Acuerdos Laborales: Tipos y Efectos en la Negociación Colectiva
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Los Acuerdos o Pactos de Empresa
En ocasiones, son de carácter sustitutivo, cuando regulan una denominada cuestión en defecto de un convenio colectivo estatuario inexistente o que no se ha pronunciado sobre el particular. Tienen naturaleza derogatoria o modificativa de lo establecido en un convenio estatuario o en pactos o acuerdos colectivos extraestatuarios o de una decisión unilateral empresarial de efectos colectivos.
Negociación Colectiva Estatuaria
Es un tipo especial de negociación colectiva estatuaria negociada con los representantes de los trabajadores, aunque no sometida al procedimiento y requisitos formales establecidos en el Título III del ET para los convenios colectivos. Existen acuerdos de gestión, reorganización productiva (traslados, suspensiones…). En fin, al margen de cualquier acuerdo en el ámbito de la empresa, con naturaleza de convenio colectivo, o del tipo de los que se acaban de señalar, pueden existir eventuales acuerdos entre un empresario y sus trabajadores, incluso la totalidad de los mismos.
Acuerdos Conciliatorios y Laudos Arbitrales
Los acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales son herramientas para solucionar conflictos colectivos. Tienen eficacia normativa y general, pero si faltan los requisitos necesarios, serán extraestatuarios.
Los acuerdos que pongan fin a la huelga tienen la misma eficacia que un convenio colectivo.
Los Acuerdos de Interés Profesional
Estos acuerdos son concertados entre las asociaciones o sindicatos que representan a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecutan su actividad, bajo las disposiciones del Código Civil. En ellos se pueden establecer condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de la actividad, así como otras condiciones generales de contratación. Quedan sometidos a la ley. La eficacia es limitada y requiere apoderamiento expreso, y la eficacia jurídica es normativa.
La Costumbre Laboral y los PGD y Otras Fuentes Supletorias
En cuanto a la costumbre, su papel es reducido por el artículo 3.1 del ET, ya que su función es supletorio y solo se aplica en defecto de disposición legal.
Los PGD son normas no escritas que pueden incluirse en el ordenamiento escrito. Resultan de aplicación en esta rama del ordenamiento, pero están en regresión, ya que la Constitución Española ya los ha recogido. En fin, son una extensión de normas supletorias que completan las laborales.