El Patrimonio

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 29,91 KB

Patrimonio:-Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es necesario sustraer el pasivo del activo, conforme al proverbio 'bona non intelliguntur nisi deducto aere alieno. 

Elementos del patrimonio.- Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria.

4.-Teoría clásica o del patrimonio-personalidad.- Para la escuela clásica francesa (escuela de la exégesis), el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta,

Aubry y Rau, entre otros autores de la escuela clásica,
a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio, porque sólo ellas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.
b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. El patrimonio, como una entidad abstracta, comprende no sólo los bienes presentes, in actu, sino también los bienes in potentia, o por adquirir.
c) Toda persona sólo puede tener un patrimonio; nunca podrá tener dos o más patrimonios.
d) El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular.

La universalidad jurídica.- El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero, constituye una universalidad jurídica.
Universalidad de hecho.- Esta entidad abstracta, puede existir como universalidad de hecho o como universalidad jurídica. La universalidad de hecho es también una entidad con vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurídica en que sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico;
Doctrina de Aubry y Rau.- Refiriéndose al patrimonio - personalidad, Aubry y Rau exponen doce principios:
1.-El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
2.-Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y persona, porque el primero es inconcebible sin la segunda, y ésta supone a aquél.
3.-El patrimonio tiene dos aspectos: en sentido subjetivo o posibilidad de adquirir en el futuro y en sentido objetivo, como conjunto de bienes.
4.-Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
5.-El patrimonio es uno e indivisible.
6.-El patrimonio es inalienable durante la vida del titular.
7.-El patrimonio constituye una entidad abstracta de orden intelectual; es una universalidad jurídica de existencia y naturaleza independientes de los elementos que la constituyen.
8.-La relación entre patrimonio y persona es una relación semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa; la única diferencia èsta la naturaleza del objeto.
9.-El patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor. El deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro. Por esto hay una prenda tácita degarantía en favor de los acreedores.
10.-Como consecuencia de que el patrimonio constituye una prenda tácita en favor de los acreedores, se desprende que no hay privilegios en los acreedores ordinarios en cuanto a la fecha.
11.-Existen dos formas de transmisión patrimonial: la integral que Aubry y Rau llaman transmisión del patrimonio en sentido objetivo y subjetivo que sólo es posible por la herencia en caso de muerte y la parcial o en sentido objetivo.
12.- el patrimonio como universalidad jurídica tiene una protección eficaz a través de tres acciones principales: 1° La acción de enriquecimiento sin causa; 2do La acción de petición de herencia, y 3° La acción que tiene el que fue declarado ausente, para exigir la devolución del patrimonio cuando aparezca
11. Derechos patrimoniales y no patrimoniales.- Serán patrimoniales aquellos derechos susceptibles de apreciación en dinero, y no patrimoniales los que no puedan apreciarse pecuniariamente

Tesis dualistas que postulan la separación absoluta entre los derechos reales y personales.
a) La escuela de la exégesis en Francia y
b) La teoría económica de Bonnecase.

Doctrinas monistas que afirman la identidad de los derechos reales y personales.
A su vez tienen dos variantes: Tesis personalista de Ortolan, Planiol y Demogue, que identifica los derechos reales con los personales y tesis objetivista de Gaudemet, Jallu, Gazin y Saleilles, que asimila los derechos personales con los reales.
Doctrinas eclécticas que reconocen una identidad en el aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separación o diferenciación en el aspecto interno.

Escuela clásica.- Aubry y Rau y Baudry Lacantinerie, piensan que hay una separación irreductible entre los derechos reales y los personales.
Son elementos del derecho real:
a).-La existencia del poder jurídico.
b).-La forma de ejercicio de este poder en una relación directa e inmediata entre el titular y la cosa.
c).-La naturaleza económica del poder jurídico que permite un aprovechamiento total o parcial de la misma y
d).-La oponibilidad respecto de terceros para que el derecho se caracterice como absoluto, valedero ergo omnes.

El derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral.
Elementos del derecho personal los siguientes:
a).-Una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo.
b).-La facultad que nace de la relación jurídica en favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor.
c).-El objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación o abstención de carácter patrimonial o simplemente moral.
 
