Romano

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Posibles preguntas examen derecho romano

  • 1) - COMICIOS CURIADOS

ASAMBLEA POPULAR (COMICIOS)

Formadas por el conjunto de los miembros de la Civitas  de Roma. En un principio la única asamblea que existió fue la COMITIA CURIATA (comicios curiados) estaban agrupados por CURIAS órganos político-administrativos y de cultos a cuyo frente se encontraba un CURIO (Jefe de curia). La primera distribución se baso en las 3 tribus primitivas RAMNES, TITIES y LUCERES tribus divididas en 10 curias, por lo que hubo 30 curias. En ellas se reunían los patricios, varones y púberes, junto con sus clientes pero no los plebeyos. Los comicios se reunían a convocatoria del magistrado (rey) teniendo cada curia un voto. El orden de votación que se seguía era el del ejercito, siendo el lugar de reunión el foro. En cuanto a las competencias  no están claras, según la tradición estos comicios eran de 2 tipos COMITIA CALATA y COMITIA CURIATA.

COMITIA CURIATA  Los Comitia curiata se mantuvieron en esta época por motivos tradicionales. Tenían competencias de tipo político y religioso.

Para las competencias políticas se denominaban Comitia Curiata y se reunían 30 lictores, y en las funciones políticas votaban la Lex Curiata de imperio que hacía no conferir el imperium a los magistrados.Para la función religiosa se reunían lo que eran todas las curias. En este caso se llamaban Comitia Calata y entre sus funciones estaba la ad rogatio y la detestatio sacrorum.

COMITIA CALATA: Tenían competencias de carácter religioso. La participación de los miembros era pasiva.

COMITIA CURIATA: Tenían carácter deliberante, funciones:

  • Funciones políticas, participación en las funciones religiosa de Roma.
    • Legislativa: Votaban las leyes regias.
    • Electoral: Elegían al rey.
    • Judicial: a través de la llamada PROVOCATIO AD POPULUM, el pueblo romano tenia la facultad de conmutar o no la pena de muerte de un ciudadano romano y sustituirla por el destierro  (INTERDICTO AQUAE ET IGIS), estas circunstancias no la tenían los ciudadanos curiados.

Sin embargo, la doctrina no le da credibilidad. Por lo que se refieren a la función legislativa las leyes regias no parecen que fueran votadas en asambleas. En cuanto a la función electoral la asamblea no elegía al rey sino que era nombrado por su antecesor o por el interés. Y en cuanto a la función judicial al parecer la PROVOCATIO AD POPULUM sólo fue reconocida hacia el S. IV a.c.

Para tratar de establecer estas competencias hay que partir de aquellas que tenían época histórica:

COMITIA CALATA

  • La asistencia, participación en las funciones religiosas como el testamento.
    • La INAUGURATIO DEL REX, los augures consultaban si los dioses eran favorables al rey.
    • La LEX CURIATA DE IMPERIO, celebrados antes de los comicios curiados.

COMITIA CURIATA

  • El conocimiento de decisiones de interés colectivo, competencia política, declaraciones de guerra, firmas de la paz, condenas capitales, etc.
    • La asistencia a la ceremonia de la DETESTATIO SACRORUM, consistía en la renuncia al culto familiar para realizar la TRANSITIO AD PLEBEM (cambio de clase social, paso a la plebe) o para la ADROGATIO (apto por el que un pater familias decidía someterse a la potestad de otro pater de familia)

2) - FUNCIONES DEL SENADO EN LA MONARQUÍA

SENADO (Asamblea de Ancianos)

     Era la Asamblea de los Patres o de los ancianos (Senatores), según la tradición el Senado fue creado por Rómulo y estaba compuesto por 100 miembros, al parecer los miembros primitivos eran los paterfamilias de las distintas Gens, al final de la época monárquica fueron 300. Parece ser que el Senado reunía una representación de las distintas gentes. Al ir aumentando el número de miembros del senado por el aumento de las gentes se distinguieron 2 tipos de senadores, los patres maiorum gentium y los patres minorum gentium, es decir, los jefes de las gentes más antiguas y los jefes de las gentes más jóvenes.

                Las competencias del senado eran las siguientes:

- interregnum.

- la auctoritas patrum.

- y el consultum.

 El interregnum era ejercido por los senadores en turno de 5 días en caso de vacante del trono. Cuando faltaba el rey el poder volvía a los patres y parece ser que esa vuelta al poder de los patres obedecía que antes de la fundación de Roma los patres eran los que velaban por los intereses de las gentes y con posterioridad le habrían conferido esa autoridad al rey.

    La auctoritas patrum (autoridad entre los padres) era la facultad que tenía el Senado de ratificar o rechazar las decisiones de los comicios, sin esa ratificación no eran válidas.

    El consultum, el Senado aconsejaba al rey pero el rey no estaba obligado a seguir la opinión del Senado. El Senado en época primitiva tenía una función deliberante (decisoria) y los reyes etruscos parece ser, procuraron disminuir el poder del Senado aumentando el número de miembros al admitir jefes de gentes diferentes a las originarias.

3) - TRIBUNO DE LA PLEBE

TRIBUNO PLEBEYO)

El tribuno de la Plebe es la magistratura plebeya por excelencia y una de las más características de la república. Su función fue defender a la plebe frente a los abusos de los magistrados patricios. No tenían Imperio, pero al ser reconocidos por los Patricios se les atribuyó la POTESTAS, no tenía competencia de carácter positivo (no tenían asignadas otras funciones).

El tribuno de la plebe sólo tenía que proteger a la plebe dentro de la ciudad (Roma) porque fuera de ella carecía de competencia. Ejercía su función las 24 horas del día, siendo al principio 2, luego 5 y al final 10, en principio eran elegidos por los plebeyos en sus reuniones pero más tarde los elegirían los Comicios por Tribus.(Comitia Tributa)

La función más importante era la INTERCESSIO (derecho a veto) con la que el tribuno podía paralizar la vida del Estado Romano. La tenía frente a todas las magistraturas menos al dictador y al censor incluso al propio senado.

Tenían la característica de la inviolabilidad ya que el tribuno era una persona sacrosanta protegida por leyes sagradas. Tanto la inviolabilidad como la INTERCESSIO fueron reconocidas por una LEX VALERIA HORATIA. Parece ser que estas 2 características se basaban en un juramento sagrado de obediencia y defensa que realizaba la plebe.

El tribuno tenia la COERCITIO, mediante la cual pudo incluso llegar a encarcelar personas. También podía imponer multas incluso a magistrados, normalmente por actos relacionados con actividades militares como no llevar a cabo el reparto del botín de guerra.

Cuando la lucha de clases fue suavizándose, el Tribuno se convirtió en un poder político que impedía los abusos en roma, aunque en ocasiones utilizaban su cargo con intenciones demagógicas para llegar a ser populares, y otras veces actuaban siguiendo las instrucciones del Senado o la Nobilitas.

4   TUTELA MULEN Y TUTELAS

LA TUTELA

Hay un jurista llamado Servio Tulio que en el Digesto nos da la definición: “Es el poder y potestad sobre una persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”. La tutela para el hombre hasta menor de edad y las mujeres siempre.  

       Es primero potestad sobre una persona libre para proteger a alguien que no ha alcanzado la pubertad. El fundamento de la tutela se basa en la familia romana primitiva, unidad sometida al poder único del pater familia. La mujer nunca podía ejercer la patria potestas (poder que ejercía el pater familias sobre los hijos.

Tipos de tutela

          A) Según las personas sometidas a tutelas existe:

1. IMPUBERIS (tutela del impúber):

          El impúber era el individuo que no había alcanzado la pubertad, es decir, la madurez sexual. Dentro de los impúberes se distinguen 2 tipos:

??Los infantes: desde que nacen antes de que cumplan los 7 años, no tienen capacidad de entender (no pueden hablar razonadamente), ni para cometer delitos y para actuar necesitan tutor.

??Los infantia maiores eran las personas comprendidas entre los 7 y los 12/14 años, según fueran mujer u hombre, respectivamente. Solo pueden realizar actos jurídicos que les suponga un beneficio patrimonial (ejemplo, aceptar un regalo). Para realizar otros actos, además necesitan la asistencia de un tutor. Sin embargo existen actos que no pueden realizar, aunque tengan la presencia de un tutor, como es el matrimonio y el testamento.

2. PUBERES.

Han alcanzado la madurez sexual. Tenían plena capacidad de obrar, podían realizar cualquier tipo de acto jurídico. Pronto se vieron inconvenientes por la capacidad de obrar a edades tan tempranas. Por ello se limito su capacidad de obrar únicamente al TESTAMENTO y el MATRIMONIO, para el resto de actos se distinguió a su vez en 2 categorías:

1. MINORIS XXV ANNIS

2.MAIORIS XXV ANNIS.

Esta limitación se estableció mediante una ley. La LEX PLAETORIA (200 a.C), que estableció que aquellos púberes menores de 25 años que hubieran resultado engañados en un negocio jurídico podían rescindir ese negocio, y si eran demandados disponían de 2 recursos:

- EXCEPTIO LEGIS PLAETORIAE: La posibilidad de alegar en el juicio algo que paralizara la acción del acusador.

