Adquisición de la Personalidad Civil: Nacimiento, Requisitos y Estatuto del Nasciturus
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Comienzo y Fin de la Personalidad Jurídica
1 El Nacimiento: Adquisición de la Personalidad
Requisitos para la Adquisición de la Personalidad Jurídica
La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la capacidad jurídica de los mismos tienen lugar con el nacimiento. En tal sentido, es determinante el primer inciso del artículo 29 del Código Civil (C.C.): "El nacimiento determina la personalidad".
El C.C. establece dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca (art. 30):
- Tener figura humana: Esto es, estar provisto de una conformación somática común que, evidentemente, no excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades.
- Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno: Semejante dicción del C.C. supone sencillamente vida extrauterina de un día, aunque se tenga incertidumbre de la muerte posterior del recién nacido, ya que nuestro C.C. excluye cualquier garantía de mayor supervivencia del nacido o inexistencia de deficiencias somáticas o psíquicas (la denominada *inviabilidad*).
El plazo legal de supervivencia referido no significa que hasta su total transcurso el nacido no sea persona. Al contrario, la personalidad se adquiere desde el mismo y preciso momento del alumbramiento o parto, que ha de constar en el registro civil, siempre y cuando el nacido llegue a vivir extrauterinamente 24 horas. Por tanto, el cumplimiento del plazo opera como una conditio iuris (condición de derecho).
El Momento del Nacimiento: Partos Múltiples
El nacimiento se produce en el instante mismo en que el feto se independiza de la madre. Consecuentemente, superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto en que ocurrió el parto, lo cual puede tener importancia en determinadas ocasiones.
Por ello, la legislación requiere que en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil conste, además de la fecha, la hora del nacimiento.
Relevancia en Partos Múltiples
La determinación del momento del nacimiento adquiere particular relevancia en caso de que, en un mismo embarazo, la madre haya concebido más de un hijo (mellizos o gemelos). El C.C. contempla la cuestión afirmando que en el caso de partos dobles o múltiples corresponden al primer nacido los derechos subjetivos que la ley reconozca al primogénito (art. 31).
Situación Jurídica Actual de la Primogenitura
Hoy día, no existe en Derecho privado un régimen jurídico especial del primogénito, pues la situación jurídica de los nacidos (hermanos) es exactamente la misma. La primogenitura, pues, como condición personal no atribuye especiales derechos o facultades en el Derecho contemporáneo.
Por ello, quizá, el artículo 57 de la Constitución Española declara respecto de la Corona la regla excepcional de que la sucesión en el trono seguirá el orden regulado de primogenitura y representación. En parecido sentido, la primogenitura es determinante para la sucesión en los títulos nobiliarios.
El Nasciturus o Concebido pero No Nacido
Los modernos Códigos Civiles destinan una serie de preceptos al nasciturus (concebido pero no nacido), para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica.
En nuestro C.C., la norma fundamental al respecto viene representada por la segunda parte del citado artículo 29: "El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".
El tratamiento favorable hacia el nasciturus se encuentra supeditado a su nacimiento regular (los dos requisitos mencionados) y, por tanto, imposibilita afirmar que la personalidad se puede entender adquirida desde el momento de la concepción.