1°-En tanto que el derecho real es un poder jurídico, el derecho personal es una simple facultad de obtener o de exigir; el poder jurídico se ejerce de la persona a la cosa.
2°-El derecho real tiene por objeto un bien; hay una relación, como dijo Baudry Lacantinerie, directa e inmediata entre el titular y la cosa. La cosa es el objeto directo del derecho real.
Derecho personal, su objeto es una prestación o una abstención del deudor.

La preferencia en el derecho real se rige por dos principios:
1°. El que es primero en tiempo, es primero en derecho, dentro de la misma categoría de derechos reales.
2º. La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categoría, aun cuando sean constituidos con anterioridad.

Teoría de Bonnecase
.- afirma que hay una separación absoluta, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino económico, entre los derechos reales y personales.

Esos fenómenos económicos son:
1º. La apropiación de la riqueza, y
2° La prestación del servicio.

Tesis personalista.- En la tesis monista existen dos variantes: La primera representada por la escuela personalista de Ortolan, Planiol y Demogue. En la segunda, Jallu y Gazin, constituyen la teoría objetivista o realista. La primera tendencia afirma que el derecho real tiene la misma naturaleza que el personal. Para sustentar esta tesis, primero se hace la crítica a la teoría clásica. Ortolan inicia esta crítica, que después desarrolla Planiol.
Teoría objetivista.- afirma que el derecho personal tiene la misma naturaleza que el real. Se trata de una concepción monista, pero en sentido inverso a la de la tesis de Ortolan y Planiol.
Teoría ecléctica entre la clásica y la personalista.- el derecho real diciendo que es un poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminación que tiene la obligación de abstenerse e perturbar a primero en e ejercicio de su derecho.
La obligación real o propter rem, se distingue esencialmente de la obligación personal o del derecho común, en todas sus variantes. Diferencia que separa la obligación propter rem y la obligación scripta in rem. “
Diferentes obligaciones reales:
a) Obligaciones reales copio correlativas de los derechos de aprovechamiento o de garantía de igual naturaleza
.-Se trata de deberes impuestos al propietario o poseedor en concepto de dueño de las cosas afectadas por esos derechos reales, frente al titular de los mismos: usufructuario, usuario, habituario, dueño del predio dominante, o titular de la hipoteca, prenda, anticresis o censos.
b) Obligaciones reales impuestas al propietario por virtud de la vecindad o colindancia.
c) Obligaciones reales impuestas al propietario por virtud del condominio en diferentes casos: muro medianero, zanja o seto común y caso en el cual los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas, en lo que se refiere a las cosas comunes: entrada, patios, corredores, escalera, sótanos, azoteas, paredes maestras, servicios de agua y drenaje, etc.
d) Obligaciones reales impuestas al titular de los derechos de aprovechamiento o de garantía y en beneficio del propietario de la cosa objeto del gravamen. Estas últimas son las que estudian respectivamente Bonnecase y Michon, así como las indicadas en los incisos b) y c).
Tesis de Bonnecase.- teoría de las obligaciones reales. Respectivamente se pueden expresar así:
a) La obligación real es una noción única.
b) La obligación propter rem es esencialmente distinta de la personal o deber jurídico de crédito. Asimismo se distingue de la obligación scripta in rem
. La institución del abandono caracteriza privativamente a los deberes reales.
c) Las obligaciones reales se distinguen de las servidumbres.
En las obligaciones reales se cumple la estructura bilateral del derecho.-
Es conveniente plantear el problema en relación con la estructura bilateral del derecho, para poder hacer un análisis del mismo tomando en cuenta todos los conceptos jurídicos fundamentales. Somos de la opinión que en esta materia -como en otras muchas del Derecho Civil- se han dejado de aplicar las conclusiones a que se llega en la Filosofía del Derecho o en la Teoría del mismo.
Naturaleza de las obligaciones accesorias de los derechos reales.-También en esta clase de deberes jurídicos se cumple como es natural como no podría ser de otra manera, la estructura bilateral del derecho, sólo reviste una modalidad importante: tales obligaciones se presentan como accesorias de ciertas facultades, porque al propio tiempo son correlativas determinados derechos de otro sujeto. Por ejemplo, en el usufructo tenemos cargo del titular de ese derecho, la obligación accesoria de formular un inventario dar una fianza, a efecto de poder entrar en posesión de la cosa usufructuada.
Naturaleza de las obligaciones reales en la copropiedad.- Esta especial forma de dominio presenta fases de gran interés jurídico, en virtud de que en la misma concurren los dos tipos principales de obligaciones propter rem:
a) Las relacionadas con la propiedad en general, y
b) Las inherentes a la indivisión del dominio entre dos o más titulares