- RESTITUTIO IN INTEGRUM: Dar por no realizado el negocio mostrando las pruebas del engaño

   B) Atendiendo a la forma del nombramiento del tutor existen 3 tipos de tutelas:

1º La tutela legítima, es aquella en la que el tutor es nombrado por ley. Procede esta tutela por la ley de las XII Tablas. Y esta ley establecía que les correspondía la tutela legítima al agnado más próximo y a falta de agnado a los gentiles.

2º La tutela testamentaria, era aquella que se daba cuando el paterfamilias designaba un tutor en el testamento para asistir a los impúberes y a las mujeres.

3º La tutela dativa, tenía lugar cuando no había ninguno de los otros 2 tipos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor y se llamaba TUTOR ATILIANUS porque esta tutela fue creada por una LEX ATILIA creada a finales del siglo II a.c.

       Las funciones y responsabilidades del tutor.

    * Las dos funciones más importantes del tutor son:

         1. La NEGOTIORUM GESTIO es la gestión de negocios que lleva a cabo el tutor para administrar el patrimonio del pupilo.

          2. La AUCTORITAS INTERPOSITIO es la prestación del asentamiento o consentimiento al tutelado en aquellos actos jurídicos que no puede realizar válidamente por sí mismos, es un acto complementario mediante en que el tutor coopera para dar validez jurídica a la actuación del pupilo mayor de 7 años.

    * En cuanto a las responsabilidades del tutor  se le podía exigir por varios medios:

        1. ACTIO DE RATIONIBUS DISTRAHENDI “acción acerca de los bienes sustraídos”, esta acción se interponía contra el tutor legítimo e iba encaminada a reclamar lo que el tutor hubiera sustraído del patrimonio del pupilo. Mediante esta acción se exigía la rendición de cuentas y después una condena al doble del valor de lo sustraído. Esta acción se extendió después a los demás tipos de tutela.

         2. ACCUSATIO SUSPECTI TUTORIS “acusación del tutor sospechoso” y es porque en principio se dirigía contra el tutor testamentario. Cuando el tutor nombrado por el testamento hubiese actuado dolosamente para obtener su remoción (cambio) –se aparta del ejercicio de la tutela. Consistía en una acción pública, en la que cualquiera podía actuar como acusador contra el tutor. Esta acusación se extendió a los demás tipos de tutela.

          3. ACTIO TUTELAE “la acción de tutela” en principio esta acción iba dirigida contra el tutor dativo. Lo que se pretendía era la reparación del daño que el tutor hubiera producido en el patrimonio del pupilo por una mala gestión, el tutor respondía originariamente por dolo, pero al final de la época clásica responde también  por culpa o negligencia en la administración de los bienes del pupilo. A su vez el tutor disponía frente al pupilo de la actio tutelae contraria y mediante esta acción el tutor podía obtener del pupilo el reintegro de los gastos que le hubiera supuesto la gestión de la tutela.

Tutela Mulieris (tutela de la mujer)

         En Roma la mujer estuvo sometida a tutela durante mucho tiempo y este hecho se debía a la primitiva configuración de la familia romana, según la estructura en ningún caso podía ejercer la patria potestas. En principio esa tutela era perpetua y era un medio para suplir la potestad del paterfamilias o la Manus del marido sobre la mujer.

           En el caso de la mujer la función del tutor era prestar su auctoritas para los negocios que realizase la mujer. En época clásica únicamente se necesita la auctoritas para los negocios del antiguo Ius Civile.

          Con LAS LEGES IULIA ET PAPIA POPPAEA el emperador Augusto eximió la tutela a las mujeres ingnuas que tuvieron 3 ó más hijos y a las libertas que tuvieran 4 ó más. Con el paso del tiempo la tutela de la mujer se convirtió en una cierta formalidad y finalmente desapareció en la época post-clásica.

5) LAS TABLAS VIII Y IX Dº PENAL

Las TABLAS VIII y IX trataban de derecho penal, estas tablas representaban un intento de suavizar la primitiva venganza privada mediante una compensación pecuniaria. Supone un avance estas tablas porque establecen la Ley de Talión que suponía que la pena tenía que ser proporcional al daño ocasionado. En las Tablas sólo se tiene en cuenta el delito doloso (intencionado), no se tenía en cuenta la culpa por imprudencia.

 Se distinguían entre delitos públicos y delitos privados.

-DELITOS PÚBLICOS: Entre los delitos públicos se encuentra el furtum o hurto, divididos en:

EL PERDUELLIO, que es el delito de alta traición y se castiga con la pena de muerte y el PARRICIDIUM el delito de dar muerte a un ciudadano romano aunque inicialmente era sólo el hecho de dar muerte a un Pater familias, se castigaba con la pena de muerte.

- DELITOS PRIVADOS: Entre los delitos privados se encuentra el Furtum o hurto, dividido en:

FURTUM DIURNUS (de día): Sólo se podía dar muerte al ladrón, cuando se defendía con armas. Era necesario el testimonio de los vecinos.

FURTUM NOCTURNUS (de noche): Se le podía dar muerte en todo caso. Era necesario el testimonio de los vecinos.

FURTUM MANIFESTUM: Cuando se sorprendía al ladrón en el momento del hurto. En ese caso se entregaba el ladrón a la víctima, que podía hacer con el lo que quisiera, salvo que llegue con el a algún tipo de acuerdo.

FURTUM NEC MANIFESTUM: Cuando no se sorprendía a la persona robando, siendo la pena el doble del valor de la casa robada.

FURTUM CONCEPTUM: (hurto encontrado) es el caso en que la cosa robada es encontrada en la casa del ladrón. Tenían como pena el triple del valor de la cosa robada.

FURTUM OBLATUM: se daba en el caso que el ladrón, con el fin de evitar sospechas, entregaba en depósito la cosa a un 3º, que la poseía de buena fe. Tenía como pena el triple del valor de la cosa robada.

Cuando aparecen huellas de la cosa robada o cuando los indicios estaban aun frescos, se podía aplicar la búsqueda mediante un ritual la perquisitio lance et licio, en este caso la persona que había sido objeto del robo para realizar la búsqueda de la cosa en la casa que se sospechaba que se encontraba tenía que entrar prácticamente desnudo, tenía que entrar en taparrabos y un plato en la mano. Si se descubría la cosa en la casa ese robo se castigaba como FURTUM MANIFESTUM.

FURTUM PROHIBITIUM, era otro tipo, éste tenía lugar cuando se impedía por parte de la persona sospechosa,  llevar a cabo  la pesquisa solemne, se daba una pena que era el cuádruple del valor de la cosa robada.

       En esta época se daba mucha importancia a la magia y a los encantamientos y así se ve en la TABLA IX que se condenaba a muerte a las personas que habían hecho un maleficio orientada para la muerte de una persona, o a impedir la cosecha de otra persona. Había otras normas que protegía la propiedad, sobre todo la  rústica.

En cuanto a las penas que aparecen en las XII Tablas,  eran normalmente la de muerte o la de multa. La de muerte se podía aplicar por varios medios, con hacha, mediante la cruz, por inmersión o arrojando a la persona desde la Roca Tarpeya. No se admite la tortura. La pena de muerte y las que se derivaban de la Ley de Talión fueron sustituyéndose poco a poco por arreglos pecuniarios entre el delincuente y la victima, sin embargo para los casos mas graves se requería la pena de muerte.

6) EDICTO DEL PRETOR

Es la fuente principal del IUS HONORARIUM. Para comprender la importancia del edicto hay que tener en cuenta la gran discrecionalidad (libertad de acción) que tuvieron los magistrados para organizar juicios en los lugares donde no había derecho escrito.

En la época anterior el pretor no tenía esta facultad porque el derecho del pontífice tenía el monopolio, pero cuando desaparece ese monopolio, la función se concretaba en el DICERE IUS (indicar el derecho), es decir, indicar la norma por la que se iba a reglamentar una determinada situación. Esta función correspondió al PRETOR URBANO a partir del 367 a.C.

El Pretor tenía 2 facultades muy importantes:

- IUS EDICENDI.

- IURIS DICTIO.

Ius edicendi, en virtud de la cual el pretor promulgaba un edicto que era el programa de las normas a las que prometía atenerse en su función jurisdiccional durante el año de mandato. A través de ese edicto el pretor llevo a cabo una evolución del derecho:

??A través de una adaptación.

??A través de una ampliación del ius civile.

Lo promulgaba una vez al año y era una ordenanza para el mandato, porque no tenía categoría de ley. A pesar de que se promulgaba cada año, la actividad de cada pretor no estaba desconectada de la de los pretores anteriores, pero tampoco estaba limitada por ellos. El edicto se promulgaba In Albo (escrito sobre tablas enceradas). El pretor prometía que si se daban las hipótesis que se recogían en su edicto pondrían los medios a su alcance para proteger a los particulares. Esos medios eran Acciones o Excepciones.

