo.

Esta inmunidad de ejecución es relativa, es decir, depende de qué bienes hablemos estos se podrán embargar o no. Un Estado puede tener dos tipos de bienes (públicos o privados): los bienes jurídicos tienen una función pública y en cambio, los bienes privados carece de ella (son más bien funciones comerciales).

* Los públicos siempre están amparados por la inmunidad de ejecución y los privados no.

El Convenio de 2005 nombrado, va a darnos un listado de cuáles son los bienes públicos de un Estado: los buques de guerra, aeronaves de guerra, locales de una misión diplomática, locales de una oficina consular, los bienes muebles que haya dentro de esos locales, bienes que forman parte del patrimonio cultural (ej. Cuadros del Museo del Prado), cualquier archivo del Estado, etc.

Ejemplo: año 1983 - “Caso Harrier” modelo de avión que puede aterrizar como un helicóptero que comienza a fallar en alta mar, por lo que el piloto pretende aterrizar en la cubierta de un barco español de mercancía (“Alraigo”) y accede a ello. Cuando se da una situación de salvamento así, el DI señala dos obligaciones:

- El que haga el salvamento, debe atracar en el primer puerto que encuentre.
- Recibir una indemnización.

El primer muelle es el de S/C de Tenerife y el capitán exigió la indemnización para que pudieran llevarse al avión. No se puede porque es un bien público, y éstos no son materia de disputa.

Conclusión
: La inmunidad de ejecución no es absoluta sino relativa. Sólo estarán amparados por la inmunidad de ejecución los bienes públicos del Estado determinados en el Convenio de 2005. En esta inmunidad de ejecución, al igual que la de jurisdicción, cabe renuncia expresa.

Tema 14. El principio de libre determinación de los pueblos y el de integridad territorial e independencia política de los Estados.

Tema 15.La sucesión de Estados en los cambios de soberanía territorial.

1. Planteamiento y supuestos.

La sucesión de Estados hay que entenderla como aquella cuestión que afecta al elemento territorial del Estado, y que puede ser de dos tipos: total (si afecta a la totalidad del territorio de un Estado) o parcial (si afecta a una parte del territorio de un Estado). Veámoslo con cuatro ejemplos:

El caso de Tanzania, que surge por la unificación de dos Estados, Zanzíbar y Tanganika sucesión total entre los Estados predecesores, Zanzíbar y Tanganika y el Estado sucesor, Tanzania. Es total porque afecta a todo el territorio de los predecesores, hasta el punto de desaparecer.
El caso de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), que se desmiembra a principios de los noventa en una quincena de Estados es una sucesión total, pues desaparece el territorio del país predecesor, URSS, y aparecen varios Estados sucesores.
El caso de Guinea al independizarse de España en 1969 se trata de una sucesión parcial, pues únicamente se ve afectado una parte del territorio del país predecesor, España.
El caso de la cesión del territorio conocido como Ifni, al Norte de África, territorio español cedido a Marruecos, donde se produce una sucesión parcial, pues se ve afectada una parte del territorio español. El Estado sucesor en este caso es Marruecos.

Ha habido dos momentos históricos que se han caracterizado por grandes cantidades de sucesiones de Estados. Son la década de los 60 (descolonización) y desde los años 90 hasta nuestros días (URSS, Serbia…).

Una cuestión decisiva aquí es si los tratados internacionales suscritos por los países predecesores alcanzan a los países sucesores y si la pertenencia de los primeros en organizaciones internacionales transciende también a los segundos.

Ante esto, Naciones Unidas intentaron crear una serie de tratados que resolviesen precisamente estas cuestiones mencionadas. Se intentaron crear tres tratados, de los cuáles sólo se llevarían a cabo los dos primeros:

Tratado sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados (año 1978).
Tratado sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, deudas y archivos (año 1983).
Convenio sobre la sucesión de Estados como miembros de organizaciones internacionales (no elaborado).
Tema 16. Las relaciones diplomáticas.

1. Las diferentes formas de Diplomacia.


Lo que en la actualidad llamamos Diplomacia, y todos sus derivados, ha existido desde siempre pero el concepto en sí surge en el siglo XVIII. Es difícil de explicar, pues no existe una definición unánime. Quizá, la definición más completa es la que dice que la Diplomacia es el arte de saber negociar.

Los diplomáticos son aquellas personas acreditadas por el Gobierno de un Estado ante el Gobierno de otro estado, para representar allí sus derechos e intereses.

Hay cuatro tipos oficiales de diplomacia y un quinto extraoficial.

- Bilateral. Cuando un Estado envía una misión diplomática a otro Estado. Hay reciprocidad.

- Multilateral. Cuando un estado envía una misión diplomática a una Organización Internacional. Hay reciprocidad.

- Permanente, también llamada ordinaria. Es la más habitual. Cuando un Estado envía una misión diplomática a otro, con carácter permanente, en principio para siempre.

- Temporal/extraordinaria/ “ad hoc”, etc. Este tipo de diplomacia es cuando un Estado envía una misión diplomática a otro Estado, pero sólo para que esa misión diplomática desempeñe una determinada función en ese país, y una vez finalizado el objetivo de esa misión diplomática, ésta retorna al país de origen.

- El tipo extraoficial de diplomacia no aparece recogido en ningún manual. No tiene nombre. En un determinado Estado se lleva a cabo una cumbre. En ese país en el que se lleva a cabo la cumbre, normalmente se reúnen los Jefes de Estado y Gobierno en uno o dos hoteles por razones de seguridad. Como muchas de estas personas se encuentran en el mismo hotel, pues se encuentran y en estos encuentros informales se liman asperezas o se llegan a determinados acuerdos.

2. Sujetos de Derecho y agentes jurídicos en Derecho Internacional. El Derecho de legación activo y pasivo.


Sujetos de derecho y agentes jurídicos en Derecho Internacional.


El Estado es un sujeto de Derecho Internacional, es algo abstracto, tendrá que actuar a través de alguien. Precisamente, los agentes jurídicos son la forma de actuación de un Estado. Ejemplo: el Derecho Interno tiene muchas ramas: Derecho Marítimo Internacional, Derecho Diplomático, Derecho Humanitario Internacional, etc. Si el Estado es el sujeto de Derecho Internacional, el Estado también será el sujeto de las ramas del Derecho Internacional, por lo tanto, si el Estado es sujeto del Derecho Diplomático, por ejemplo, los agentes jurídicos a través de los que actúa, es el cuerpo diplomático, los diplomáticos.
El Derecho de legación activo y pasivo.

Derecho de legación activo.
Es el Derecho que tiene cualquier Estado u Organización Internacional de enviar una misión diplomática a otro Estado o a otra Organización Internacional.

