Personas jurídicas, asociaciones y sociedades

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TEMA 3. LOS EMPRESARIOS SOCIALES.

1. LA PERSONA JURÍDICA.

La persona jurídica es la protagonista del derecho, pues a ella van dirigidas las normas que regulan la convivencia social. Con el término persona, se designan dos realidades muy diferentes: el hombre o ser humano y las entidades u organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad. En el mundo jurídico han de ser consideradas como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, como ciertas entidades, organizaciones o colectivos a los que el derecho ha personificado. Por tanto, para denominar genéricamente a cada uno de dichos grupos, de habla de persona física en un caso y de persona jurídica en el otro.

1.2 Concepto de persona jurídica.

Las personas jurídicas son entidades u organizaciones a las que el ordenamiento jurídico, reconoce personalidad jurídica, con la finalidad de que puede conseguirse a través de ella fines supraindividuales inalcanzables para el hombre aisladamente.
El reconocimiento de personalidad jurídica, supone otorgarles la consideración de sujetos de derecho capaces de ostentar la titularidad de derechos, deberes y relaciones jurídicas.
Estas entidades, actúan en el tráfico económico y demás facetas de la vida social, por medio de sus órganos o representantes, y poseen individualidad propia, distinta de sus componentes.

1.3 Regulación general.

El Estatuto General de las personas jurídicas, se encuentra regulado en los artículos 35 a 39 del Código Civil. Se trata de una regulación de carácter general en la que se contemplan los aspectos sustanciales que derivan del reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta regulación debe ser completada en cada caso con las normas singulares reguladoras de los distintos tipos de personas jurídicas admitidos en nuestro ordenamiento. El párrafo 1º del artículo 35, enuncia la existencia en nuestro sistema jurídico de tres tipos fundamentales de personas jurídicas: las corporaciones, asociaciones y fundaciones.
La contraposición entre asociaciones y fundaciones se encuentra perfectamente fundada, en cuanto a que ambos tipos de persona jurídica tienen un componente básico sustancialmente diferente. La asociación, es un conjunto de personas unidas para la consecución de un fin. La fundación, es un conjunto de bienes, es decir, un patrimonio adscrito a un fin. En la fundación es primordial el componente patrimonial, mientras que en la asociación, lo verdaderamente relevante es el sustrato personal.

En el ordenamiento jurídico no existe un régimen uniforme de atribución de personalidad o reconocimiento de las personas jurídicas, dicho reconocimiento se puede realizar de 3 modos:
a) Reconocimiento automático por simple constitución:
Es el caso de las asociaciones y fundaciones de interés públicos a que se refiere el artículo 35 párrafo 1 del código civil.
b) Reconocimiento automático tras el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades:
Es el caso de asociaciones mercantiles que adquieren personalidad jurídica tras la suscripción en el registro mercantil.
c) Reconocimiento específico por los poderes públicos mediante ley o decreto para casos concretos:
Este sistema se aplica a las corporaciones.

1.4 Capacidad de las personas jurídicas.

La atribución de la personalidad jurídica a una organización implica su reconocimiento como sujeto de derecho con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. El art. 37 del código civil dice que la capacidad civil de las corporaciones se regulara por las leyes que las hayan creado o reconocido, la de las asociaciones son sus estatutos y las fundaciones por las reglas de su institución.


1.5 Domicilio de las personas jurídicas.

El Art. 41 del código civil establece que el domicilio debe ser fijado por las partes en el momento de su constitución y si nada se a dicho al respecto tiene su domicilio donde se hay establecido su representación legal y en su defecto donde ejerzan sus principales funciones.
En cuanto a la nacionalidad de las personas jurídicas el Art. 28 del código civil otorga la nacionalidad española a las asociaciones constituidas conforme al derecho español que tengan su domicilio en España.

1.6 Órganos.

Las personas jurídicas se valen de órganos constitutitos por personas físicas para conseguir su finalidad.

