Acumulación de acciones en el proceso laboral y modalidad de trabajo a distancia
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Acumulación de acciones - Título III, Capítulo I, Sección 1
Artículo 25 - Requisitos
Se pueden acumular en una demanda cuantas acciones le correspondan contra un mismo demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Tienen que ser pretensiones que cuenten con fundamento en el art. 2.2 LJS y que se trate de acciones acumulables. En los mismos términos, podrá el demandado reconvenir. Las pretensiones acumuladas pueden ser todas siempre que no vengan identificadas en el art. 26.1 y 26.6:
- Despido o extinción del contrato de trabajo (excepción art. 26.3)
- Movilidad geográfica
- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
- Disfrute de vacaciones
- Materia electoral
- Etc.
Pluralidad de partes (25.3)
Pluralidad de actores o demandantes podrán promover en una sola demanda todas sus pretensiones si van dirigidas contra un mismo demandado siempre que:
- Se trate de pretensiones del artículo 2.2 y sean acumulables
- Tengan idéntica naturaleza y conexión entre sí
- Deriven de un mismo título
- Se puedan tramitar por un mismo juzgado o tribunal y se pueda celebrar un único juicio. Para que esto sea posible, según art. 34 y 35, la acumulación deberá acordarse antes de los actos de conciliación y juicio, excepto si se trata de una demanda por vía de reconvención.
En reclamaciones sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios que se dirijan contra el empresario/tercero salvo que tengan un procedimiento administrativo separado. En estas demandas, cuando exista más de un juzgado, se deberán repartir al que entendió de la primera de las demandas. Idénticas reglas en el 25.7 para la impugnación de actos administrativos. Artículo 26. Supuestos especiales
En el punto 1 se declaran las acciones que no serán acumulables. Sin embargo, se contemplan excepciones. En el art. 26.3 se admite que en una única demanda se acumulen la acción de despido y acción extintiva del contrato cuando la acción extintiva se promueva su ejercicio dentro del plazo de caducidad que establece el estatuto. También se podrá acumular la solicitud de extinción de contrato por el impago de salarios, con la reclamación de esos salarios.
En el art. 26.4, en materia de clasificación profesional, la ley permite reclamar a su vez las diferencias salariales derivadas de estimarse la clasificación profesional. En el art. 26.5 hay un supuesto de acumulación que afecta a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TAED) permitiendo que acumulen la acción extintiva con la de despido dentro del plazo de caducidad establecido y si la acción principal es la de despido. En el art. 26.6 se concreta que no serán acumulables las reclamaciones en materia de seguridad social salvo que tengan la misma causa de pedir y se alegue lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Artículo 27. Anulación indebida
Si se han acumulado indebidamente acciones y en 4 días el demandante no elige la acción que quiere mantener se dará cuenta al tribunal para que archive la demanda (27.1). Si se acumulan indebidamente acciones y alguna de ellas estuviera sujeta a plazo de caducidad, si no se subsana a los 4 días, se seguirá con la tramitación de la acción sujeta a plazo de caducidad (27.2). Y si se acumulan indebidamente acciones estando todas ellas sujetas a caducidad, a los 4 días, se seguirá por la primera que aparezca en el suplico de demanda. Si una de ellas es de despido, se seguirá el procedimiento con esa, siendo preferente a las demás. El resto se entenderán por no juzgadas y se advertirá al demandante de la posibilidad de ejercitarlas por separado (27.3).
Respetar el principio de inmediación (art. 98): Al regirse por el principio de oralidad, el juez tiene que estar presente y será el único capacitado para dictar sentencia. Si el que ha presenciado el juicio no puede dictar sentencia, se celebrará nuevamente el juicio.
La sentencia se dictará por escrito: Se dictará por escrito sin perjuicio del artículo 248 LOPJ y 49.3 de LJS de que se dicten sentencias orales. El art. 50.2 establece que cuando por razón de materia o cuantía se pueda plantear recurso de suplicación la sentencia no podrá dictarse oralmente.