Derecho de legación pasivo.
Es el Derecho que tiene cualquier Estado u Organización Internacional, de recibir una misión diplomática.

Este Derecho de legación, activo y pasivo, sólo lo tienen los Estados y las Organizaciones Internacionales (no lo tienen los individuos, ni las CCAA, ni los estados federados (estados que forman un estado federal), etc.)

El uso del a palabra Derecho es una incorrección. Lo correcto sería llamarlo FACULTAD DE LEGACIÓN, activa y pasiva, porque en realidad es una facultad discrecional que tiene un estado. No hay obligación de enviar ni de recibir misiones diplomáticas, y si no hay obligación no se puede hablar de Derecho. Si no hay una obligación de enviar ni de recibir, tampoco hay un derecho de enviar y recibir, lo que hay es una facultad discrecional de enviar y recibir.

Todo Estado tiene esa facultad de enviar esa misión diplomática. Imaginemos que un Estado ejerza la facultad de legación activa, del mismo modo que la envía, la puede retirar. El envío de una misión diplomática, no significa que no pueda retirarse.

Posibles razones por las cuales un Estado envía una misión diplomática y luego la retira:

- Se inicia un conflicto bélico entre los dos Estados.
- Desaparece uno de los dos Estados.
- Razones económicas (muy habitual). Resulta muy costos mantener misiones diplomáticas.
- Existencia de grandes problemas entre los Estados. Por ejemplo, actualmente, Venezuela quiere retirar las misiones diplomáticas que tiene en Colombia, porque sus relaciones con Colombia son pésimas.

CONCLUSIÓN : cualquier Estado u Organización Internacional tiene la facultad de enviar misiones diplomáticas, o de retirarlas cuando le parezca oportuno, en base a su soberanía, que le da libertad de actuar dentro de los límites del Derecho Internacional.
Tema 18. Actos unilaterales.

1. Concepto de acto unilateral y sujetos

Ningún tratado nos da un concepto de acto unilateral, la doctrina tampoco nos la facilita. Esta definición la hemos extraído de una sentencia del TIJ del año 1974, es una sentencia que resolvió el asunto de ensayos nucleares o pruebas nucleares.

Se entiende por acto unilateral la manifestación pública de consentimiento realizada por un Estado, con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, por una persona facultada para representar al Estado, cualquiera que sea su forma, respeto de una situación concreta.

1ª frase: un Estado va a dar publicidad manifestando algo.
2ª frase: el Estado que hace esa manifestación pública se va a obligar a algo.
3ª frase: las tres únicas personas facultades para representar al Estado son: jefe de Estado, jefe de Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores.
4ª frase: esta manifestación de la forma es que sea escrita o verbal.
5ª frase: el Estado se está obligando a algo concreto y específico.

Este asunto de prueba nucleares afectó a tres Estados, Francia estado demandado, Austria y Nueva Zelanda estados demandantes. Francia tiene territorios en el Pacífico Sur, entre esos territorios está en concreto Atolonde Mururoa (está deshabitado). Francia desde el año 1966 ensaya su armamento nuclear en el Atolonde Mururoa, en la atmósfera quedan partículas radioactivas y debido a unas corrientes que arrastran a esas partículas llegan hasta Nueva Zelanda y Australia (se encuentra a 6000km de distancia) afectando claramente a éstos Estados. Ante la petición de éstos a Francia de que cesaren las pruebas, el Presidente de la República francesa en una rueda de prensa manifestó, que no volvería a realizar ninguna prueba nuclear en el Atolonde Mururoa. Meses después el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia hizo hincapié en que Francia no volvería a repetir los ensayos.

Hasta aquí vemos que estamos ante un acto unilateral, en el que por lo tanto se obliga. Al año se repitió tales pruebas, hasta que Nueva Zelanda y Australia demando a Francia, llevándola ante el TIJ y al ser un acto unilateral obliga el cumplimiento de su deber.

Tema 19. El Tratado como negocio jurídico.

1. Concepto de Tratado. Fases de celebración.


Concepto
:

Viene recogido en el art. 2 del Convenio de Viena de 1969, es un acuerdo entre Estados celebrado por escrito que puede constar de un único instrumento o de dos o más conexos, cualquiera que sea su denominación. También hay tratados entre organizaciones internacionales, y entre Estados y organizaciones internacionales, pero tienen otra regulación. Existen tratados verbales, pero es muy poco frecuente.

Puede ser que un tratado tenga más documentos anexos. Al Tratado se le llama: convenio, pacto, convención, acuerdo,…

Fases
:

Aunque la mayoría de los autores estiman que las fases de celebración de un tratado son sólo dos: inicial y final; nosotros distinguimos cinco fases (también denominadas “Fases de conclusión”):

1) Negociación. La van a llevar a cabo los representantes de los Estados que quieren celebrar un Tratado. En palabras coloquiales sería “sentarse a negociar cuál va a ser el contenido de ese tratado”. Esta fase está presidida por un principio básico, el principio de buena fe: deducimos que todo aquel que se sienta a negociar el contenido del tratado persigue su cumplimiento. La negociación es muy diferente según se trate de un tratado bilateral o multilateral: si es multilateral lo lógico es que se convoque una “cumbre” o “conferencia intergubernamental”. En cambio, si el tratado es bilateral la negociación suele ser a través de conversaciones directas entre los representantes de los Estados. El resultado de las negociaciones va a ser un PROYECTO DE TRATADO.

2) Adopción del texto. Significa que los representantes de los Estados que han intervenido en la negociación adoptan ese “Proyecto de Tratado” como definitivo, es decir, no van a hacer ningún cambio en él.

3) Autenticar el texto. Todos los representantes de los Estados van a firmarlo y con ello confirman que es definitivo. Esta forma NO ES LA FIRMA DE MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO (ningún Estado se está obligando con ella a cumplir el Tratado). Un Estado “X” puede participar en las tres fases nombradas, pero si no participa en la cuarta fase, el tratado no le obliga para nada. Según la CE, el encargado de intervenir en estas tres fases es el Ministro de Asuntos Exteriores.

4) Manifestación del consentimiento. Existen dos formas de manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse: la forma simplificada y la forma solemne o de ratificación, dependiendo de qué tipo de tratado sea. Es la CE la que señala qué tratados exigen forma solemne en los arts. 93 y 94; todos los que no se recogen en esos artículos requieren una forma simple.

Los arts. 93 y 94 CE determinan que los tratados que van a exigir una forma solemne de manifestación son:

- Aquellos tratados que supongan la incorporación de España a una organización supranacional, es decir, una organización en la que España tenga que transferir competencias (ej. UE).
- Tratados de carácter político.
- Tratados de carácter militar.
- Aquellos que puedan afectar a la integridad de España. Ej. Inventado: si España celebra un tratado en el que Ceuta y Melilla se ceden a Marruecos.
- Aquellos que impliquen obligaciones para la Hacienda Pública.
- Aquellos que supongan la modificación o derogación de alguna ley española.

