Acciones vs. Participaciones, Juntas y Responsabilidades del Administrador: Aspectos Clave
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Diferencia entre Acciones y Participaciones
Las acciones y las participaciones son ambas indivisibles y acumulables. La diferencia radica en que las acciones sí pueden representarse mediante títulos valores (acciones en papel) o anotaciones en cuenta (registros electrónicos) y pueden ser admitidas a cotización en bolsa. Los socios en las participaciones sociales deben estar inscritos en un libro registro de socios.
La S.A. y la S. Comanditaria por acciones tienen su capital dividido en acciones, mientras que la S.L. lo tiene dividido en participaciones.
Tipos de Junta General
Existen diferentes tipos de junta general:
- Ordinaria: Es la reunión de los socios, debidamente convocados, que tiene lugar en los seis meses de cada ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164 LSC).
- Extraordinaria: Es aquella reunión de socios, debidamente convocados, en la que falta cualquiera de los requisitos anteriores (art. 165 LSC).
- Universal: Es aquella en la que está presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión. En este caso, no se necesita una previa convocatoria y los socios podrán tratar cualquier tema (art. 178 LSC).
Formas Organizativas de la Administración
La administración de la sociedad podrá confiarse a uno o varios administradores que actúen de forma solidaria o conjunta, o a un consejo de administración (art. 210.1 LSC).
Los estatutos sociales de las sociedades de capital deben hacer constar el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores (o su intervalo), así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuviera (art. 23 LSC).
En las S.L., los estatutos sociales pueden establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria (art. 210.3 LSC).
Deberes y Responsabilidades del Administrador en las Sociedades de Capital
Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos, y con lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad (art. 225 y 227 LSC).
Los administradores responderán frente a la sociedad, a los socios y a los acreedores sociales cuando hayan incumplido la ley o su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art. 236 LSC). Todos los miembros que tengan que ver con el acuerdo responderán solidariamente, salvo que no hayan intervenido o hayan evitado el daño. La acción se emprenderá por la sociedad con un previo acuerdo de la junta general, pudiendo ser adoptada a solicitud de cualquier socio (art. 238 a 241 bis LSC).
La Impugnación de Acuerdos de la Junta General
Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.
La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año (con excepción de casos específicos).