1.7 Extinción de las personas jurídicas.

El código civil en su Art. 39 enumera como posibles causas de la extinción de las personas jurídicas:
1 La espiración del plazo establecido para funcionar legalmente.
2 La realización del fin para el cual se constituyeron o la imposibilidad de aplicar al fin indicado los medios de que se disponían.
Se trata de una enumeración de carácter general que habrá de ser integrada en cada caso concreto con las normas singulares aplicables a distintos tipos de organizaciones.

2 ASOCIACIÓN Y LA FUNDACIÓN.

2.1 Asociación.

Son organizaciones constitutitas por un conjunto de personas que se unen para la consecución de un fin de interés general o público no lucrativo común a los sujetos que la integran.
El régimen jurídico de las asociaciones viene determinado por las 2 siguientes normas:
1 El Art. 22 de la constitución que consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona el de asociación.
2 Ley orgánica del 22 de Marzo de 2002 reguladora del derecho de asociación:
Esta ley orgánica contempla en su ámbito de aplicación todas las asociaciones sin fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico y señala que se regirán por su legislación especifica los partidos políticos, las iglesias, comunidades religiosas, comunidades deportivas… etc.

2.1.1 La constitución de la asociación.

El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o asociación de varias personas las cuales se asocian entra si para conseguir alguna finalidad que por separado se hace imposible o importuna.
La ley de Marzo de 2002 a precisado que las asociaciones se constituirán por acuerdo de 3 o mas personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. Quienes deseen constituir una asociación deberán manifestar su voluntad mediante la suscripción de un acta fundacional que es el documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común acorde de los asistentes de constituir una asociación.
Este acta constitucional se formalizara en documento privado o público incluida la aprobación de los estatutos, que en cuanto a reglas de autorregulación de la asociación una debe comprenderlos extremos requeridos para el funcionamiento de la asociación, como fines, domicilio, derechos de los socios…
Los fines de la asociación habrán de ser lícitos y determinados y el Art. 22 de la constitución y en el mismo sentido la ley de Marzo de 2002 establece que las asociaciones que persigan fines tipificados como delito son ilegales.


2.1.2 Organización y funcionamiento de la asociación.

La asociación funciona a base de los siguientes órganos:
1 Asamblea general:
Órgano supremo de gobierno de la asociación, que ha de convocarse 1 vez al año por lo menos para la aprobación de cuentas y presupuestos y es el órgano competente para la modificación de estatutos , nombran la junta directiva, el presidente…etc.
2 La junta directiva:
Es el orégano de dirección y gestión de la asociación, que represente y gestione a la misma y responde ante la asociación y a terceros ante los daños causados.
3 El presidente:
Representa a la asociación frente a los terceros y preside la junta directiva y la asamblea general.

2.1.3 Suspensión y disolución o extinción.

La suspensión supone el cese temporal de las actividades desempeñadas por la asociación mientras que la disolución implica la desaparición o extinción de la persona jurídica.
La constitución en su Art. 22 párrafo 4º establece que las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en su actividad en virtud de resolución judicial motivada.

2.2 La fundación.

La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia, no posee un sustrato personal sino que supone la inscripción de un conjunto de bienes al cumplimiento de un fin de intereses general impuesto por el fundador que puede ser la persona física o jurídica de una manera estable permanente.

2.2.1 El régimen jurídico de las fundaciones.

Se encuentra recogido en el Art. 34 de la constitución donde se reconoce el derecho de fundación y se prohíben las fundaciones que persigan fines o utilizan medios tipificados como delitos y se reserva al poder judicial las decisiones sobre su disolución y suspensión, también el código civil en sus Art. 35 - 39 del 26 de Sep de 2002 revisó el marco legal existente en nuestro país en la materia hasta ese momento además deben tenerse en cuenta las disposiciones de las comunidades autónomas con normativa propia en esta materia.

2.2.2 La constitución de la fundación.

La constitución de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas ya sean actos intervivos o mortis causa.
La constitución de la fundación por actos intervivos ha de realizarse por escritura publica y si se hace por mortis causa se hará por testamento.
Las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro de fundaciones.
La escritura pública de constitución ha de contener los extremos mencionados en el artículo 10 de la ley de 2002 y los estatutos de la fundación.