Que la manifestación sea solemne significa la intervención de tres instituciones: el Gobierno, que para poder participar en estos tratados requiere previa y necesariamente el consentimiento de las Cortes y en última instancia, el rey.

El resto de los tratados requieren manifestación simple del consentimiento, es decir, sólo participa el Gobierno (sin autorización de las Cortes).

Las CCAA no participan en la celebración de un tratado y mucho menos en la manifestación del consentimiento, pues no son sujetos de DI aunque sí debemos tener en cuenta que las CCAA tienen el derecho de solicitud o derecho de petición: las CCAA pueden pedir al Gobierno que celebre tratados con determinados Estados con los cuales esa C. Autónoma tiene algún tipo de vínculo. Ej. Es lógico que Canarias solicite al Gobierno Español la realización de tratados con Venezuela.

Junto a este derecho de petición, las CCAA también tienen derecho de información: el Gobierno ahora está obligado a informar previamente a la celebración de un tratado porque puede ser importante saber el punto de vista de esa C. Autónoma (les hace a las CCAA una especie de consulta).

5) Entrada en vigor. Comienza a desplegar efectos jurídicos obligatorios. (Último epígrafe).

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Tema 20. Efectos, interpretación y revisión de los tratados.

1. Efectos relativos a los Estados partes.


Están regulados en los arts. 26 a 29 del Convenio de Viena de 1969:

- El art. 26 recoge el principio PACTA SUNT SERVANDA, según el cual, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe.

- El art. 27 establece que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.

- El art. 28. trata de los efectos que el tratado produce en el tiempo. Un tratado comienza a desplegar efectos jurídicos a partir de su entrada en vigor. En principio, todo tratado es irretroactivo salvo que en él se estipule lo contrario. Por otro lado, suele estar previsto también en el propio tratado (salvo excepciones) el momento en que deja de ser aplicable y por consiguiente, deja de surtir sus efectos. Si no se dijera nada al respecto, entenderemos que deja de producir efectos jurídicos cuando los Estados partes lo decidan.

- El art. 29 trata de los efectos que el tratado produce en el espacio. El principio general es el de la obligatoriedad en la “totalidad del territorio” de cada una de las Partes, entendiéndose por tal el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo. Aunque no es habitual, el tratado puede excluir alguna parte del territorio de algún Estado-parte. También excepcionalmente, puede ocurrir que un tratado contenga una cláusula denominada “Estipulación a favor de terceros”, la cual significa que un tratado “X” no sólo se va a aplicar en los Estados parte, sino que también se aplicará en parte del territorio de un tercer Estado.

3. Conflictos entre tratados.

Todo lo relativo a conflictos de tratados, se regula en el art. 30 del Convenio de Viena de 1969:
- En caso de conflicto entre las disposiciones de la Carta de las N. U. y cualquier otro Convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la primera.
- Cuando un tratado especifique que está subordinado a otro tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
- Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. Ejemplo: España, Francia e Italia realizan un Tratado en materia de pesca en 1970, y en 1980 los mismos Estados vuelven a realizar un Tratado de la misma materia. En caso de que alguna de las cláusulas se contradijeran, prevalecería el posterior en el tiempo.
- Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

a. En las relaciones entre dos partes que lo sean en ambos tratados se aplicará el posterior en los casos en que alguna cláusula se contradiga con el anterior.
b. En las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que las dos sean partes. Ejemplo: España, Francia e Italia realizan un tratado en materia de pesca en 1970 y, en 1980 España, Francia y Grecia realizan un tratado también en materia de pesca. En caso de que alguna cláusula del tratado del ’80 entre en conflicto con otra del ’70, España y Francia deberían aplicar el posterior en el tiempo, pero Italia seguiría aplicando el de 1970.

4. Reglas y medios de interpretación.

Según distintos factores, podemos distinguir varias formas de interpretación.

a. Por el órgano o personas que la realizan: interpretación auténtica (llevada a cabo por las Partes en el Tratado mismo o en un acto posterior), doctrinal (llevada a cabo por los juristas por medio de dictámenes, resoluciones y acuerdos de Institutos científicos), judicial (realizada por los órganos judiciales internacionales, normalmente magistrados del TIJ) y diplomática (realizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados interesados).
b. Por el método empleado: literal o gramatical (haciendo un simple análisis de las palabras), teleológica (si se atiende a los fines perseguidos por las normas del Tratado), histórica (si se tiene en cuenta el momento histórico en que el Tratado se celebró y el significado que los términos tenían en aquel momento), y sistemática (si se tiene en cuenta no sólo la norma a interpretar, sino todas las demás que están ligadas a ella).
c. Por los resultados: interpretación extensiva o restrictiva, según que conduzca a la ampliación de las obligaciones del Tratado o bien que éstas sean lo menos onerosas posible dentro de la letra de la cláusula interpretada.

A la hora de interpretar un tratado, hay que tener siempre presente dos reglas:
- El principio de buena fe.
- La regla del “efecto útil”. Si la interpretación a la que se llega, da como resultado un absurdo, la misma no se va a tener en cuenta dado que es errónea.

Tema 21. Nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.


1. Nulidad de los Tratados. Sus causas. Nulidad absoluta y relativa o anulabilidad, y sus causas. Consecuencias de la nulidad.

En el derecho interno sus efectos están plenamente definidos, mientras que, en el derecho internacional aparecen difusos, aunque se encuentran regulados en el Convenio de Viena de 1969.

Nulidad absoluta

Se refiere a la globalidad del tratado, esto es, se refiere al mismo como una unidad, y por tanto insalvable y el efecto es igual a la inexistencia, se retrotrae al momento mismo de la celebración, en las que no cabe confirmación o convalidación. Se da en los siguientes casos:
1. El consentimiento en obligarse ha sido obtenido mediante coacción sobre el representante del Estado a través de actos o amenazas.
2. La celebración del Tratado ha sido conseguida con violencia o uso de la fuerza (en contra de los principios de la carta de ONU).
3. En el momento de su celebración el tratado es contrario a una norma imperativa (ius cogens).

Nulidad relativa o anulabilidad

Causa de nulidad de la que sí cabe convalidación por acuerdo expreso de las partes o comportamiento que equivalga a ella; puede ser subsanada o rectificarse haciendo que desaparezca la causal o el Estado perjudicado lo ejecute o acepte la vigencia del Tratado.