Como el edicto se daba cada año se adaptaba a las nuevas necesidades sociales. Había dos tipos de edictos:

1. EDICTO PERPETUUM: era el que se publica al empezar el mandato, estaba compuesto por 2 partes:

  • Edicto Traslaticium: formada por normas de pretores anteriores.
    • Pars nova: aquella que innova el pretor (parte nueva)

2. EDICTO REPENTINUM: lo promulgaba el pretor cuando surgían circunstancias que no estaban previstas.

El pretor no estaba vinculado jurídicamente con su edicto hasta que se promulgo la LEX CORNELIA DE EDICTIS PRAETORUM (67 a.C.), que cambió la situación anterior, ya que aunque no estuviese vinculado, la opinión pública vigilaba la actuación de los pretores porque se consideraba como una gran ofensa al interés general cualquier modificación que no respondiera a una necesidad real. El edicto adquirió necesariamente mayor importancia cuando a mediados del siglo II a.C. se publicó la LEX AEBUTIA, que autorizaba la utilización del procedimiento formulario.

Los medios que el pretor prometía en su edicto eran de 2 tipos:

1. De carácter procesal: eran la concesión de acciones y la concesión de excepciones.

2. De tutela jurídica, son cuatro:

1) Stipulationes Praetoriae: Las estipulaciones pretorianas son aquellas impuestas por el pretor con el fin de extender la protección del derecho civil a aquellas situaciones de hecho, que mereciéndola por justicia, no la tenían. En otras palabras, las estipulaciones servían para proteger situaciones desprovistas de tutela en la jurisprudencia y en el edicto.

2) In integrum restitutiones: consistía en dar por no celebrados ciertos actos jurídicos, aun cuando se hubieran realizado de acuerdo con el IUS CIVILE.

3) Interdicta: eran órdenes de carácter condicional cuya validez dependía de un juicio posterior.

4) Missiones in possessionem: (puesta en posesión): el pretor pone en manos de una persona o en su disposición una cosa o un patrimonio de otra.

Una vez que llega la época del principado el edicto perdió su carácter de fuente del Derecho.

7)EDICTO EDILES CURULES

Los Ediles Curules elaboraron una amplia normativa sobre la compraventa de esclavos y animales. En esa normativa impusieron al vendedor la obligación de declarar públicamente las enfermedades, defectos y taras que pudieran tener. Si no se efectuaba y el bien presentara vicios ocultos se le concedía al comprador 2 acciones:

1. ACTIO REDHIBITORIA, permitía al comprador reclamar la devolución del precio pagado contra la restitución de la cosa. En caso de no ser posible, ello conduce a una indemnización simple o doble, según que el demandado se niegue a las restituciones debidas. Esta acción se podía interponer en el plazo de 6 meses a partir de que se tuviera conocimiento del defecto.

2. ACTIO QUANTI MINORIS o AESTIMATORIA, esta acción lo que permitía al comprador era reclamar la reducción proporcional del precio pagado según el vicio que la cosa presentara. Esta acción se podía interponer en el plazo de 1 año.

8)TABLAS VI Y VII PROPIEDAD

En las TABLAS VI y VII regulaban la propiedad. La propiedad romana arcaica era un poder de carácter absoluto que aparece unido a la gens. La más antigua propiedad de las que hay en Roma es la propiedad de la gens y de la res mancipii. (los esclavos, el fundo, los animales y aperos de labranza).

             La propiedad romana tenia una serie de características:

1. El fundo era delimitado en una ceremonia religiosa que se llamaba LIMITATIO alrededor del fundo había un espacio llamando Tierra de nadie, que recibía distintos nombres según estuviera en terreno rustico (ITER LIMITARE) o en suelo urbano (AMBITUS).

2. Absorbente, es decir, que correspondía todo lo que se encontrara sobre ella.

3. Era ilimitada, en el sentido de que correspondía todo el espacio hacia arriba y hacia debajo de los fundos.

4. Inmune, es decir, no pagaba impuestos.

5. Era perpetua, es decir, que no se podía establecer por tiempo limitado.

En relación con la propiedad en las tablas VI y VII se regulan dos instituciones:

 - mancipatio: era un negocio de tipo solemne y religioso para transmitir la propiedad. Como era una venta fingida y un negocio abstracto se utilizaba para muchos usos.

 - usus: consistía en la adquisición de una cosa por su utilización continuada con fundamento en una causa.

El usus requería la tenencia o posesión durante 1 año cuando se trataba de bienes inmuebles y 2 años para los muebles. Y con el usus tenía relación la auctoritas que era la garantía que tenía que prestar el transmitente de una cosa.

Sin embargo se prohibía adquirir por medio de usus ciertas cosas, como las cosas robadas, el sepulcro, ni el iter limitare entre los fundos. También se establecen en estas Tablas las servidumbres, como las de paso y agua, y las relaciones de vecindad, como el derecho de talar el árbol del vecino que entra en el mismo fundo, y el de pasar al fundo del vecino en días alternos para recoger los frutos caídos del propio árbol.

9)CODÍGO DE JUSTINIANO

1. LA COMPILACIÓN JUSTINIANEA: EL PRIMER CODEX.

Conocemos las instrucciones y los trabajos que dieron como resultado la compilación por las constituciones de introducción. Esas constituciones preceden a cada una de las partes y vienen citadas con las palabras iniciales.

En el año 528 d.C. el emperador Justiniano nombró una comisión mediante una constitución la Constitución HAEC QUAE NECESSARIO. Esa comisión se encargó de recopilar las leges utilizando los códigos gregorianos, hermogenianos y teodosianos más las constituciones posteriores a Teodosio II.

 Esa comisión estaba facultada para suprimir o cambiar lo que consideraba necesario. En el año 529 d.C. se publicó el trabajo de esa comisión con el título de NOVUS IUSTINIANUS CODEX y se publica mediante la constitución SUMMA REI PUBLICAE.

2. LAS QUINQUAGINTIA  DECISIONES

En el año 530 d.C. Justiniano decide compilar el ius o iura y para preparar esa compilación del ius era necesario eliminar las controversias de los juristas clásicos y esa eliminación se lleva a cabo mediante 50 constituciones que reciben el nombre de QUINQUAGINTIA DECISIONES. Ese mismo año mediante la constitución DEO AUCTORE, Justiniano encarga a otra comisión que recopile el ius. Tres años después en el  533 d.C., mediante la Constitución TANTA se publica las Pandectas o Digesta.

Al mismo tiempo se realiza un tratado elemental con fines docentes y ese tratado elemental se publica con el nombre de Instituta (Instituciones) y se publica mediante la constitución IMPERATORIAM MAIESTATEM.

El Digesto hace necesaria una revisión del Codex y en el 534 d.C.  se publica esa nueva edición mediante la constitución CORDINOBIS y el código nuevo recibe el nombre de CODEX REPETITAE PRAELECTIONIS.

 Al mismo tiempo Justiniano lleva una serie de reformas administrativas, religiosas y de derecho privado y esas reformas se realizan a través de una serie de Constituciones que reciben el nombre de Novelas. Y el conjunto de esas 4 partes recibe el nombre de Corpus Iuris Civile.

10) DIVORCIO Y SUS CLASES

El divorcio.

Suponía la perdida de la affectio maritalis en los dos cónyuges o en uno. Cuando el rechazo era unilateral se llamaba repudium (sólo era en caso de adulterio), el marido rechazaba a la mujer.

En época antigua y clásica no había requisitos ni formalidades para realizar el divorcio. Bastaba con un aviso comunicado de palabra, por carta o mensajero.

La Lex Iulia de Adulteriis (divorcio unilateral) del año 18 a.C estableció que había que comunicar el divorcio por medio de 1 liberto, en presencia de 7 ciudadanos púberes. Pero estas formas solo eran obligatorias para el caso de que el divorcio fuera requerido por 1 sola de las partes.

Durante mucho tiempo el divorcio no fue frecuente en la sociedad romana, a fines de la República inicio del principado se produjeron muchos divorcios y el emperador Augusto quiso atajarlo con medidas indirecta, como eran el castigo de adulterio y retención de la dote.

Con el emperador Constantino se inicio un movimiento legislativo contrario al divorcio.

En época Justinianea existían 4 clases de divorcio:

- DIVORTIUM EX IUSTIA CAUSA: motivo por culpa de uno de los cónyuges y fundada en una causa reconocida por la ley. Entre estas causas: el adulterio, las malas costumbres de la mujer, el abandono de la casa del marido…

- DIVORTIUM SINE CAUSA: divorcio unilateral no reconocido por la ley, cuando el repudio se produce sin que nadie de justificación de la causa.

- DIVORTIUM COMMUNI CONSENSU: por acuerdo común entre las partes.

- DIVORTIUM BONA GRATIA: en una causa que no proviene de culpa de ninguno de las partes. Ej. la cautividad de guerra, impotencia, locura, elección de la vida claustral…

El CONCUBINATO: era la unión estable entre 1 hombre y 1 mujer, sin affectio maritalis, o entre 2 personas que no existía connubium.

El CONTUBERNIO: era la unión entre esclavos con el consentimiento de su dueño, o un esclavo y una persona libre.

11) CURATELAS Y CLASES

LA CURATELA

              La curatela está orientada a la protección de personas sui iuris incapaces, hay varios tipos y son:

1. Cura furiosi.

2. Cura prodigi.

3. Cura minorum XXV annis.

La curatela en realidad va orientada a la protección del patrimonio fuera de los casos de tutela.