2.2.3 Patrimonio de la fundación.

La fundación como persona jurídica, se caracteriza por existir un patrimonio destinado y estable para la realización de un fin de interés general. La creación de una fundación requiere por lo tanto un acto de disposición patrimonial del fundador o fundadores denominados dotación mediante el cual se adscriben un conjunto de bienes o elementos patrimoniales a la consecución del fin propuesto por la fundación.
Tanto la constitución como la ley de 2002 exigen que el fin perseguido por la fundación sea de interés general, se persigue con ello que los fines de la asociación sean de carácter altruista y que los beneficiarios de las prestaciones de la fundación sean necesariamente indeterminados no admitiéndose que la fundación tenga como beneficiarios a la familia del fundador.

2.2.4 El fin de la fundación.

Tanto la Constitución en su artículo 34, como la Ley del 2002, exigen que el fin perseguido por la fundación, sea de interés general. Se perdigue con ello que los fines de la fundación sean de carácter altruista y que los beneficiarios de las prestaciones de la fundación, sean necesariamente indeterminados, no admitiéndose que la fundación tenga como beneficiarios a la familia del fundador.

2.2.5. La organización de la fundación.

En todas las fundaciones habrá un órgano de gobierno denominado patronato encargado de velar por el cumplimiento de los fines fundacionales al que corresponderá la representación de la fundación y la gestión de su patrimonio.
El patronato estará constituido por un mínimo de 3 miembros llamados patronos que serán personas físicas y la administración de los patronos queda sometida a un mecanismo de control ejercidos por la administración central o autonómica según se trate de fundaciones de competencia estatal o autonómica conocido con el nombre de protectorado al que competen no solo funciones de vigilancia, sino también de apoyo, impulso y asesoramiento de las fundaciones.

2.2.6 La extinción de la fundación.

Las fundaciones se extinguen cuando espira el plazo por el que fue constituida, cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional, cuando sea imposible la realización de dicho fin, cuando así resulte de la fusión de fundaciones o cuando concurra otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos y cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

3. sociedades civiles y mercantiles:

3.1 La sociedad.

Tenemos que destacar dos caracteres fundamentales de la sociedad civil:
a) En su carácter personalísimo las que quiere decir que la personalidad se contrae incluido personae, es decir, se toman en consideración para asociarse las personas o cualidades de sus compañeros de forma que en principio y salvo pacto solo con ellos quiere formar sociedad por eso la condición de socios intransitable.
b) Animo de lucro; la unión de personas persigue en su actividad la obtención de ganancias eso es de un carácter esencial del contrato de sociedad que es el mas puramente económico de todos los que regula el código civil. Las sociedades civiles se pueden constituir con plena totalidad de forma salvo que se le aporten bienes inmuebles o derechos reales en cuyo caso será necesario el otorgamiento de escritura pública.
Las sociedades civiles pueden ser universales si se aportan todos los bienes que en el momento de constituir la sociedad pertenecen a los socios así como todas las ganancias que adquieran con ello o sólo estas últimas o bien podrán ser particulares que son aquellos que tendrán únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos o una empresa señalada o en el ejercicio de una profesión o arte, los socios obligan a cooperar el cumplimiento del deber de aportar industria. Esta es una aportación de trabajo, conocimiento y cualidades personales.
En cuanto a la participación de los socios en las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad a lo pactado y a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y en las pérdidas debe ser proporcional a lo aportado.
Si los socios fijan el régimen de gestión habrá de estarse a lo fijado pudiendo encomendar la administración a uno de los socios o nombrarse 2 o más socios encargados de la gestión determinando o no sus funciones en cuyo caso podrán ejercitarlas separadamente, y si no se estipula nada al respecto todos los socios se consideran apoderados y administradores de la sociedad y lo que cualquiera de ellos hiciese vinculará a la sociedad.
La sociedad civil se extingue por expiración del plazo por el que fue constituida, prorrogable por voluntad unánime de los socios, por cumplimiento del fin para el que se constituyó o por imposibilidad de crear su fin. También se extingue por la renuncia de cualquiera de los socios siempre que no se haya señalado término o se haya constituido por tiempo indefinido la insolvencia de algún socio y la muerte de un socio a menos que se haya pactado la continuación entre los supervivientes o con los herederos del fallecido. Como consecuencia de la extinción se abre el periodo de liquidación durante el cual la sociedad realizará el conjunto de operaciones encaminadas a concluir contratos, pagar deudas,… y el remanente se distribuye entre los socios en proporción a su participación aplicándose las reglas de la petición de la herencia.