1. La manifestación del consentimiento en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del derecho interno relativa a la competencia para celebrar Tratados.
2. Si el Representante del Estado tenía una restricción específica y notificada a los demás Estados en sus poderes para manifestar el consentimiento del Estado.
3. Error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento siempre que el Estado que lo alega no contribuyera con su conducta al error o el error fuera tan evidente que estuviera advertido de él. En todo caso el error debe venir referido a un hecho o situación, no pudiéndose alegar el error de derecho, ni el error en la redacción del texto.
4. Dolo, entendido como conducta fraudulenta de otro estado negociador
5. Corrupción del Representante del Estado por otro Estado directa o indirectamente

Consecuencias de la nulidad de un tratado

Las consecuciones que pueden sobrevenir de la nulidad de pactos o tratados no son otras que las que están relatadas y especificadas en el artículo 69 del CV de 1969:

69. Consecuencias de la nulidad de un tratado. 1. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.

2. Causas de terminación y suspensión.


Terminación.

La terminación produce efectos menos severos que la nulidad en cuanto que solamente exime a las partes de seguir cumpliendo el tratado desde el momento de la misma, sin afectar a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas en virtud del tratado durante el periodo de su vigencia.

La terminación del tratado es en muchos casos un hecho normal previsto por las partes. Precisamente por ello, y como regla general la Convención de Viena respeta la voluntad de los Estados partes en esta materia.

En todo caso, y al igual que la nulidad, la terminación de un tratado solo tiene lugar por las causas que tasadamente establece la Convención de Viena. Causas que, por consiguiente, tienen carácter de numerus clausus.

54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.



Causas de terminación de los Tratados:

La primera causa de estriba en la voluntad o acuerdo de las partes, que según el art. 54 puede tener lugar conforme a las disposiciones del tratado o en cualquier momento por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

Se puede plantear el problema de saber si un tratado multilateral cuya entrada en vigor se hace depender del hecho de que un número mínimo de estados consientan ser partes en el mismo, termina porque el número de partes llegue a ser inferior a aquel número mínimo. El art. 55 de la Convención se pronuncia por su no terminación, a no ser que el tratado disponga otra cosa.

55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.





La segunda causa es la denuncia de un tratado. Este es otro problema que ha resuelto la Convención, el de si cabe la denuncia o retirada de un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación. En tal supuesto, la denuncia o la retirada solo son posibles si consta que fue intención de las partes admitirlas o si el derecho a ello puede inferirse e la naturaleza del tratado; en cualquier caso, la intención de la denuncia debe ser notificada al menos con 12 meses de antelación. Estas reglas son importantes porque son muchos los tratados que no contienen cláusulas al respecto; saber si cabe la denuncia o retirada será siempre cuestión de cada caso concreto de acuerdo con los criterios enunciados.



56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

















Violación grave de un tratado por un Estado parte en el mismo: puede dar lugar a su terminación, entendiéndose por violación grave la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

Si el tratado es bilateral: su violación grave por una de las partes faculta a la otra para alegar tal violación como causa de terminación del tratado.
Si este es multilateral: los otros estados partes, procediendo por unanimidad, estarán facultados para dar por terminado el tratado, bien en las relaciones entre ellos y el estado infractor, bien entre todas las partes.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.











Imposibilidad del cumplimiento: si esa imposibilidad resulta e la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado (art. 60.1.).

Se trata de una aplicación del principio jurídico ad imposibilita nemo tenetur y la Comisión de Derecho Internacional citó como hipótesis la de inmersión de una isla, la desecación de un río o la destrucción de un dique o de una instalación hidroeléctrica indispensables para la ejecución de un tratado.
60. terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:
a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado. Sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.




























Aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” o cambio fundamental de las circunstancias:

Para que dicho cambio pueda motivar la terminación del tratado es preciso que reúna 5 condiciones: tres de carácter objetivo y dos de índole subjetiva.



-Naturaleza: el cambio ha de ser fundamental.
Condiciones objetivas
-Objeto: debe ocurrir respecto a las circunstancias existentes en el momento de celebrar el tratado.
-Consecuencias: debe modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que aun hayan de cumplirse en virtud del tratado.




Condiciones subjetivas
-No debió ser previsto en el tratado
-Debe versar sobre las circunstancias que constituyeran una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado.



Existen dos supuestos en que no cabe alegar el cambio fundamental de las circunstancias para dar por terminado un tratado, a saber: si el tratado establece una frontera, o si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

Suspensión.

La suspensión de un tratado significa la exención a los Estados Partes de la obligación de cumplirlo durante un período determinado. Al igual que ocurría con la nulidad y la terminación, las causas de suspensión de un tratado tienen carácter de numerus clausus.

Voluntad o acuerdo entre las partes: del mismo modo que en la terminación, es el principio básico que rige la suspensión de los tratados, en el sentido de lo que establece la Convención de Viena.

57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.













En el supuesto de un tratado multilateral, se admite que dos o más Estados parte puedan celebrar un acuerdo para suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones de aquel en sus relaciones mutuas en dos casos:

- si tal posibilidad esta prevista por el tratado.
- si tal suspensión no esta prohibida por aquél.

Pero entonces no debe afectar al disfrute de los derechos que a las demás partes corresponden en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones u no debe ser incompatible con el objeto y el fin del tratado. Salvo que en el supuesto de suspensión prevista en el tratado éste disponga otra cosa, las partes interesadas en la suspensión deberán notificar a las demás su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.

Violación grave de un tratado por un Estado parte en el mismo: además de causa de terminación de un tratado, puede servir para alegar su suspensión parcial o total.

Pues tal violación faculta a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, a la suspensión del tratado en las relaciones entre ellas y el autor de la violación o en las relaciones entre todas las partes.

Imposibilidad del cumplimiento: de conformidad con el art. 61, si la imposibilidad de cumplir un tratado, en el sentido expuesto al hablar de terminación, es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender su aplicación.
61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

















Aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” o cambio fundamental de las circunstancias: puede ser alegado también como causa para la suspensión de un tratado.

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.


3. Consecuencias de la terminación y suspensión de un Tratado.

Encontramos diversas figuras que determinan la inaplicación de los tratados. La nulidad y la terminación (para siempre) y la suspensión (durante un periodo de tiempo).

La nulidad: según la convención de Viena sus consecuencias son muy severas. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica. Los efectos abarcan no sólo desde la declaración de nulidad sino que se retrotraen hacia el pasado. Esto trae consigo considerar que el tratado jamás produjo efectos válidos, es decir, sería como si nunca hubiera existido. El estado que la alegue deberá notificar su pretensión a las demás partes y si hubiese objeción se inicia un procedimiento de solución pacífica de controversia.