Motivación de la sentencia: Deberán ser motivadas, se deberán identificar los argumentos, las pruebas practicadas que le han llevado a tomar una serie de declaraciones. El art. 47.2 dice que, en el momento de dictar sentencia, el juez tiene que identificar los hechos que haya considerado probados. También deberá exponer cuál ha sido su valoración de las pruebas y la argumentación jurídica. Para comprobarlo nos detendremos a averiguar si el juez ha respetado la estructura de la sentencia del artículo 248 LOPJ. Se podrá comprobar si el fallo está suficientemente motivado o no.
Las sentencias tienen que ser congruentes, claras y precisas: Los jueces deberán condenar o absolver que es lo que piden las partes en el proceso y deberán resolver todos los puntos de controversia. De no ser congruentes será porque al dictar sentencia se ha incurrido en congruencia omisiva, hay puntos litigiosos que el juez ha dejado sin resolver. Si se han juzgado puntos que no han sido objeto de debate, nos encontraríamos ante incongruencia extrajudicial.
Plazos para dictar, publicar y notificar la sentencia (artículo 97.1): Para dictar la sentencia, el plazo es de 5 días desde el día siguiente a la celebración del juicio. El cómputo puede empezar más tarde si se abre plazo de 3 días para las conclusiones complementarias de pruebas de gran volumen, si se abre plazo de 20 días para diligencias finales o incluso si se da un segundo plazo de diligencias finales de 10 días. La sentencia deberá publicarse inmediatamente. Alguna vez se señala comparecencia en audiencia pública, si no, el secretario da a entender que se ha publicado, que pasa a ser conocimiento público. Y para notificarla, debe notificarse a las partes/representantes dentro de los 2 días siguientes a su publicación. Si es oral, se entiende por notificada en la lectura del acta y firma. Si no se notifica en la sede del órgano jurisdiccional, y si no hay representación, se notifica a las partes en el domicilio.
Proceso monitorio (Art. 101)
Procedimiento planteado por un trabajador cuyo objeto va a ser la reclamación a un empresario de cantidades derivadas de la relación laboral y que no superen los 6000€. Cantidades perfectamente determinadas y exigibles. No podrán plantearse deudas no vencidas o sujetas a condición, plazo o término. El sujeto legitimado activamente es el trabajador. Son de carácter individual o plural pero no colectivo. No pueden acudir al monitorio los TAED ya que la relación que los vincula con el empresario no es laboral. El sujeto legitimado pasivamente es el empresario. Se puede dirigir a varios empresarios si hay conexión directa o reclamación que deriva de la misma causa de pedir y fuesen sujetos obligados. No puede estar afectado por un procedimiento concursal ni haber desaparecido o no tenido actividad. Están excluidas las reclamaciones en materia de seguridad social ya que habrá que plantearlas por su modalidad propia (art. 140 JS). Para llevar a cabo reclamaciones frente a empresarios públicos tiene que haberse dado un trámite pre-procesal de intento de conciliación o en su caso mediación.
Procedimiento
Se iniciará a petición del trabajador que tendrá que presentarse en el juzgado de lo social competente. Se expresará con detalle tanto los datos del solicitante como aquellos que permitan la identificación y localización del empresario. El trabajador tendrá que presentar solicitud y acompañarla de documentos que acrediten que hay relación laboral entre trabajador y empresario y las cantidades reclamadas (copia de contratos, recibos de salarios). Esto le servirá como principio de prueba. Una vez presentada, el letrado la examinará. Si detecta defectos, le concederá 4 días para su subsanación. Si no los subsana, el letrado da cuenta al juez para que admita o inadmita la petición. Resolución del juez contra la que se podrá plantear recurso de reposición si la cuantía es mayor a 3000€. Si este se desestima, se podrá interponer recurso de suplicación. Si no se opone en 10 días, se constituirá de inmediato un título ejecutivo. De haber oposición, el monitorio finaliza y se pasa al ordinario, trámite que busca agilidad.