La CURA FURIOSI es la curatela del loco; y la CURA PRODIGI es la curatela del pródigo. Estas 2 curatelas son las más antiguas y se remontaría a la Ley de las XII Tablas. En la ley de las XII Tablas se prevé el nombramiento de un curator legitimus que serían nombrados en primer lugar entre los agnados y a falta de ellos entre los gentiles. También se da el caso de un curator honorarium, es decir, un curator nombrado por el pretor; pero para estos 2 tipos de incapaces no se prevé el nombramiento de un curator testamentari.

Este curator se ocupaba sobre todo de la administración del patrimonio y el cuidado del incapaz quedaba en un segundo plano. Las diferencias que pudieran surgir entre el curator y el incapaz se resolvían mediante la ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM.

12) DOTE MODO DE CONSTITUCIÓN

1. RÉGIMEN DE ABSORCIÓN DE BIENES: Este régimen es propio del matrimonio CUM MANU, en la que se produce la conventio in manum (la mujer se introducía en la familia del marido, cuando ella era sui iuris). En este caso, todos los bienes de la mujer pasaban a formar parte del patrimonio del marido. El marido se convertía en dueño de esos bienes, se producía una sucesión universal ínter vivos.

   2. SEPARACIÓN DE BIENES: este régimen es propio del matrimonio SINE MANU, en este caso si la mujer era SUI IURIS, conservaba la propiedad de sus bienes y también de los bienes conseguidos durante el matrimonio. Esos bienes reciben el nombre de:

* Extra-dotales: La mujer podía administrar esos bienes o confiarle la administración a su marido.

* Parafernales: Una vez que se disolvía el matrimonio el marido debía devolver los bienes de su esposa.

  3. DOTAL: en el caso de que la mujer fuera alieni iuris (sometida a la patria potestad de su propio pater familias) y no tuviese bienes propios, se estableció la entrega, con motivo del matrimonio, de dinero o bienes en concepto de dote. Esa práctica de la dote pasó al régimen SINE MANU con la finalidad de contribuir a los gastos del matrimonio.

La dote es el conjunto de bienes o cosas concretas que la mujer u otra persona por ella entrega al marido para atender los gastos del matrimonio. En principio, la dote, no tenía una configuración propia, no existían medios jurídicos para obligar al marido a destinar la dote al fin previsto ni tampoco para obligarle a devolver la dote en caso de disolución del matrimonio. Pero su Pater familias o su tutor si puede reclamarla.

 13) PECULIOS

el pater-familias era el único que podía ser titular de derechos patrimoniales. Todo lo que el filiusfamilia adquiriera por negocios que él realizara o por disposiciones de terceros a su favor se integraba automáticamente en el patrimonio del pater-familias. Sin embargo, esta situación cambió cuando se implantó la situación de los peculios. Que era una masa de bienes o de dinero que el pater-familias solía ceder al filius-familia o al esclavo para su disfrute o administración. Existen 4 clases de peculio:

1. Peculium profecticium. Es el más antiguo, estaba formado por bienes que el pater-familias dejaba al filius-familia o al esclavo que con frecuencia lo dedicaba al comercio o a la industria. El pater-familias era siempre propietario de ese peculio y era revocable en todo momento. El filius-familia o el esclavo no podía enajenar los bienes del peculio y cuando moría el hijo o el esclavo esos bienes revertían automáticamente al pater-familias.

En época imperial aparecen las otras clases de peculio:

2. Peculium Castrense, estaba formado por los bienes que el filius-familia adquiría en el ejército. Al filius-familia se le reconoció la facultad de reconocer esos bienes  por testamento, más tarde también por actos inter vivos. Pero si el filius-familia moría sin haber otorgado testamento, el peculio pasaba a ser propiedad de su padre.

3. Peculium quasicastrense, éste estaba formado por los bienes que el filius-familia adquiría como funcionario de la Corte Imperial o en distintas funciones civiles y religiosas.

4. Peculium adventicium, éste estaba formado por los bienes procedentes de la madre que adquiría el filius-familia tanto por herencia testamentaria como legítima. Sobre esos bienes el padre tenía el usufructo y la administración y más tarde, este peculio, se amplió porque comprendía también los bienes de los ascendientes maternos.

En época justinianea se modificó el régimen de los peculios. Se declaró de propiedad del filius-familia todos los bienes que adquiriese por cualquier medio y procedencia, salvo 2 excepciones:

1. Los bienes que adquiriera con dinero del padre.

2. Los que le entregase al hijo un tercero por gratitud hacia el padre.

14) TÉRMINO Y SUS TIPOS

   Elemento accidental de negocio jurídico

Consiste en señalar un momento futuro y cierto desde el que deben empezar o terminar los efectos del negocio jurídico. La fecha a partir de la que deben producirse los efectos se llama DIES A QUO “días desde el cual” y la fecha en que terminan los efectos del negocio se llama DIES AD QUEM “días hasta el cual”.

Clases de término:

1. Se sabe que llegará ese momento y cuando llegará la fecha exacta.

2. Se sabe que llegará el momento pero no se sabe cuando.

3. La fecha se sabe de antemano pero no se sabe si va a llegar.

4. Es incierta la fecha y también es incierto si se producirá o no.

Al igual que la condición el término puede ser de 2 clases:

*El término suspensivo: es aquel que deja en suspenso los efectos del negocio hasta que llega el término.

*El término resolutorio: es aquel que los efectos del negocio terminan cuando llega el término.

15) REQUISITOS MATRIMONIO CLÁSICO

En época clásica tenían 4 requisitos

1) Connubium: capacidad jurídica para contraer matrimonio romano legítimo con arreglo al Ius Civile, Solo los ciudadanos romanos y libres podían contraer matrimonio romano, hasta el año 475 a.C. estaba prohibido el matrimonio entre patricio y plebeyos, entre ingenuos y libertas, libertas y senadores.

No podían contraer matrimonio:

- Los esclavos no podían, ni los libres con esclavos.

- El matrimonio de patricio y plebeyos estuvo prohibido hasta la Lex Canuleia (445 a.C)

- También estaba prohibido entre ingenuos y libertos y el Emperador Augusto prohibió entre libertas y Senadores hasta la época de Justiniano.

- Además el matrimonio entre ciudadanos romanos y extranjeros no estaba reconocido por el Ius Civile salvo que hubiera una concesión especial para poder contraer matrimonio.

2) Capacidad natural, física y mental: tenían que haber alcanzado la pubertad (madurez sexual). Acerca de este requisito se creó controversia entre las 2 escuelas:

??Para los Sabinianos había que determinar caso por caso si se producía este requisito bajo inspección corporal.

??Los Proculeyanos establecieron la edad de 12 años para la mujer y 14 años para el hombre (criterio que siguió Justiniano).

- Por falta de capacidad física no podían contraer matrimonio los eunucos.

- Por falta de capacidad mental no podían contraer matrimonio los locos.

- Tampoco era valido el contraído por violencia.

3) Consensus o consentimiento de los contrayentes: también era necesario el consentimiento del pater-familias cuando los contrayentes eran Alieni Iuris (sometidos a la potestad del pater ese consentimiento). Con posterioridad bastaba con que el pater-familias no se opusiera. Pero en caso de que se opusiera sin motivo se podía acudir a la autoridad judicial.

En el caso de la mujer SUI IURIS era necesario el consentimiento de su tutor.

En época clásica las mujeres Sui Iuris necesitaban el consentimiento de su tutor, cuando desaparece la tutela, las mujeres de menos de 25 años necesitaban el consentimiento del pater-familias, a su falta la madre o sino de los parientes más próximos o autoridad judicial.

4) Ausencia de impedimentos: implicaba que los contrayentes no podían ser miembros de la misma familia. Impedimentos para el matrimonio:

- Parentesco de sangre, en línea recta que impedía el matrimonio en todos los grados.

- En línea colateral, se impedía el matrimonio hasta el 3º grado. En el año 49 d.C. se promulgó un Senado Consulto que autorizaba el matrimonio entre tío y sobrina hija de hermano y esto fue promovido por Claudio para poder casarse con su sobrina Agripina hija de su hermano Germánico.

- Parentesco de adopción, entre adoptante y adoptado en línea recta aunque se hubiera disuelto la adopción.

- Parentesco de afinidad en línea recta, (padrastro-hijastra, suegra-yerno)

16) ERROR IMPROPIO

El ERROR IMPROPIO u OBSTATIVO se da cuando una persona en la declaración de voluntad de un negocio obra de buena fe, y declara otra cosa distinta de la verdaderamente querida.

Hay distintos tipos:

1. Error in negotio: las partes yerran en la conceptuación del negocio, lo que anula sus efectos cuando el error es total.

2. Error in persona: recae sobre la identidad del que recibe la declaración o de aquella persona a cuyo favor se realiza el negocio.

a. En los negocios unilaterales se anula el negocio al mediar error in persona (testamento).

b. En los bilaterales depende de la trascendencia que para la parte equivocada tenga la personalidad de la otra parte. Si la trascendencia es tal que el negocio se realiza en atención a ella se produce la nulidad.