La terminación: sus efectos son menos severos que los de la nulidad. Significa que finaliza la aplicación de un tratado hacia el futuro a partir de la fecha en que las partes lo convengan de mutuo acuerdo, a partir de la fecha que se señale en el propio tratado o a partir de la fecha en que quede aceptada la pretensión de la terminación planteada por una de las partes. Además no afecta a ningún “derecho, obligación o situación jurídica” creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

La suspensiónLa suspensión: de ella se derivan las consecuencias más sencillas. Detiene temporalmente la aplicación de un tratado durante un periodo de tiempo sin prejuzgar lo que ocurrirá después. Durante el periodo de tiempo que dure la suspensión las partes no cumplirán las obligaciones pactadas. La suspensión no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre las partes por el tratado. Estamos ante una situación en la que es importante cuidar la aplicación del principio de buena fe, que obligará a las partes a “abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación de un tratado.”


Regulación Efectos Sus efectos abarcan…
Nulidad Nulidad Convención de Viena Extremadamente severos Desde la declaración de nulidad al futuro y también al pasado
Terminación Terminación Convención de Viena Severos Sólo hacia el futuro
Suspensión Suspensión Convención de Viena Sencillos El periodo de tiempo que dure la suspensión


4. Procedimiento general para ejecutar la nulidad, la terminación o la suspensión.

Los supuestos de nulidad, terminación o suspensión de un Tratado internacional exigen un procedimiento específico que viene previsto en el Convenio de Viena.

Este procedimiento es el mismo para los 3 supuestos (nulidad, terminación y suspensión), y dentro del mismo podemos distinguir dos fases:

1. La notificación
la parte del Tratado que desee retirarse, suspender o anular su participación en el mismo debe especificar su intención de hacerlo, notificándola previamente por escrito a las demás partes y haciendo constar en la misma los motivos de ello. Dicha notificación puede ser revocada en cualquier momento antes de que surta efecto.
2. Ejecución de la decisión tomada una vez formulada la notificación y transcurrido el plazo determinado para ello en el Tratado en concreto (que nunca debe ser menor a 3 meses), si ninguna parte ha formulado objeciones al respecto, se llevará a cabo la decisión tomada.
3. Solución de conflictos En esta fase se abre un segundo punto, en el supuesto en que alguna de las partes haya formulado alguna objeción al respecto de la decisión notificada, donde se deberá discutir y encontrar una solución al respecto. Para ello, la Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 33, establece que las partes deberán arreglar pacíficamente sus controversias mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

En los casos en que, aún intentándolo por dichos medios, la controversia no pueda ser solucionada, habrá que recurrir a otras vías, según cual sea la controversia en cuestión:
a. Acudir al TIJ si se trata de una controversia relativa a una norma de “ius cogens” (imperativas, de obligado cumplimiento y no admiten acuerdo en contrario de los Estados). Así, la decisión la tomará un órgano ajeno y neutro a ambas partes.
b. Acudir al Secretario General de la ONU si se trata de controversias no relativas a normas de “ius cogens”. De este modo la Comisión de Conciliación dictará un informe y tomará una decisión sobre la controversia, aunque no será de carácter obligatorio para las partes; es entendida como una recomendación.





Tema 22. Concepto de Organizaciones Internacionales.

1. Concepto de Org. Internacionales. Evolución histórica y significación actual.


El fenómeno de las organizaciones internacionales es un hecho reciente, es a partir de mitad del siglo XIX cuando los Estados comienzan a proveer soluciones colectivas institucionalizadas a problemas comunes. En un principio, con las llamadas Comisiones Fluviales o con las primeras Uniones Administrativas. Éstas son las formas iniciales, los embriones, de lo que hoy conocemos como Organizaciones internacionales.

Desde un punto de vista sociológico, las Organizaciones internacionales, mientras no cambie la estructura de la sociedad internacional, tienen carácter de permanencia de futuro, es decir, han venido para quedarse y, no son por el contrario, una invención caprichosa y artificial del voluntarismo de los Estados, sino exigencia de sus relaciones.

Una organización internacional es pues, desde la perspectiva jurídica, una colectividad de Estados establecida mediante un Tratado celebrado entre Estados que constituye la constitución de la Organización, dotada de órganos comunes y con unas competencias atribuidas para el logro de los objetivos y fines por los que ha sido creada.

Esta conceptuación, como definición formal, no solventa por si solos los variados problemas jurídicos que la aparición de las Organizaciones internacionales ocasiona en el mundo del Derecho internacional. El primero de estos problemas es, sin duda, la cuestión de la personalidad jurídica internacional.

En los momentos iniciales, la principal preocupación de los Estados en el momento de creación de una Organización internacional se limitaba a dotar a ésta de la capacidad jurídica suficiente y a protegerla mediante inmunidades y privilegios ante el ordenamiento jurídico del Estado en el que tenía su sede. A modo de ejemplo, la creación de la Sociedad de Naciones, donde se estableció un convenio entre la Sociedad de Naciones y el gobierno suizo, en 1926. En ese convenio se atribuía a la Sociedad de Naciones una inmunidad de jurisdicción y ejecución que, usualmente, había quedado restringida al ámbito de los Estados. Pero se trataba de una disposición que vinculaba a las dos partes en el convenio, sin ninguna consecuencia para los demás Estados, ni efecto alguno ante los ordenamientos de los demás Estados ni ante el propio Derecho internacional.

En la conferencia de San Francisco, cuando se elabora la Carta de las Naciones Unidas, hubo algún intento de establecer en sus preceptos un estatuto jurídico internacional para la Organización de las Naciones Unidas, que quedó reducido en un limitado precepto, a cuyo tenor: << la organización gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos >>.

En ese texto constitutivo queda claro que cada Estado concede en el ámbito de su propio derecho la capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que ello siquiera signifique privilegios e inmunidades, pero que desde luego no supone afirmación general alguna desde la perspectiva del Derecho internacional.

En 1948 tres funcionarios de la ONU fueron asesinados en Israel por terroristas; otros agentes de la misma organización resultaron heridos. La discusión en la Sexta Comisión de la Asamblea condujo a la decisión de ésta a solicitar, el 3 de diciembre de 1948, un Dictamen al TIJ que respondiera a la siguiente cuestión: En el supuesto de que un agente de las NU que estuviera actuando en el ejercicio de sus funciones, sufriera algún daño en circunstancias tales que la responsabilidad de un Estado aparezca implicada , ¿tienen las NU, en cuanto organización, capacidad para presentar una reclamación internacional contra el Gobierno responsable para obtener reparación de los daños causados?

En consecuencia, el TIJ concluye, en su dictamen de 11 de abril de 1949, que <<la organización es un sujeto internacional, que tienen capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y que tiene capacidad para prevalecer sus derechos por vía de reclamación internacional>>. Esto no es igual que decir que es lo mismo que un Estado, pues, un Estado tiene subjetividad plena, es el sujeto de derecho internacional por excelencia, se le reconocen todos sus derechos y deberes, mientras que la Organización dispone de subjetividad relativa.