10. Autonomía de las obligaciones personales y correlatividad de las reales.- Decimos que las obligaciones personales son autónomas porque no dependen de una cosa, teniendo por objeto un acto de conducta puro y simple, como se ve con meridiana claridad en las obligaciones de hacer y de no hacer.
"La prestación de cosa puede consistir:
I. En la translación del dominio de cosa cierta;
Il. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida".
Diferencia en la responsabilidad patrimonial, entre las obligaciones reales y las personales.- Desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial consideramos que existe una diferencia de importancia: en tanto que en las obligaciones personales el deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro, exceptuando los bienes inembargables en las obligaciones reales la responsabilidad se concreta hasta el monto o valor de las cosas afectadas por esos deberes jurídicos.
Diversas formas de transmisión de las obligaciones reales y las personales.- Ya hemos indicado que en las obligaciones personales sólo puede existir un cambio del sujeto pasivo por consentimiento expreso o tácito del acreedor. En las obligaciones reales, por el contrario, ese cambio se produce por la transmisión del dominio o de la posesión original en lo que se refiere a los deberes jurídicos del propietario de una gravada. Por lo tanto, no se requiere el consentimiento del sujeto activo para que se opere esa transferencia. Respecto a las obligaciones reales que existen a cargo de los diversos titulares de los derechos reales de aprovechamiento, su transferencia dependerá de la transmisión legalmente posible de tales derechos. vg: el uso y la habitación son intransferibles, por consiguiente, las obligaciones reales inherentes al titular de los mismos no podrán cambiar de sujeto pasivo, dado que el derecho real al cual siguen deberá continuar siempre en la persona de su titular
Diversidad en cuanto a las fuentes de las obligaciones reales y personales.- contrato, declaración unilateral de voluntad, enriquecimiento ilegítimo, gestión de negocios, hechos ilícitos, responsabilidad objetiva y riesgo profesional.
Bienes: “Desde el punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.”
a). Bien en sentido jurídico y en sentido económico. Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles al hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico. En la naturaleza existe gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire, el mar, los astros, 
b) Criterios de clasificación de los bienes. A) Las relativas a las cosas o bienes corporales, y B) Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.
Clasificación bienes corporales:
I. Fungibles y no fungibles.
II. Consumibles por el primer uso y no consumibles; y
III. Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado.
Clasificación bienes corporales como a los incorporales:
a). Bienes muebles e inmuebles;
b) Bienes corpóreos e incorpóreos;
c) Bienes de dominio público y de propiedad de los particulares.
2.-Bienes fungibles y no fungibles.- Esta clasificación interviene tanto a la materia relativa a los bienes, como a la referente a las obligaciones y contratos.
3.-Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles.- Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas.
4. Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño.- La última clasificación de las cosas distingue los bienes de dueño cierto y conocido de los bienes sin dueño, abandonados o cuyo dueño se ignora. Los muebles abandonados o perdidos, se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan vacantes.
1.-Bienes muebles e inmuebles.- Trataremos primero de los inmuebles.
a) Una primera clasificación dentro de esta categoría de los bienes en sentido lato, es la que los divide en muebles e inmuebles. Esta es de todas las divisiones, la que tiene mayor importancia en el derecho y a la que por consiguiente, dedicaremos mayor extensión.
b) Definición. La distinción en muebles e inmuebles debería partir de la naturaleza de las cosas, de tal suerte que serían muebles aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, corno los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior. En cambio, los inmuebles serían aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que les daría dicho carácter.
De esta suerte se distinguen tres categorías de inmuebles:
I. Inmuebles por naturaleza.
II. Inmuebles por destino, y
III. Inmuebles por el objeto al cual se aplican.
e) Inmuebles por naturaleza.- Inmuebles por naturaleza son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro.
f) Inmuebles por destino.- Son inmuebles por destino aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación, la ley los ha reputado inmuebles.
g) Condiciones requeridas para la inmovilidad en los bienes por destino.-Tomando en cuenta el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles por destino, se fijan en la doctrina, como dicen Planiol y Ripert, dos condiciones necesarias: Primera, que pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y segunda, que sean necesarios para los fines de la explotación.
h) Inmuebles por el objeto al cual se aplican.- El tercer grupo que hemos establecido en la clasificación de los inmuebles, se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.