3. Error in nomine: es el error en el nombre con que se designa a la cosa o a la otra parte o en la descripción que se hace de la cosa. Es irrelevante.

4. Error in corpore: recae sobre la identidad del objeto del negocio.

17) CONCEPTO CONDICIÓN Y MODO

a) La condición.

Es un hecho futuro y objetivamente incierto en el que las partes hacen depender los efectos de un negocio jurídico.

Las clases de condición son:

1) Positivas y negativas.

??Positivas: se hacen depender los efectos del negocio jurídico de un hecho positivo.

??Negativas: se hacen depender los efectos del negocio jurídico de un hecho negativo.

2) Casuales, mixtas y potestativas.

  • Casuales: se dan cuando la realización del negocio no depende de la voluntad de los sujetos sino del azar.
  • Mixtas: son aquellas en los que la realización depende en parte de la voluntad de una de las partes y en parte del azar.
  • Potestativas: son aquellas que depende de la voluntad de una de las partes, cuando el hecho se hace depender de un hecho negativo se estableció la llamada CAUTIO MUCIANA que era una garantía que debía prestar la persona beneficiada y según esa garantía se obligaba a devolver en caso de incumplimiento de la condición.

3) Suspensivas y resolutorias.

  • Suspensivas: son aquellas en las que la producción de los efectos del negocio se hace depender del cumplimiento de la condición.
  • Resolutorias: son aquellas en las que del cumplimiento de la condición se hace depender el cese de los efectos del negocio jurídico.

b)  El Término.

Consiste en señalar un momento futuro y cierto desde el que deben empezar o terminar los efectos del negocio jurídico. La fecha a partir de la que deben producirse los efectos se llama DIES A QUO “días desde el cual” y la fecha en que terminan los efectos del negocio se llama DIES AD QUEM “días hasta el cual”.

Clases de término:

1. Se sabe que llegará ese momento y cuando llegará la fecha exacta.

2. Se sabe que llegará el momento pero no se sabe cuando.

3. La fecha se sabe de antemano pero no se sabe si va a llegar.

4. Es incierta la fecha y también es incierto si se producirá o no.

Al igual que la condición el término puede ser de 2 clases:

*El término suspensivo: es aquel que deja en suspenso los efectos del negocio hasta que llega el término.

*El término resolutorio: es aquel que los efectos del negocio terminan cuando llega el término.

18) DIGESTO

   El Digesto

Es la recopilación del ius, sobre todo la clásica. Va precedido por 3 constituciones:

*Constitución Tanta

* Constitución Deo Auctore

*Constitución omnes Rei Publicace.

     La comisión que se ocupó del Digesto estaba presidida por el Jurista Triboniano y estaba compuesta por 4 profesores de derecho, 2 de Constantinopla y 2 de Berito; 11 abogados, 1 ex profesor llamado Constantino. Esa comisión se encargó de recoger los escritos de los juristas con Ius respondendi.

  Se debía ordenar el material según la estructura del Edicto del Pretor. El Digesto consta de 50 libros, teniendo la gran importancia de ser la única obra de la antigüedad que nos ha transmitido el trabajo de los juristas clásicos.

   Los libros se dividían en títulos, los títulos en fragmentos y a veces los fragmentos en párrafos. Cada párrafo se inicia con el nombre de la obra y del autor de donde se ha tomado. Al final el digesto lleva un índice con el nombre de los autores y sus obras. Ej. D. 18.1.3.4

         D.: Digesto.

18.: libro.

1.: Título.

            3.: Fragmento.

            4. Párrafo (a veces).

1.  Contenido. Su importancia en la transmisión del derecho

El autor más citado en el Digesto es Ulpiano y después Paulo, aunque la orden inicial era que en el digesto se recogieran autores con Ius Respondendi. También aparecen obras de algunos juristas republicanos como Quinto Mucio Escevola. También aparece Gayo que probablemente no tenía Ius Respondendi.

 El problema que plantea el Digesto es el que se refiere a su realización en un espacio de tiempo muy corto, ya que se preveía que lo harían en 10 años y se hizo sin embargo en 3. A cerca de este hecho hay varias teorías:

- Teoría de las masas: Bluhme la desarrolló en el 1820, según este autor se lee en el Digesto que en los fragmentos, las obras de los autores forman como unos bloques que siempre van colocados en el mismo orden. A esos bloques este autor los llamó (masas)  y distingue:

                1. Masa Sabinianea: que comprende los comentarios a Sabino.

2. Masa Papinianea: incluye los escritos de Papiniano.

3. Masa Edictal: es la de los comentarios al Edicto.

4. Masa Apéndice: el resto de los escritos no clasificables en las 3 masas anteriores.

Según Bluhme, la comisión codificadora se habría dividido en 4 subcomisiones y se habrían repartido el trabajo según estas 4 masas, y al final puesto el trabajo uno detrás de otro.

- Teoría Predigesto, esta teoría fue sostenida por 2 autores, Hoffman y Peters. Según ellos los compiladores lo que hicieron fueron trabajos sobre compilaciones anteriores de las Escuelas de Derecho, por ello se justificaría el breve espacio de tiempo.

        Otro problema que tenía el Digesto era el de las Interpolaciones. El Emperador Justiniano autorizó a la comisión codificadora para que modificara los textos cuando lo creyeran oportuno y por ello en el trabajo se introdujeron muchas alteraciones que en la Alta Edad Media se denominaron Emblemata Triboniani (Interpolaciones).

A partir del siglo XVI empezó la labor de críticas del Corpus Iuris. A finales del siglo XIX se dio el gran auge de las críticas de interpolaciones y ello dio lugar a muchos abusos a la hora de interpretar los textos.

20) ERROR PROPIO

          1. ERROR PROPIO. El error propio es el falso conocimiento o ignorancia de un hecho o un objeto. Este error afecta a los motivos que impulsa a una persona a la celebración de un negocio. Es la situación en que la voluntad real coincide con la manifestada, esta clase de error no tenia importanciaen el ámbito del Ius Civiles en él los negocios eran formales y solemnes y la no observancia de la forma determinaba la invalidez del negocio. El error propio en el derecho romano sólo tiene relevancia en el Ius Gentium Civile.

Las clases de error propio son:

1. Error propio In substantia (en sustancia): recae sobre las cualidades esenciales y constituyentes de la cosa atendiendo a la función socio-económica propia. En principio el contrato (negocio) era nulo. No siempre este error era esencial, en algunos casos el negocio, se consideraba valido, porque los juristas daban la solución al caso.

2. Error propio in qualitate: afecta a las características o cualidades del objeto que no afectan en su sustancia. Este tipo de error no es esencial, no afecta al negocio, no lo anula.

3. Error propio  in quantitate: afectaría a la cantidad, medida y dimensiones de la cosa que era objeto del negocio. En acuerdos unilaterales no lo anula sino que concreta el negocio en dimensiones reales, mientras que los acuerdos bilaterales dejará el negocio subsistente o lo anulará según estén las partes de acuerdo o no.

4. Error propio  en los motivos: es irrelevante excepto en los negocios gratuitos si se subordinan a los motivos.


21)  Ocupatio, concepto y clases

La ocupación es la aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie con la intención de hacerla propia.

Para que la ocupación lleve consigo la adquisición de la propiedad, se tenían que dar tres requisitos:

??La cosa carezca de dueño.

??Ser una cosa intra commercium.

??La persona que adquiere, aparte de tener capacidad, tiene que tener la intención de hacerla suya. Esa intención de hacerla suya se llama Animus Domini.

En las fuentes se citan una serie de casos de ocupación.

1. Res nullis: cosas que no tienen propietario:

??Los animales salvajes que son objeto de caza o pesca

??Los animales domesticados cuando han perdido el hábito de volver a la casa del dueño.

??Los domésticos en ningún caso pueden ser objeto de ocupación.

Entre los juristas hubo discusión acerca del momento en que el animal salvaje se hacía propiedad del cazador y, menos el jurista Trebacio Testa, todos las escuelas tanto clásicas como justinianeas consideraron que la propiedad del animal sólo se adquiría con la aprehensión de él. Los romanos no conocieron la Institución del Coto de Caza. Se podía cazar tanto en fundo propio como en fundo ajeno.

En las fuentes si aparece concesiones exclusivas de determinadas zonas por parte del estado o por parte de particulares para la pesca.

??La Insula in mari nata: la isla surgida en medio del mar.

??La Res inventae in litore mari: cosas halladas en el litoral del mar

2. Res hostium: las cosas arrebatadas al enemigo como botín de guerra.

3. Res delerictaes: las cosas abandonadas por su dueño antiguo.


22) - PAGO, CONCEPTO Y REQUISITOS

El pago o cumplimiento es el modo natural de extinguirse la obligación mediante la prestación prometida o debida.

En las obligaciones que tiene por objeto:

??un dare: el cumplimiento se denomina solutio o pago. El objeto puede ser determinado o indeterminado

??un facere: el cumplimiento se denomina satisfactio. El objeto es siempre indeterminado, aunque el resultado se determine previamente.

Los  términos de solutio y satisfactio con el tiempo llegaron a utilizarse indistintamente.