Pese a la claridad de las palabras del TIJ, con el absoluto reconocimiento de la personalidad jurídica internacional objetiva de las NU, no se resolvería el tema general de la personalidad de cualquier Organización internacional. Ya que, en este caso el TIJ hacia referencia únicamente a la personalidad jurídica de las NU, personalidad jurídica que tenía efectos erga omnes, es decir, efectos ante todo y todos en el plano internacional, como si de un Estado se tratase. De mono que, en el dictamen del TIJ de 11 abril de 1949, no incluye al resto de Organizaciones internacionales en cuanto a la personalidad jurídica internacional, reservando ésta a las UN.

Para concluir, los tratados constitutivos de las Organizaciones internacionales suelen conferir a éstas personalidad jurídica internacional, pero debe hacerse la precisión de que esa personalidad jurídica ha de entenderse sólo establecida entre los Estados partes en la Organización internacional, sin que vincule en absoluto a terceros Estados.

2. Clasificación de las Organizaciones Internacionales.

Las organizaciones internacionales no responden a un modelo único, sino que registran una variedad casi ilimitada ante de las diversas exigencias realizadas por parte de los estados, que su creación pretende contestar. De ahí la fragilidad de cualquier intento de clasificación de las organizaciones internacionales, que siempre será una simplificación de la riqueza de tipología de las organizaciones. Por consiguiente realizaremos una clasificación usando aquellos criterios que son instrumentales e importantes en el conocimiento de las organizaciones.

En atención al ámbito TERRITORIAL:

- Organizaciones universales: permiten la inclusión en las mismas de cualquier estado de la sociedad internacional, sin más limitaciones que las funcionales establecidas en su tratado constitutivo y la aceptación de la incorporación de posibles de nuevos estados al cumplimiento de los requisitos establecidos en el tratado constitutivo. Ejemplo de estas organizaciones internacionales: la Organización de Naciones Unidas, Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.
- Organizaciones restringidas: tienen su ámbito territorial autolimitado, condicionando la incorporación de sus miembros al cumplimiento de determinadas características, estas limitaciones pueden ser de dos tipos las puramente geográficas (exigen que los estados partes sean de determinadas zonas geográfica), ejemplo de estas podría ser la Organización de Estados Americanos, y en segundo lugar por la exigencia de cumplimiento de orden político, social, económico, cultural, e incluso religioso., ejemplo de este tipo podría ser la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

En atención al ámbito DE SUS OBEJETIVOS (FINES):
- Organizaciones generales: de acuerdo con su tratado constitutivo, tienen como objetivo cualquier aspecto de la vida de relación internacional. Ejemplo de este tipo de organizaciones seria en el ámbito universal las Naciones Unidas, y en el ámbito regional un ejemplo seria Organización de Estados Americanos.
- Organizaciones especiales o particulares: se caracterizan por registrar una especialización en el ámbito de sus preocupaciones, pudiendo ser estas de índole económica, social, política… En el ámbito universal un ejemplo de estas organizaciones seria la UNESCO, y un ejemplo en el ámbito restringido seria la OTAN.

En atención a las COMPETENCIAS DE QUE ESTAN REVESTIDAS LAS ORGANIZACIONES :

En relación con su capacidad de generar actos para los Estados miembros:
- Organizaciones de coordinación: cuyas competencias no sobrepasan la esfera de orientar o recomendar políticas comunes para los estados miembros, constituyéndose las Organizaciones en foros de discusión y de sugerencia de soluciones que los Estados quedan en libertad de acometer o no. Ejemplo de este tipo de organización seria El Consejo de Europa.
- Organizaciones de integración: de denominan así por el posible carácter obligatorio de los actos de las mismas respecto de los estados miembros.

La capacidad vinculante de las Organizaciones internacionales depende en gran medida de sus objetivos y, a la vista de ellos, de las competencias que los Estados hayan querido conferir de las mismas. En este sentido, por la capacidad de actuación de que son revestidas, diferenciamos:

- Organizaciones de cooperación: alientan a los estados miembros a la realización de políticas comunes objeto de la Organización, pero dejando en sus manos por entero la adopción de las medidas que consideren oportunas para ello, ejemplo de esta organización seria El Consejo de Europa.
- Organizaciones operacionales: las cuales realizan por si mismas los objetivos del tratado constitutivo con los medios que voluntariamente y caso a caso les presten sus estados miembros. Ejemplo de este tipo de organización seria la ONUDI.
- Organizaciones de subordinación: en este tipo de organizaciones la realización de los objetivos señalados los realiza la Organización con los medios propios, independientemente de la actuación de los Estados, ejemplo de estas seria Las Comunidades Europeas.

Cabe decir que los distintos criterios de clasificación señalados pueden cruzarse, dando lugar a tanto tipos de Organizaciones internaciones cuantos criterios tipológicos se han propuesto.

3. Proceso de adopción de decisiones.

El proceso de adopción de las decisiones en las Organizaciones internacionales es complejo y heterogéneo, abarcando todas las modalidades concebibles de adopción de decisiones, desde la exigencia de unanimidad hasta el requisito de la mayoría simple.
Nos enfrentamos al problema, relativo a la exigencia o no de quórum para la valida celebración de una votación de adopción de decisiones:

a. En ocasiones se exige que el total de participantes en una determinada votación equivalga a una mayoría simple, absoluta, o relativa, de los Estados miembros.
b. En otras situaciones se exige mayoría para la adopción de decisiones se hace con referencia al total de Estados miembros y no al de votantes.
c. Y por ultimo en algunos supuestos no existe requisito alguno en cuanto al quórum de votantes o al de sufragios expresados.

La adopción de un sistema u otro por cada Organización internacional varia en razón al tipo de Organizaron.

Hoy casi todas las Organizaciones establecen la exigencia de la mayoría para la adopción de sus decisiones. La adopción de decisiones por votación se expresa mediante el principio igualitario de equiparación de un Estado un voto, registrándose las diferencias en torno a la mayoría concretamente requerida y su esta mayoría se exige en relación en el total de estados partes en la Organización, de los Estados presentes en la votación, o de los estados votantes con exclusión de los que se abstienen.
Por otro lado también tiene presencia los sistemas de voto ponderado, que pretender registrar con fidelidad el hecho de las diferencias políticas de los Estados, atribuyendo un peso que apremia la mejor situación social de cada Estado. Aunque a priori nos pueda parecer antidemocrático este sistema, el supuesto mas claro de ponderación de voto es el representado por los llamados sistemas de derecho al veto, que exige el voto afirmativo de estados concretos, y cuya máxima expresión podemos verla en el artículo 27.3 de la carta de Naciones Unidas, (relativo al procedimiento de voto del Consejo de Seguridad), Votación: Artículo 27.3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

4. Competencias de las Organizaciones Internacionales.

Podemos distinguir entre:

1. Competencias Explícitas
: Son atribuidas de forma expresa por el tratado constitutivo de la organización internacional

Consecuencia: Los Estados miembros pierden esas competencias de forma parcial o total y su ejercicio pasa a las organizaciones internacionales
 


2. Competencias Implícitas: son aquellas que no están enumeradas de forma expresa en el tratado constitutivo pero que son indispensables para el ejercicio de las funciones o tareas que debe de llevar a cabo la organización internacional.

