Adquisición de Derechos Reales: Prescripción, Interrupción y Teoría del Título y el Modo

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Adquisición de Derechos Reales

Prescripción

B) Mediación: Se suspende desde la notificación de la fecha de audiencia o su celebración (lo que ocurra primero). Tiene efecto de 20 días desde que el acto de cierre está a disposición de las partes.

Casos especiales de prescripción:

  • Por matrimonio (no pueden prescribir mientras dure el matrimonio).
  • Por unión convivencial (después de 2 años de convivencia).
  • Entre incapaces y sus padres.
  • Entre quien administra una sucesión y la sucesión.

Interrupción de la Prescripción

Se detiene el cómputo del plazo de prescripción y no se computa el período anterior a la causa que lo interrumpió, se inicia uno nuevo.

Causas de interrupción:

  1. Reconocimiento: Si se reconoce la deuda o un derecho mejor al mío. Ejemplo: poseedor reconoce que la cosa no es de él.
  2. Interposición de una petición judicial: Que demuestre la intención de no abandonar el bien.
  3. Proceso arbitral: Rige hasta el laudo arbitral, se aplican iguales normas que una sentencia judicial.

Sentencia

  1. Para prescripción breve: tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
  2. Prescripción larga: no tiene efecto retroactivo.
    - La misma debe fijar la fecha en que se produce la adquisición del Derecho Real.

Teoría de Título y Modo

La adquisición derivada de actos entre vivos requiere título y modo suficiente.

  • Generalmente el MODO es la TRADICIÓN (cuando una parte entrega a otra la cosa). 3 maneras:
    1. Cuando es acompañado de un título suficiente es traslativo o constitutivo de un derecho real.
    2. Si no hay título, es solo traslativo de la posesión.
    3. Puede ser solo traslativo de la tenencia en los casos de locación.
  • Si no hay MODO y solo tengo TÍTULO lo que puedo es exigir el MODO.
  • Casos especiales:
    1. Muebles registrables: mientras no haya inscripción la cosa sigue siendo del enajenante.
    2. Sucesores de la posesión: casos en los que no es necesario la entrega de la cosa (tenedor que pasó a ser poseedor).
    3. El modo es el primer uso que se hace de ella.
    4. Derechos reales que no se ejercen con la posesión.
  • NEMO PLUS IURIS: Nadie puede transmitir un derecho más extenso que el que tenía, y el que recibe no puede adquirir un derecho más extenso que tenía el que transmite.
  • TÍTULO SUFICIENTE: Debe emanar del titular del Derecho Real. Es necesario que tenga capacidad suficiente para ello.
  • CONVALIDACIÓN: Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.

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