REQUISITOS

1. En cuanto a las personas:

a. Quien puede realizar el pago: normalmente el deudor, aunque también puede hacerlo un tercero e incluso en contra de la voluntad del deudor.

Sin embargo había determinadas obligaciones que por su naturaleza, solo el deudor personalmente podía realizar el pago.

b. El pago se puede hacer al Acreedor o a un representante suyo:

??Representante legal: el tutor

??Representante voluntario: el procurator

??Otras personas designadas, expresamente al constituirse las obligaciones, como legitimadas para recibir el pago:

1. El adiectus solutionis causa: surgía por una stipulatio que realizaba el deudor y el acreedor con ese fin.

El deudor podía elegir entre realizar el pago al acreedor o al adiectus, liberándose  en cualquiera de los dos casos.

El adiectus sólo podía recibir el pago pero no tenía derecho a exigirlo.

2. El adstipulator era un encargado del acreedor que realizaba una stipulatio con el deudor, comprometiéndose con el deudor a cumplir con él la misma prestación que debía al acreedor.

El adstipulator a diferencia del adiectus podía exigir judicialmente el pago al deudor porque el acreedor le otorgaba un mandato expreso o tácito disponiendo por ello para poder reclamar el pago a su vez de la actio mandati. 

2. En cuanto al lugar del pago:

??Si se había acordado previamente, el deudor tenía que realizar el pago en el lugar concertado.

??Si no se había establecido nada al respecto, el pago debía realizarse en el domicilio del deudor.

??Si lo que se trataba era entregar un bien inmueble: el lugar de cumplimiento era donde ese bien se encontraba

??Si la cosa era mueble el lugar de cumplimiento sería donde se encontrase la cosa en el momento de que la obligación debía cumplirse, salvo que el deudor la hubiera llevado allí para perjudicar al acreedor. El deudor podía realizar el depósito público de la cosa mueble debido ante una autoridad después de haberla ofrecido al acreedor.

3. En cuanto al tiempo:

??Si se había establecido un plazo para el cumplimiento de la obligación el deudor debía de realizarlo dentro de ese plazo, e incluso, podía hacerlo válidamente antes de que se cumpliera el plazo

??Si no se había establecido un plazo el acreedor podía exigir la prestación en cualquier momento pero para ello tenía que requerir previamente al deudor mediante la llamada interpellatio.

4. En cuanto al objeto del pago:

??El deudor tiene que satisfacer la prestación debida y no otra, es la llamada datio in solutum.

Se planteó entre las dos escuelas de jurisprudencia clásica una discusión acerca de qué forma se extinguía esa obligación mediante la datio in solutum:

a) Para los sabinianos una vez que se producía el pago, la obligación se extinguía “ipso iure”

b) Los proculeyanos sostenían que la datio in solutum producía la extinción de la obligación por vía de excepción, o lo que es lo mismo si el deudor era citado a juicio podía oponer la exceptio doli.

En este caso triunfó la tesis sabiniana.

??El deudor tenía que satisfacer el pago íntegro. El acreedor no podía ser obligado a recibir partes de la prestación.

??Había unos deudores que tenían el beneficium competentiae de manera que sólo podían ser condenados en el límite de sus posibilidades económicas.

??Pactum ut minus solvator: “pacto para que se pague menos” pacto entre los herederos del deudor y los acreedores del difunto. La finalidad era evitar que al estar una herencia cargada de deudas, el heredero no la aceptase y de esa manera los acreedores tenían que ir a un proceso de ejecución más largo y complicado.

??La importación de pagos (atribución) el problema que se plantea es cuando el deudor tiene varias deudas contraídas con un mismo acreedor.

o En este caso, si el deudor quiere puede elegir cual de las deudas quiere extinguir.

o Si el deudor no dice nada, el acreedor lo decide

o En el caso de que no haya ninguna determinación por las dos partes rigen unas reglas especiales que protegen al deudor y esas reglas son:

??Que se imputa el pago a los intereses antes que al capital.

??A crédito vencido antes que al pendiente.

??Al crédito más antiguo antes que al más moderno.

??Al más oneroso.

??Puede suceder que se impute el pago proporcionalmente al pago de las deudas.


23) - MUTU.

El mutuo es un contrato real, unilateral y de derecho estricto. Por este contrato una persona llamada mutuario que ha recibido de otra llamada mutuante una cierta cantidad de dinero o cosas fungibles, se obliga a restituir la cantidad o cosa del mismo género y calidad.

??Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa.

??Es unilateral porque únicamente hace surgir obligaciones a una de las partes que es el mutuario y la obligación que surge para él es la de devolver al término del contrato o en el plazo establecido la cantidad recibida. La función económico-social del mutuo es de ser un préstamo de consumo.

??Era de derecho estricto porque estaba protegido por:

o Acciones de la actio certae creditae pecuniae cuando era la entrega de una cantidad de dinero 

o La condictio triticaria cuando se tratara de la entrega de bienes fungibles. 

Parece ser que el origen histórico del mutuum fue el préstamo de dinero.

Elementos personales

??El mutuante que es la persona que entrega una cantidad de dinero o bienes fungibles

??El mutuario que es la persona que recibe ese préstamo.

Para que se produzca el traspaso de la propiedad de esos bienes es necesario que el mutuante tenga tanto capacidad como poder de disposición.

El senadoconsulto macedoniano prohibía dar en mutuo al filiusfamilias, de forma que ellos no estaban obligados a devolver lo que se les hubiera dado en mutuo, ni siquiera a la muerte del paterfamilias.  Parece ser que el fin que se persiguió con ese senadoconsulto era la protección del paterfamilias, porque según la tradición hubo un filiusfamilia llamado Macedo que dio muerte a un pater para heredarle y pagar las deudas que había contraído.

A pesar de que ese senadoconsulto prohibía dar en mutuo a ese filiusfamilia, si éste pagaba lo recibido en préstamo no podía reclamar lo entregado alegando al pago de lo indebido ya que ese pago sería para la extinción de una obligación natural.

Elementos reales

Son el dinero o las cosas fungibles. La propiedad de esas cosas pasa al mutuario con la entrega. El elemento esencial del mutuo es la entrega de la cosa o dinero

Hay otro mutuo que es el acuerdo de los contratantes, acuerdo que tiene por objeto la restitución de lo entregado.

Efectos

Como en el mutuo se produce la transmisión de la propiedad del dinero o de las cosas fungibles se crea la obligación para el mutuario de devolver una cantidad igual que la recibida del mismo género y calidad, es decir, con la entrega se determina el importe de la obligación.

El mutuo es un contrato gratuito y esto quiere decir que no se pueden exigir intereses. 

24) - SUSECCION INTENTATIO, DERECHO CIVIL Y PRETORIO

      La sucesión ab intestatio se da cuando un ciudadano con capacidad para disponer de un patrimonio, muere sin haber instituido heredero, y entonces es la ley quien lo designa, la sucesión intestatio se abre cuando el causante no hizo testamento, o cuando éste era nulo, o cuando el heredero testamentario no había podido o no había querido aceptar la herencia.

 Cuando concurren varios parientes a la misma herencia hay que tener en cuenta las siguientes reglas.

A) La división de la herencia se hace por cabeza (per capita), o sea tantas partes iguales cuantas sean las personas con derecho a suceder. Cada porción de denomina cuota

B) Cuando alguna de las personas llamadas a heredar murió antes que el causante, la ley llama conjuntamente a sus descendientes, repartiendo entre ellos por cabeza la cuota que hubiese correspondido a su padre si no hubiese premuerto. A esta división se llama per estirpe.

Los herederos llamados son los parientes del difunto, los miembros de su familia.

La sucesión intestada del antiguo derecho civil viene establecida por la ley de las XII tablas.

( Si alguien muere intestado, y no tiene heredero directo, el agnado próximo tendrá la herencia. Si no existe un agnado los gentiles tendrán la herencia.

En primer lugar rean llamados los sui heredis que son los descendiente inmediatos del difunto que se encontraban bajo su patria potestad en el momento de la muerte sin limitación debida al sexo hombres y mujeres tenían igual derecho e igual cuota. Los heredis sui adquirían inmediatamente la herencia, quisieran o no, En defecto del heredis sui la herencia se defería a los agnados del difunto según el sistema de la proximidad de grado. Los agnados podían aceptar o rechazar la herencia, em ausencia de los agnados eran llamados los gentiles, los miembros de la gens del grupo familiar.

En derecho pretorio se estableció cuatro clases de herederos a los que concedían la bonoprum possesio:

A) Unde liberi son los sui del antiguo derecho civil má los emancipados y sus descendientes que antes estaban excluidos cuando concurren varios hijos la división se hacía del mismo modo que la ley de las XI Itablas establecía, pero incluyendo a los emancipados

B) Unde legitimi En defecto de hijos, o si estos no solicitaban la bonorum posession dentro del término prescrito, el pretor llamaba a aquellos que tienen derecho a suceder según el derecho civil, esto es  a los agnados, pues la categoría de los gentiles ya había desaparecido. Los agnados suceden según el criterio de proximidad, sin limitación nde grado.

C) Unde cognati Son aquellos parientes ligados al de cuius ppor vínculos de sangre (cognatio) sin importa que lo sean por línea masculina o femenina. Los cognados son llamados hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un primo segundo

25) La intentio y sus clases.