Requerimiento al empresario
Debe darse de manera personal o a través de los medios de comunicación (art. 56 y 57) porque por edictos se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Si el empresario opta por el pago, tiene que acreditarlo, terminando así el monitorio. Si lo paga y no lo acredita, corre el riesgo de que se inicie la fase de ejecución a la que puede oponerse si verdaderamente ha pagado. Si abona parte, el monitorio sigue para el resto de la cantidad demandada, con límite de 10 días también.
Oposición (Empresario o FOGASA)
EMPRESARIO: Deberá hacerlo por escrito. Puede basar su oposición en que el pago se ha efectuado o que la deuda ha prescrito, podrá alegar compensación de deudas o que existe deuda, pero no vencida por lo que incumple los requisitos del 101 LJS. De plantearse oposición, tiene que ponerse en conocimiento del trabajador y presentarse la demanda en 4 días de plazo. De presentar demanda el trabajador, pasamos al ordinario, si no se daría por finalizado el monitorio.
La oposición puede ser parcial, en ese caso el trabajador puede pedir al juzgado que se dicte un auto para instar a la ejecución de las cantidades reconocidas. En el auto de ejecución que dicte el juez, en caso de que el empresario no pague en 10 días, debe ordenarse el embargo de bienes. El empresario podrá defenderse por 2 vías planteando nulidad de actuación u oponiéndose a la ejecución. El juez lo resolverá por un auto contra el que no es posible plantear recurso de suplicación.
FOGASA: Si el empresario se declara insolvente, se dará cuenta del pago al FOGASA quien en un plazo de 10 días podrá hacer las comprobaciones oportunas. Si no es suficiente, podrá pedir una ampliación de 10 días más. El título ejecutivo que establezca el auto también servirá frente al FOGASA. No obstante, de plantearse impugnación, se abrirá un expediente administrativo donde se podrá discutir tanto la naturaleza indemnizatoria como la naturaleza salarial.
El auto de ejecución no tiene eficacia de cosa juzgada frente a FOGASA, si lo tiene frente al empresario.
Modalidad trabajo a distancia
Ámbito de aplicación específico (art. 138 BIS)
Sirve para trabajadores que trabajen a distancia. Es de reciente incorporación a la ley como consecuencia de aprobarse el RDL 28/2020 y Ley 10/2021 que llevan a cabo la modificación de la ley 36/2021 que incorpora a las modificaciones procesales una nueva modalidad que sirve como referencia para el trabajo a distancia.
- El ámbito aparece delimitado en la propia rúbrica, es el proceso a seguir para el acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
Exclusión
- Cuando una reclamación, aunque verse de trabajo a distancia, esté relacionada con el ejercicio de derechos de conciliación de la vida personal y familiar, el 138 bis 2 lo reconduce hacia el 139.
- En el 138 bis 1 a), podemos encontrar el plazo para presentar la demanda que es de 20 días hábiles, que contará a partir de que la empresa comunique la negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador.
No deja claro si se necesita previa conciliación, pero creemos que no, puesto que no aparece en el art. 64 LS.
- En el 138 bis 1 b), el órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la inspección de trabajo y seguridad social, remitiéndole una copia de la demanda y documentos que la acompañen.
El informe versará sobre la negativa o disconformidad de la empresa hacia la propuesta realizada por el trabajador.
- En el 138 bis 1 c), la tramitación será urgente y preferente pues el caso de la vista se celebrará a los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia se dictará en un plazo de 3 días. Sobre este no cabe recurso salvo cuando se haya acumulado pretensión o desistimiento de perjuicio que por su cuantía pudiera dar lugar al recurso de suplicación (+3000€), en cuyo caso el acto será ejecutivo desde que se dicte sentencia.