2.-Bienes muebles.- Los muebles se clasifican en el código en dos categorías; la doctrina distingue tres:
I. Muebles por su naturaleza;
II. Muebles por determinación de la ley, y
III. Muebles por anticipación.
3.-Bienes corporales e incorporales.- Dentro de la división que hemos hecho estableciendo dos categorías, primera, la relativa a las cosas y segunda a los bienes en sentido lato, se distinguen los bienes corporales y los incorporales, es decir, cosas por una parte, y derechos por la otra.
4. Bienes de dominio público y bienes propiedad de los particulares.- Pasaremos a la última clasificación que hemos hecho de los bienes, es decir, la que se distingue según la persona del propietario: en bienes de dominio público y propiedad de los particulares
Los bienes de dominio público se subdividen en tres grupos:
I. Bienes de uso común;
II. Bienes destinados a un servicio público, y
III. Bienes propios del Estado.
Derechos reales en particular
El derecho real
se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.”
Propiedad a) Definición.-Aplicando la definición del derecho real propiedad, diremos que ésta se manifiesta en el poder jurídico una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina en el titular y dicho sujeto.
Comparemos el derecho real con la propiedad:
1o. La propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.
2o. En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.
3o. El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. En cambio, los otros derechos reales sólo comprenden formas de aprovechamiento parcial
4o. El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal.
2. Medios de adquirir la propiedad.-
lo.-Adquisiciones a título universal y a título particular.
2o.-Adquisiciones primitivas y derivadas.
3o.-Adquisiciones a título oneroso y a título gratuito.
1º. Adquisiciones a título universal y a título particular.- Se entiende por adquisición a título universal, aquella por la cual se transfiere el patrimonio, como universalidad jurídica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un. Pasivo.
2º. Adquisiciones primitivas derivadas.-Por forma primitiva se entiende aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueño, siendo el primer ocupante de la misma.
3º. Adquisición a título oneroso y a título gratuito.-En la primera, el adquirente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe, y como ejemplo tenemos los contratos onerosos: la compraventa, la permuta, la sociedad, en los cuales se transmite el dominio de una cosa a cambio de una contraprestación.
"I. La propiedad de cosas muebles se adquiere:
"1. Por transmisión de la propiedad existente en virtud de negocio jurídico.
"2. Por sucesión universal, especialmente por herencia, por comunidad de bienes
"3. Por usucapión
"4. Por apropiación de cosas nullius o ajenas.
"5. Por unión, mezcla, especificación e incorporación a un inventario
"6. Por separación o toma de posesión en virtud de un derecho a adquirir partes integrantes de una cosa, especialmente frutos.
"7. Por efecto del silencio de los propietarios de cosas encontradas o de cosas arrojadas por el mar a la playa".
"8. Por hallazgo de tesoro.
"9. En ciertos casos, por subrogación real.
"l0. Por acto del Estado. A esta categoría pertenecen, además del caso citado de adjudicación de los objetos arrojados por el mar, la expropiación y el decomiso".
3.-Contrato.- El contrato, como forma de transmisión a título particular puede ser oneroso o gratuito, de manera que encaja en las clasificaciones anteriores.
4. Herencia.-Haremos su estudio en la segunda parte de este tomo, dedicada al derecho hereditario.
5. Prescripción.- Constituye otro medio de adquirir la propiedad. Su estudio lo haremos después; pero por ahora sólo indicaremos que es forma adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pacífica, continua, pública y por cierto tiempo.
6.-Ley.- Otro de los medios que indicamos es la ley. Esta es, en rigor, una causa que concurre con todas las formas de transmisión de la propiedad, de manera que es importante su fundamento si se toma en cuenta que la adquisición, la herencia, prescripción, ocupación, accesión, adjudicación, supone siempre la concurrencia de la ley, de manera que en rigor puede decirse que la propiedad se transmite por contrato y ley; por herencia y ley; por prescripción y ley, etc.
7.-Ocupación o apropiación.- Desde el punto de vista jurídico, la ocupación supone los siguientes requisitos:
1o. aprehensión o detentación de una cosa.
2o.-Ejecutar esta aprehensión en forma permanente y con ánimo de adquirir el dominio.
3o.-Recaer en cosas que no tengan dueño o cuya legítima procedencia se ignore.
 