1. Intentio. Es la parte de la fórmula donde expresa la pretensión del actor o demandante. Constituye el objeto del litigio, la cuestión sobre la que el juez debe pronunciar la sentencia Puede ser de dos tipos:
- In ius concepta. Se basa en el ius civile.
- In factm concepta. Se basa en un hecho protegido por el pretor
Además de la intentio podía referirse a un certum o a un incertum. El primero cuando se refiere a una cosa determinada o una cantidad determinada de dinero y el segundo cuando hay que determinar en el litigio la cosa o la cantidad del dinero.

26) La Especificación.

Es adquirir la propiedad de una cosa nueva a través de la transformación de materia ajena, con buena fe y mediante indemnización

Las dos escuelas mantuvieron dos criterios distintos:

??Los sabinianos: atribuían la propiedad del nuevo objeto al dueño de la materia prima (uva).

??Los proculeyanos: atribuían la propiedad del nuevo objeto al que la había transformado, el especificador.

Surge una teoría ecléctica, había que distinguir el caso en el que fuera posible restituir el objeto a la materia original y el caso en que no lo era.

??Cuando no era posible, la propiedad se atribuía al especificador.

??Cuando era posible, la propiedad era del titular de la materia.

Justiniano consideró el criterio de atribuir la propiedad al especificador (Teoría proculeyana) pero con algunos retoques:

??se requería la buena fe del especificador

??si ese objeto nuevo había sido realizado en parte con materia del especificador, le correspondía la propiedad.

Si la materia que se había utilizado era cosa robada o había mala fe en el especificador, en época justinianea no se adquiría la propiedad.

En cualquier caso el perjudicado tenía derecho a una indemnización y se podía obtener interponiendo:

??Exceptio doli cuando se le reclamaba la cosa

??Actio utilis.

27)  La prestación, concepto y requisitos y las obligaciones solidarias.

La prestación es la actividad que debe realizar el deudor en provecho del acreedor.

La prestación puede consistir en tres tipos de actividades:

??Dare: termino que designa en sentido técnico toda transmisión de la propiedad plena o la constitución de un derecho real.

??Facere: termino que alude a un hacer al que está obligado el deudor, pero también puede consistir en lo contrario, un “no hacer”

??Praestare: consiste en asumir cualquier tipo de garantía o responsabilidad. También se usaba para actividades no incluidas en los esquemas del dare o facere

REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN

??Posibilidad: Tiene que ser posible. Una prestación imposible convierte a la obligación en nula. La imposibilidad podía ser física o jurídica.

??Licitud: la prestación no puede ser contraria a la ley o la moral.

??Determinada o susceptible de determinar (determinable):

En el caso de que la prestación sea determinable hay que establecer unos criterios claros para su determinación que pueden ser:

??Objetivos: circunstancia objetivamente cierta pero desconocida por las partes en ese momento

??Subjetivos: se deja la determinación al arbitrio de una tercera persona.

??Carácter patrimonial: la prestación tiene que ser valorable en dinero.

Las obligaciones solidarias pueden nacer de tres fuentes que son:

??Los contratos:

o La stipulatio es la fuente principal de solidaridad.

o Los contratos consensuales y los reales, menos el mutuo.

??El testamento es origen de obligaciones solidarias tanto del punto de vista activo como del punto de vista pasivo.

??La ley: en época justinianea las obligaciones que nacían de un delito que antes eran cumulativas se convertían en solidarias.

Las obligaciones solidarias se podían extinguir de forma:

1. objetiva por:

??El pago

??El pacto de no pedir

??La novación

??La destrucción fortuita de la cosa

??Por el agotamiento de la acción en la litis contestatio.

2. En otros casos se puede dar la extinción de la obligación solidaria con respecto a un determinado sujeto por:

??Confusión

??Por capitis deminutio.

Un problema importante que plantean las obligaciones solidarias es la acción de regreso o derecho de regreso.

¿Qué sucede cuando un deudor solidario pagaba y cómo podía recuperar de los otros deudores solidarios la parte que le correspondía de la prestación? ¿Y cuando uno de los acreedores cobraba toda la prestación qué medios tenían los otros acreedores para reclamar su parte?

1. En época clásica para que hubiera una acción de regreso de manera que el deudor que había pagado, pudiera reclamar de los otros la parte proporcional que le correspondía era necesario:

La existencia de una relación interna entre ellos:

??Que tuvieran una sociedad, se podía reclamar por la actio pro socio.

??Si había varios deudores, si eran comuneros, se les daba la actio communi dividendo.

En el caso de que no existiera una relación interna la acción de regreso tenía que venir establecida por la ley.

2. En época justinianea se le concedió a la acción de regreso un carácter general.

28) El depósito y las figuras y figuras especiales de depósito.

Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el cual una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante

Figuras particulares:

   Depósito necesario o miserable es aquel efectuado por causas de tumulto, incendio, ruina, naufragio, etc. En tales circunstancias, y habida cuenta que el depositante no podía elegir libremente al depositario, si este no cumplía su obligación de restituir, el depositante, mediante la actio depositi, podía obtener el doble del valor

  Secuestro Es el depósito en que varias personas, normalmente contendientes en un litigio, confían la cosa litigiosa a un tercero (sequester), que se obliga a restituir la cosa al vencedor del mismo

  Depósito irregular Es el depósito de cosas fungibles en el que el depositario se obliga a devolver, no las mismas cosas, sino otro tanto del mismo género. Su objeto consistía normalmente en sumas de dinero depositadas por los particulares en un banco, el cual se obligaba a restituirlas con intereses

29) El testamento, derechos y características.

Acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos

Es la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.

??Es un acto iuris civilis sólo los ciudadanos romanos pueden disponer y ser contemplados en un testamento

??ES un acto personalísimo , la voluntad debe ser manifestada por el testador con exclusión de cualquier intermediario

??Es un acto formal

??Es un acto unilateral

??ES un acto mortis causa lo que significa que adquiere consistencia jurídica sólo a la muerte del disponente.

??Es un acto revocable. Ello importa que el disponente puede libre e ilimitadamente, cambiar, transformar o destruir el precedente testamento

Casos prácticos

1)

La respuesta correcta viene expresada en color rojo

Caso práctico nº 1

La española casada con el romano y abandonadaUn ciudadano romano, padre de familia, después de permanecer una larga temporada en España y de haber contraído matrimonio con una española, regresó a Roma dejando en España a su mujer que se encontraba encinta. Al llegar a Roma, contrajo de nuevo matrimonio con una romana sin preocuparse de notificar a la española que quería divorciarse de ella. De la unión con la mujer española nació un hijo y otro de la unión con la romana. Poco después, el ciudadano romano murió sin haber otorgado testamento.

Preguntas

1.¿Cómo se llama la capacidad para contraer matrimonio romano?

 conubium

2. ¿Quiénes tienen el derecho de contraer matrimonio?:

a) ciudadanos

b) peregrinos

c) esclavos

d) patricios

e) plebeyos

3. ¿Cuál de los dos matrimonios será válido?

El primero

4. El hijo nacido del primer matrimonio es:

a) natural

b) legítimo

c) espurio

d) ilegítimo

5. El hijo nacido del segundo matrimonio es:

a) legítimo

b) ilegítimo

6. La herencia del romano corresponde a:

a) la española

b) la romana

c) las dos

d) al hijo del primer matrimonio

e) el hijo del segundo matrimonio

f) los dos

g) ninguno

2)-Ticio hace mancipatio del esclavo Estico a Cayo.

1. ¿Qué clase de propiedad adquirirá Cayo sobre Estico?.dominium ex iure quiritium, la propiedad reconocida por el ius civile.

2. ¿Cuál es el ritual de la mancipatio?

En presencia de cinco testigos, ciudadanos romanos y púberes, y uun sexto llamado libripens (pesador) que sostenía la balanza, el adquirente (mancipio accipiens) golpeaba uno de los platillos de la bbalanza con un trozo de metal y lo entregaba como precio, después de pronunciar una fórmula solemne afirmando que la cosa se hacía suya por Derecho de los Quírites, porque la compraba pormedio del metal y la balanza. El vendedor (mancipio dans) no tenía que manifestar nada.

- Suponiendo que Ticio no sea propietario de Estico,¿Tendrá Cayo alguna garantía?

La actio auctoritatis

- Presupuesto de la actio auctoritatis es que el mancipio accipiens (la persona que recibe una cosa por man­cipatio), es decir, Cayo:

1. Descubra que se trata de cosa ajena.

2. Pruebe la mala fe de la otra parte.

3. Gane el proceso frente al tercero, que reivindica la cosa.

4. Notifique a la otra parte que hay un tercero que reclama la cosa como suya y, además, que ese tercero venza en ese proceso.

Caso nº 5.  

      Servidumbre de no elevar la edificación

«Yo (Cayo) tengo una casa que está gravada con la servidumbre de no poder elevar la edificación a favor de la casa de Lucio Ticio y a favor de la casa de Publio Mevio. Pedí en precario a Ticio que me autorizase a elevarla y así la tuve durante dos años. ¿Se extinguirá la servidumbre?