3.1. Las sociedades mercantiles.

El criterio de distinción entre sociedades civiles no aparece suficientemente claro en nuestro derecho pero podemos considerar como mercantiles:
1.Las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas por el Código de Comercio o por las leyes especiales, la adopción de estas formas obliga a los socios a inscribir la sociedad en el Registro Mercantil y para alguno de estos tipos de sociedades la inscripción tiene carácter constitutivo, así las S.A. y S.L.
2.También son mercantiles las sociedades que sin estar inscritas en el Registro Mercantil ejercitan una actividad empresarial.
3.1.1. Distinción entre sociedades de personas y capital.

Dentro de las sociedades mercantiles aparece la diferencia entre sociedad de personas y capitales o personalistas y capitalistas. El criterio de distinción es relativo, existen sociedades capitalistas en las que la personalidad de sus socios es determinante.

3.1.2. Tipos de sociedades.

El Código de Comercio originariamente recogió tres formas o tipos sociales: colectiva, comanditaria y anónima, así lo establece en el art. 122, pero este mismo art. al decir que las compañías mercantiles habían de adoptar estas formas parecía señalar la posibilidad de que al voluntad de las partes creara otros tipos sociales diversos a los regulados en el Código de Comercio, se explica por motivos históricos, se ha llegado al resultado diverso de que sólo son admisibles los tipos de sociedades admitidas por la ley.

a)Sociedad colectiva: caracterizada porque los socios que intervienen directamente en la gestión social responden personalmente de las deudas sociales, es decir, su responsabilidad es ilimitada y solidaria si bien de 2º grado en relación con la sociedad.
b)Sociedad comanditaria simple: tiene unos socios colectivos que responden de forma ilimitada y solidaria, y los comanditarios que no intervienen en la gestión social y no responden con más de lo que se comprometieron a aportar a la sociedad, esto es una responsabilidad limitada.
c)Sociedad anónima (S.A.): tiene como nota dominante que su capital no puede ser inferior a 60.101 € dividido por acciones lo que facilita en principio la movilidad de los socios, los cuáles no responden del cumplimiento de las deudas sociales de las que es responsable únicamente el patrimonio social. A esta sociedad se le denomina sociedad por acciones.
d)Sociedad de responsabilidad limitada (S.L.): régimen en gran medida asemejado a la S.A. pero que está formado en buena parte por normas dispositivas, lo que da al régimen de esta sociedad una mayor flexibilidad que el de la S.A. y que como en esta los socios no responden de las deudas sociales y el capital mínimo para constituirla es menor a 3.012 € el cual está dividido en participaciones cuya transmisión está limitada con el fin de dificultar la variabilidad de los socios.
e)Sociedad comanditaria por acciones: regulada actualmente por los art. 151-157 del Código de Comercio. Es una sociedad totalmente diversa de la sociedad comanditaria simple pues su régimen es muy similar a las S.A. y su particularidad radica en que uno o varios accionistas tendrán la consideración de socios colectivos y como tales estarán encargados de la administración de la sociedad y responderán de las deudas sociales.

Son sociedades de personas la colectiva y la sociedad comanditaria simple en la que el nombre de los socios colectivos sirve para formar su denominación subjetiva o razón social mientras que en un principio son sociedades de capitales las S.L., sociedades comanditarias por acciones y las S.A. porque en ellas lo relevante de los socios es que aportan los medios financieros necesarios para constituir el capital preciso para el desarrollo del objeto social.

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