De acuerdo con lo enumerado anteriormente, existen tres principios que inspiran el ejercicio de las competencias de las organizaciones internacionales:

P. de especialidad:
la existencia de las OI va a estar “limitada” a los objetivos y funciones que les fueron confiados por los Estados miembros.
P. subsidiariedad: OI intervendrá cuando no se alcanza los objetivos previstos por los Estado miembro, así pues, podrán lograse mejor debido a la dimensión y al efecto de la acción contemplada por la OI.
P. atribución: Las OI no gozan de competencias ilimitadas, sólo gozan de las competencias atribuidas por los estados Miembros.

- Ventaja: configura a la OI como una institución que puede hacer frente a ciertas necesidades y circunstancias.
- Inconveniente: se vea afectada la estructura constitucional de la OI.

5. Agentes, funcionarios y representantes de los Estados miembros.

La estructura interna de las Organizaciones Internacionales se compone de dos tipos de órganos:

Los órganos integrados: órganos de administración, como puede ser el secretariado.
Los órganos intergubernamentales: veladores de los intereses particulares de cada estado.

Los órganos integrados. Están formados por agentes internacionales, cuya definición viene recogida en un dictamen del TIJ de 1949: “cualquier persona, funcionario remunerado o no, empleado a título permanente o no, y encargado por la organización para ejercer o cooperar en las funciones de esta”. Es la persona por medio de la cuál la organización actúa. Se designan sobre las bases de sus cualidades personales y profesionales, y no dependen de directrices particulares de cada estado miembro.

Dentro de la categoría de agentes internacionales encontramos a los funcionarios internacionales. El funcionario internacional es un agente que de manera permanente y profesional ejerce funciones internacionales. Como persiguen un fin propio de la Organización Internacional, hace que la relación que los une a ésta sea de fidelidad absoluta.

Además, están sometidos a un régimen jurídico establecido por la Organización, lo cual refuerza aún más ese estrecho vínculo entre el funcionario y la Organización. El fin último de estos consiste en garantizar el funcionamiento material de la Organización.

El funcionario no representa los intereses particulares de un estado sino que debe mantener una posición de neutralidad respecto de las posturas de los Estados miembros dentro de la Organización. De este modo no pueden ni solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno.

Esto no es incompatible con la idea de que en el reclutamiento de los funcionarios internacionales se respete un reparto geográfico equitativo. Este hecho no imposibilita esa neutralidad; lo único que pretende es garantizar la representación del pluralismo cultural inherente a la propia organización internacional.

Los Órganos Intergubernamentales. Los representantes de los Estaos miembros. Los estados miembros aparecen representados en las organizaciones internacionales a través de los órganos intergubernamentales. Son pues delegaciones que representan a cada estado, formadas por personas designadas por los respectivos gobiernos y encargadas de recibir instrucciones de los mismos para defender intereses propios.

Tema 23. Génesis y Constitución.

1. Génesis de la ONU. La Conferencia de S. Francisco y elaboración de la Carta.

Génesis de la ONU.

La historia de la creación de la ONU es vertiginosa. Comienza antes del fin de la Segunda Guerra Mundial, con la firma en 1941 de la Carta del Atlántico. Se trata de un compromiso para crear una organización internacional, más amplia, que garantice la paz después de la guerra.

En 1943 se elabora la Declaración de Moscú, cuyos Estados parte son: Estados Unidos, Reino Unido, URSS y China. Estos se comprometen a crear una organización internacional de carácter universal en la que se acojan todas las naciones.

En 1945, tiene lugar la Conferencia de San Francisco en la que se adopta la Carta de las Naciones Unidas, y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Este es el acto formal de la creación de la ONU.

Conferencia de S. Francisco y elaboración de la Carta.

Cincuenta naciones participan en la Conferencia. Las cuatro naciones patrocinadoras -China, Reino Unido, Estados Unidos y Unión Soviética- invitan a la Conferencia a aquellas naciones que habían declarado la guerra a una o más de las Potencias del Eje y que se adhirieron a la Declaración de las Naciones Unidas de 10 de enero de 1942. Como resultado, 42 naciones aceptaron la invitación. Más adelante, una vez empezada la Conferencia, se admitió a numerosas naciones, aumentando el número a 50.

Grandes esfuerzos para su preparación. La Conferencia de San Francisco fue una de las Asambleas Internacionales más grandes que se había hecho hasta el momento. Más de 3.500 personas llegaron a San Francisco.

Cómo funcionó la Conferencia. Se habían enviado las propuestas de Dumbarton Oaks a los Gobiernos de las Naciones Unidas antes de las Conferencia para que los delegados de esos Gobiernos pudieran llegar a San Francisco con opiniones consideradas. Esto produjo en una segunda categoría de material que debía examinar la Conferencia.

La Conferencia dividió el proyecto de plan en cuatro secciones y designó a una comisión para ocuparse de cada una de ellas, junto con las enmiendas pertinentes. Pero esa división no fue suficiente para una discusión eficaz y rápida, por lo que tuvieron que ser subdivididas.

Se asignó a casi cada uno de los países un cargo oficial de responsabilidad y dirección en el mecanismo de la Conferencia, con en fin de dar a cada nación la responsabilidad de orientar las discusiones y los procedimientos.

El 26 de junio de 1945, después de 72 días de consultas, delegados de 50 naciones llegaron a un acuerdo sobre la Carta de las Naciones Unidas para preservar la paz y fomentar la cooperación entre naciones en beneficio de todos.

En la novena sesión plenaria de la Conferencia, el texto completo de la Carta fue presentado a las delegaciones y aprobado por aclamación.

3. Principios y objetivos de la ONU.

Las Naciones Unidas actúan de acuerdo con los siguientes principios. Estos se encuentran regulados en el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
Todos los Miembros cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con la Carta.
Los Miembros arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos y sin poner en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
Los Miembros se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra cualquier otro Estado.
Los Miembros prestarán a la Organización toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta.
La organización hará que los estados no miembros se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida necesaria para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional.
Ninguna disposición de la Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados.