Juliano, 7 dig. D. 8.2.32.pr.

                              Preguntas

1. ¿ Lucio Ticio y Publio Mevio tendrán alguna acción frente a Cayo por haber elevado la edificación a más altura de la prescrita?

Lucio Ticio y Publio Mevio tendrán la vindicatio servitutis (en Derecho justinianeo, se llama actio confesoria), por la que reclamarán la servidumbre de no elevar la altura de la casa de Cayo para no privar de luces o de vistas a sus casas.

2. Si Cayo dispone de algún medio de defensa ¿cuál será?.

En caso de ejercicio de la vindicatio servitutis, dispondrá de una exceptio basada en la usucapio libertatis, que es la liberación de la servidumbre por no haberla prestado a los fundos de Lucio Ticio y Publio Mevio durante dos años, ya que pidió en precario a Ticio que le autorizara a elevar la altura y no solo le autorizó sino que no le reclamó durante ese tiempo, por lo que se extinguió la servidumbre por usucapio.

Caso práctico nº 4

La reparación del barco con materiales ajenos

Uno (Cayo) había construido su nave con materiales de otro (Ticio). Se preguntó si seguía siendo suya la nave.

Juliano, 6 ex Min. D. 6.1.61

1. Si Cayo adquiriera la propiedad de la nave ¿de qué modo de adquirir se trataría?.

Adquisición de la propiedad por especificación

2. ¿qué acciones podría utilizar Ticio?.

Ticio podría ejercitar contra Cayo la reivindicatio, para reclamar sus materiales.

3. ¿Influiría el hecho de que Cayo actuara de buena o de mala fe?. Explicar de qué recursos dispondría Ticio en uno u otro caso y cuál sería la condena de Cayo.

Sí influiría, a saber:

Si Cayo, a sabiendas de que los materiales eran propiedad de Ticio, hubiera tenido intención de hurtarlos, es decir, actuara de mala fe,Ticio también podría ejercitar contra él la actio furti, con la que obtendría una condena al doble del valor de los materiales.

Si, por el contrario, Cayo actuó de buena fe, se convertiría en propietario de los materiales utilizados para construir la nave, , debiendo indemnizar a Ticio por el valor de los materiales

4. Posturas de las escuelas de jurisprudencia clásica y evolución justinianea acerca de este modo de adquirir.

Las dos escuelas de jurisprudencia clásica. sabiniana y proculeyana, mantuvieron criterios diferentes. Mientras que los sabinianos consideraban que la propiedad debía corresponder al dueño de la materia originaria, los proculeyanos creían que la propiedad había que atribuirsela al especificador. Surgió después un teoría ecléctica que atribuía al propietario de la materia originaria la propiedad cuando el objeto podía reducirse de nuevo a su estado primitivo, es decir, a materia prima y al especificador en el caso de que no fuera posible.

En época justinianea se añadió a esta distinción de la teoría ecléctica el requisito de la buena fe del especificador y además se precisó que si el objeto nuevo había sido realizado en parte con material del especificador, se convertiría en propietario. En cualquier caso, se estableció que si la materia era robada o había mala fe del especificador, éste tendría que indemnizar al propietario de la materia original.

30) Iurisdictio, concepto y clases

La iurisdictio era el ejercicio del imperium para la administración de justicia. La iurisdictio se le asignó al pretor y la iurisdictio se concreta en una serie de actos:

1. Ius dicere: es declarar ante las partes, cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

2. Dare denegare actionem: Dar o denegar la acción que una persona presentaba al pretor, según las características que tenia dicha acción.

3. Iudicium dare: se designa el juez o ratificar el elegido por las partes.

4. Iudicare iubere: es la orden que el pretor da al juez para que juzgue.

La iurisdictio se concreta en 3 palabras: do, dico y addico (doy, digo y adjudico). Ese significado originario que se limitaba a la actuación del magistrado en la fase in iure fue ampliado después. Se amplía a otras series de actos que no interviene el juez privado y estos actos pueden ser de 2 tipos:

??Actos no litigiosos pero relacionados con el proceso, son los interdicos, restitución in integrum, las misiones in possesionem.

??Actos no litigiosos independientes del proceso, son entre otros muchos el nombramiento del tutor o manumisiones

Existen 2 tipos de iurisdictio:

??La jurisdicción contenciosa designa la actividad del magistrado en los procesos civiles.

??La voluntaria cuando interviene entre personas que voluntariamente lo solicitan, limitándose a ratificar o legitimar una situación jurídica.

31) Escuelas jurídicas clásicas

La etapa que abarca va del 27 a.C al 235 d.c, sigue teniendo un marcado carácter aristocrático, los juristas pertenecen a las nobilitas, orden de los caballeros y los equites.

Tiene varias etapas:

1) Etapa AUGUSTO a FLAVIO destacan como jurista SALVIO JULIANO.

2) Etapa ANTONINOS destacan PAPANIANO y GAYO.

3) Etapa SEVEROS destacan PULPIANO y PAULO

Tiene una gran influencia una decisión que adoptó Augusto que fue la concesión a ciertos juristas del IUS PUBLICE RESPONDENDI EX AUCTORITATE PRINCIPIS, derecho público como si fuera el príncipe, concede la facultad de que sus dictámenes tuvieran la misma autoridad que si lo hubiera emitido el Emperador.

Estos dictámenes de los juristas tenían que ir por escritos y sellados. Y tendrían la misma fuerza obligatoria que los Rescriptos.

El prestigio de esos juristas fue creciendo al aumentar la autoridad del emperador, por esa razón el emperador Adriano dictó unas normas que declaró obligatoria por el juez los dictámenes de estos juristas siempre que estuvieran de acuerdo, cuando no existiera acuerdo el juez podía interpretar el derecho.

Los juristas con IUS RESPONDENDI llevaron acabo una importante labor de renovación y adaptación del Derecho. La gran autoridad que alcanzaron los juristas en esta época clásica, se concentraba en la creación del Concilio Príncipes (Consejo del Príncipe) un grupo formado por 15 juristas que asesoran al emperador en cuestiones de Gobierno.

Una peculiaridad de la época clásica es la existencia de 2 escuelas jurídicas, que mantuvieron una cierta rivalidad entre ellas y cada una encabezada por un jurista, Labeón crea la escuela Proculeyana y Capitón crea la escuela Sabiniana-casiana.

Los seguidores de Labeón fueron: Nerva padre e hijo, Celso padre e hijo, Pegaso, Longino, Próculo y Neracio Prisco.

Y los seguidores de Capitón son: Masurio Sabino, Casio Longino, Celio Sabino, Salvio Juliano, Javoleno Prisco.

Labeón era de familia noble y después de ser pretor se dedico a escribir sobre Derecho. Escribió más de 400 libros.

Capitón fue inferior como jurista, republicano, enemigo del régimen de Augusto. Los sabinianos tuvieron una postura más conservadora en el estudio del Derecho, los proculeyanos eran más innovadores.

En cualquier caso la escuela proculeyana fue más independiente científicamente, en general, mientras que la sabiniana se puede considerar la escuela oficial.

32) Requisitos, impedimentos postclásicos del matrimonio

En época posclásica cambia el concepto de matrimonio en el sentido que se le considera un vínculo permanente.

Aparece el consentimiento como acto inicial que crea el vínculo matrimonial de ese modo se acerca al concepto actual como un contrato que nace de un acuerdo.

En esta época desaparece el connubium, por la Constitución Antoniniana del Emperador Caracalla (212 d.C) que concede la ciudadanía romana a todos los hombres libres.

Se sigue manteniendo el requisito de la capacidad natural, física y mental y del consensus (consentimientos) y la necesidad de que el pater-familias lo preste si los que contraen matrimonio son Alieni Iuris.

1) Parentesco de sangre en línea recta y en línea colateral hasta 3º grado. Se deroga el Senadoconsulto del Emperador Claudio por el Emperador Constancio.

2) Parentesco de afinidad. Se extiende la prohibición hasta la línea colateral en 2º grado. Supone que no puede un cónyuge con hermanos del otro cónyuge.

3) Parentesco de adopción.

4) La existencia de un matrimonio anterior hasta que no se disuelva ya que ocurriría bigamia.

5) La tutela.

6) La viudedad durante el luto. Las viudas no podían casarse ante de 10 meses de la muerte de su marido. Con posterioridad ese plazo se amplia a 1 año y se aplico a los casos de divorcio. La finalidad de esta prohibición era evitar dudas acerca de la paternidad del concebido de un primer matrimonio en caso de que la mujer estuviera embarazada.

7) Por motivos políticos. Los magistrados provinciales no podían casarse con mujeres oriundas del territorio que tuviesen a su cargo.

8) Por servicio militar.

9) Por adulterio, no podía casarse la adultera con su cómplice.

10) Por el rapto, no podían casarse el raptor y la raptada.

11) El colonato, no podía casarse la mujer libre y el colono u hombre ajeno.

12) Por motivos religiosos, no se podían casar judíos con cristianos.

13) Parentesco espiritual, no pueden casarse el padrino y la aijada.

14) Por motivos sociales, senadores y libertas.

15) Orden sagrado y por voto de castidad.

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