Acción Pauliana y Subrogatoria en Derecho Civil
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1. Acción Pauliana y Subrogatoria
Mecanismo de defensa de crédito:
- Subrogatoria: se trata de que el acreedor reaccione frente a los actos perjudiciales de su deudor que consistan en su mera inactividad o pasividad. Art. 1111 CC: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando las que sean inherentes a su persona. Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de un derecho.
- Pauliana: Según lo dispuesto en el art. 1111 CC, el acreedor puede impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Los actos que se pueden impugnar con la acción pauliana son actos válidamente celebrados por el deudor, con conocimiento del perjuicio económico que causan en su patrimonio y que reducen el mismo, así que no quedan bienes suficientes para satisfacer los créditos de los acreedores o hacen sumamente dificultoso el cobro. Tiene carácter subsidiario en un doble sentido:
- El acreedor únicamente podrá interponerla cuando el deudor carezca de bienes suficientes para cobrar su crédito
- No debe tener la posibilidad de ejercitar ningún otro recurso legal para obtener el cobro del crédito.
Efectos acción pauliana: (la ineficacia relativa del negocio jurídico impugnado) también se extienden a los terceros que celebraron el acto impugnado con el deudor que, necesariamente, deberán ser demandados junto con el deudor, entre otros muchos motivos, porque son estos terceros, precisamente, los que en el momento de la demanda tendrán en su patrimonio los bienes o derechos sustraídos del patrimonio del deudor a través de la acción pauliana y, en consecuencia, serán ellos los directamente afectados por la ineficacia (parcial o total) del acto jurídico. Lo mismo ocurre si se repite la acción con un tercero.
2. Contrato Electrónico
La contratación electrónica es una actividad que se integra en el llamado comercio electrónico, pero no es la única actividad que lo conforma. Es una modalidad de contrato, establecido en los arts. 1254 y ss cuya singularidad radica en su protección de modo electrónico. La ley de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico (LSSICE) española, lo define como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medios electrónicos. Se celebra sin la presencia real de las partes.