Los objetivos principales de las Naciones Unidas, los podemos encontrar en el artículo 1 de la Carta de la ONU:

El mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, con el fin de resolver los problemas por medio de la negociación.
La libre determinación de los pueblos.
La defensa y promoción de los Derechos Humanos.
Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes

Por otro lado, encontramos los fines de la ONU, entre los que destacamos:

Preservar a las nuevas generaciones del flagelo de la guerra.
Reafirmar la fe en los Derecho Fundamentales del hombre.
Crear condiciones para mantener la justicia y el respeto a los Tratados Internacionales.
Promover el progreso social y elevar el nivel de vida.

4. La Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General.

La resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas se convierte en una de las proclamaciones jurídicas de mayor importancia en derecho internacional, pues desarrolla los principios básicos por los que se han de regir los Estados en sus relaciones con otros y que ya habían sido recogidos, en su mayoría, en la Carta de las Naciones Unidas o Conferencia de San Francisco, de ahí que se denomine a esta Resolución como “La Carta bis”.

Hablaremos por tanto de principios específicos de tal envergadura que son considerados como “principios estructurales” del derecho internacional.

Por tanto, recordando lo expuesto en el Pacto de San Francisco, la Asamblea General insiste en que sean de aplicación efectiva los siguientes principios:

Principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.
Se extrae que cualquier acción violenta o amenaza que pretenda fomentar guerras de agresión o incidir en las líneas internacionales de demarcación (ocupación mediante el uso de la fuerza de otro Estado), así como el apoyo a organizaciones que hagan peligrar la seguridad de otro país (bandas armas, mercenarios), generan una serie de responsabilidades que exigen de la rápida celebración, bajo control, de un acuerdo internacional de desarme, proclive a “fortalecer la confianza entre los Estados”.

Principio de arreglo pacífico de controversias.
De manera que, dentro del derecho a elegir que poseen, en base su soberanía, los Estados decidan acudir a la negociación, investigación, al arreglo judicial, a un tercer sujeto que actúe como conciliador, o a cualquier otro mecanismo pacífico que no contraríe la igualdad entre Estados. Asimismo, supone una obligación negativa de abstenerse de toda aquella medida que pueda agravar o extender la controversia.

Principio de no injerencia de un Estado en los asuntos internos de otro.
Es uno de los principios que expresamente introduce la resolución 2625 (XXV) y se refiere a que los Estados no pueden intervenir en los asuntos internos de otro cuando se trate de materias por las que desarrollen libremente su soberanía (economía, cultura, política, etc.). La Resolución menciona expresamente aquellas conductas de apoyo, financiación, organización a actividades que de forma ofensiva insten a una transformación en el orden establecido en otro Estado. Es necesario hacer referencia a la delicada línea que separa la no injerencia con respecto al derecho o al deber de asistencia humanitaria, de lo cual se hacen eco varias resoluciones y sentencias

Obligación de los Estados de cooperar entre sí.
Esta declaración persigue conjugar las decisiones internas que un Estado tome sobre sí mismo, como fruto de la determinación de su propia personalidad, con la cooperación a nivel mundial, en todos los aspectos (económico, social, cultural, técnico, comercial) que promuevan un crecimiento económico en el que encuentren cabida los países en desarrollo

Principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.
Recogiendo anteriores proclamaciones de la ONU (Carta Fundacional, R. 1514 [XV] AG), la Resolución 2625 (XXV), vuelve a puntualizar que los pueblos sujetos al derecho a la libre determinación serán aquellos “subyugados, dominados y explotados” por fuerzas ajenas; añadiendo que este derecho no consistirá necesariamente en la obtención de la independencia del pueblo sino que podrá consistir también en “la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política”. Existe, asimismo, un compromiso por parte de todos los Estados de promover el respeto a los derechos humanos fundamentales y, por consiguiente, de no impedir violentamente que un pueblo haga valer su derecho a la autodeterminación.

Principio de igualdad soberana entre Estados
Es uno de los elementos esenciales sobre los que pivota la Resolución, de manera que todas las máximas recogidas en esta Declaración son, quizá, manifestaciones pormenorizadas del alcance que entraña la igualdad soberana, lo cual, implica que todos los Estados son iguales jurídicamente y han de respetar, recíprocamente, su integridad y las decisiones internas que libremente han llevado a cabo.

Principio de buena fe.
Este principio cierra todo el entramado de la Declaración ya que se sustenta en la confianza entre los Estados de que, en sus relaciones con otros, actuarán conforme a lo aprobado en la resolución 2625 (XXV), es decir, evitando el recurso a la agresión violenta y llevando a cabo ejercicios tendentes a la igualdad entre Estados y a los desenlaces pacíficos de discordias. Es decir, se trata de un límite a la discrecionalidad de los Estados.

5. Los miembros de la ONU. Ingreso, retirada, expulsión y suspensión de los derechos de miembro.

Los miembros de las Naciones Unidas sólo podrán ser Estados. Actualmente la ONU está integrada por 192 Estados presumiendo de una vocación universal (abierta a todos los Estados).

El Estatus jurídico de ser miembro de la ONU consiste en que se gozará de los Derechos y Obligaciones incluidos en la Carta de San Francisco.

Según lo dispuesto en el Capítulo II de la Carta de las Naciones Unidas, dedicado concretamente a los Miembros de la ONU, podemos afirmar lo siguiente:

Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110 (ARTÍCULO 3).
Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo (ARTÍCULO 4)

La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Requisitos para ser miembro de la ONU.

SUSTANTIVOS:

- El Estado interesado ha de tener los cuatro elementos constitutivos (población, territorio, organización política -Gobierno- y soberanía).
- Ser un Estado amante de la Paz.
- Que el candidato se comprometa a aceptar las obligaciones estipuladas en la Carta de San Francisco.

PROCEDIMENTALES:

- El Estado envía una solicitud a la ONU.
- El Consejo de Seguridad realiza una "recomendación" que es vinculante y preceptiva.
- Posteriormente se debe aprobar por mayoría en la Asamblea General.

A efectos de procedimiento, se diferencia entre los Estados fundadores y los Estados admitidos, aunque ambos gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones.
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad (ARTÍCULO 5).
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad (ARTÍCULO 6).
Con respecto a los puntos anteriores (suspensión, restitución y expulsión) no contamos con ningún antecedente pues, en estos casos, se ha preferido "castigar" mediante medidas menos restrictivas.
Sí se ha producido la denominada “retirada voluntaria" de las Naciones Unidas, cuestión que no fue previsto en la elaboración de la Carta (caso de Indonesia).
Serán Estados no miembros las organizaciones internacionales, se establece para ellas un cierto estatus de observador sin voto, pero con derecho a asistir a las sesiones e incluso a ser oídas.

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