El Código Civil reglamenta cuatro formas de ocupación:
1.-Adquisición de un tesoro.
2.-adquisición de animales por la caza.
3.- Adquisición de animales y otro productos por la pesca.
4.-Adquisición de determinadas aguas que no sean propiedad de la nación, mediante la captación de las mismas.
8.-Accesión.- Esta es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. Hay dos principios fundamentales en esta materia
lo.-Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2o.-Nadie puede enriquecerse sin causa, a costa de otro.
1.-Accesión natural.- Presenta las siguientes formas:
a) Aluvión;
b)Avulsión;
c) Nacimiento de una isla;
d) Mutación del cause de un río.
9.-Adjudicación.- Esta, en rigor, no es una forma atributiva de dominio, sino simplemente declarativa. Por virtud de la adjudicación el juez simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa. Por esto la adjudicación no tiene efecto atributivo, sino sólo declarativo. Ocurre principalmente en los siguientes casos:
1°-Herencia: los herederos adquieren el dominio y posesión de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la sucesión.
2°-Venta judicial y remate.-Cuando se pide por el acreedor la adjudicación de los bienes objeto de la subasta debido a que no se presentan postores, el juez dicta una resolución adjudicando esos bienes.
10.-Extensión del derecho de propiedad.- Estudiaremos sobre qué bienes se extiende el derecho de propiedad, cuál es su alcance natural y cuál el que por vía de accesión puede originarse.
a) En lo relativo a la extensión y límites del derecho de propiedad, es necesario hacer una distinción que comprende, por una parte, lo que podríamos llamar su consecuencia natural, que es un dominio sobre los frutos y productos, y tratándose de inmuebles sobre el subsuelo y el espacio aéreo; por otra parte, lo que es una consecuencia del dominio por vía de accesión.
b) Frutos.-El estudio de los frutos y productos es una consecuencia natural del derecho de propiedad y, por tanto, no debe referirse a la adquisición del dominio por accesión, como impropiamente dice el Código Civil. Los frutos y productos no se adquieren por accesión, pues no hay unión o incorporación de cosas para constituir una nueva especie. Se adquieren como consecuencia necesaria del dominio, que en uno de sus elementos (el jus fruendi) permite a su titular adueñarse de todo aquello que la cosa produce en forma natural o artificial, es decir, sin la intervención del hombre o con ella.
11. Acción reivindicatoria.- El estudio de la acción reivindicatoria es de fundamental importancia respecto al derecho de propiedad, pues constituye tanto el medio jurídico para poder obtener la restitución de una cosa que nos pertenece y que se encuentra en poder de otra persona, como la garantía misma en la efectividad del citado derecho 
la acción reivindicatoria El artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
"La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y sus efectos serán declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil".
Son elementos de la mencionada acción, los siguientes:
a) Tener la propiedad de una cosa;
b) Haber perdido la posesión de la misma;
c) Estar la cosa en poder del demandado;
d) Identificar el bien de que se trate.
LA COPROPIEDAD hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.
4. Formas de la copropiedad.- Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de vista:
1o.-Voluntarias y forzosas.
2o.-Temporales y permanentes.
3o.- Reglamentadas y no reglamentadas.
4o.-Sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad.
5o.-Por acto entre vivos y por causa de muerte.
6o.-Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.

Entradas relacionadas: