Adquisición de la Propiedad: Ocupación, Hallazgo y Tesoro (Art. 609 CC)
Clasificado en Otras materias
Escrito el en español con un tamaño de 5,56 KB
Ocupación, Hallazgo y Tesoro
1. Los modos de adquirir la propiedad (Art. 609 CC)
El artículo 609 del Código Civil menciona distintas formas de adquirir la propiedad. Sin embargo, se le hace una crítica porque en este artículo no se menciona la accesión (que es cuando lo que tienes se une con algo más y pasa a ser parte de lo que ya tenías), y también porque la donación no necesariamente debería estar ahí. Además, no todos los derechos reales se adquieren por usucapión (cuando alguien gana la propiedad de algo después de haberlo poseído por mucho tiempo).
Modos de adquisición:
- Originaria: No necesitas de un propietario anterior. La usucapión es un ejemplo, ya que nadie te lo da, tú lo adquieres por posesión prolongada.
- Derivativa: Adquieres la propiedad de alguien que ya la tiene. Aquí hay dos tipos:
- Traslativa: Adquieres exactamente lo que la otra persona tenía (por ejemplo, por compra o venta).
- Constitutiva: Adquieres algo de menor valor que lo que tenía el transmitente (por ejemplo, un contrato que te da un derecho limitado).
2. La ocupación (Art. 610 CC)
La ocupación es un modo de adquirir la propiedad mediante la toma de cosas que no tienen dueño. Se basa en aprehender físicamente algo que no está bajo la propiedad de nadie.
Requisitos:
- Objeto: Solo puedes ocupar cosas que pueden ser de propiedad privada y que no tienen dueño. Por ejemplo, algo abandonado o perdido. Pero si algo está perdido, no puedes tomarlo porque podrías estar cometiendo un delito si el dueño lo reclama.
- Sujeto: Las personas que pueden adquirir propiedad por ocupación son las que tienen capacidad legal (es decir, que pueden entender lo que están haciendo). Los menores o incapacitados pueden poseer, pero necesitan que un adulto los represente legalmente.
- Animus: Debes tener la intención de hacer tuyo el objeto. Solo de esta manera puedes adquirir la propiedad, no puedes tomar algo por ocupación sin la voluntad de apropiártelo.
3. Determinación de los bienes susceptibles de apropiación
Aquí hablamos de inmuebles, muebles y semovientes (animales).
Inmuebles
Antiguamente, los bienes inmuebles (como tierras o edificios) podían adquirirse por ocupación, pero eso ya no es posible desde 1835. Hoy en día, si alguien ocupa una propiedad sin permiso, no puede adquirirla por ocupación, sino solo a través de usucapión (es decir, después de haberla poseído por mucho tiempo sin que nadie reclame la propiedad). Ejemplo: Si los "okupas" se meten en una casa y nadie la reclama, podrían llegar a ser propietarios, pero solo por usucapión.
Muebles
En cuanto a los bienes muebles (cosas como objetos, vehículos, etc.), el Código Civil no tiene reglas específicas sobre ocupación, pero hay leyes especiales, como para el hallazgo o el tesoro. Por ejemplo, si encuentras algo en el mar (como un tesoro), no puedes tomarlo por ocupación; en cambio, puedes recibir un tercio del valor si el dueño no aparece dentro de los seis meses.
Semovientes
Los animales (semovientes) pueden ser adquiridos por ocupación. El Código Civil hace distinciones entre:
- Animales salvajes (por ejemplo, animales en libertad): Puedes adquirirlos por caza si están dentro de la ley de caza.
- Animales domesticados (por ejemplo, perros, caballos): Si no tienen dueño, puedes adquirirlos por ocupación, pero si tienen dueño, se aplica el régimen de hallazgo (tienes que devolverlos al propietario si lo reclaman dentro de un plazo determinado).
4. El Tesoro (Art. 352 CC)
El tesoro es un bien mueble que ha sido oculto o abandonado, pero cuyo propietario legítimo no se conoce. El tesoro solo puede ser un objeto mueble y valioso (por ejemplo, monedas o joyas).
¿Quién es el dueño del tesoro?
- Si lo encuentra alguien: El hallador tiene derecho a quedárselo, pero si se encuentra en un terreno que tiene dueño, la propiedad del tesoro será compartida: el hallador se queda con la mitad y la otra mitad va al dueño del terreno.
- Excepción: Si el hallazgo ocurre por accidente y no estaba en un terreno privado, el hallador se queda con todo el tesoro.
5. El Hallazgo (Art. 615-616 CC)
El hallazgo ocurre cuando encuentras un bien que se ha perdido. Si es perdido, no puedes quedártelo inmediatamente, ya que debes tratar de devolverlo a su dueño.
- No se adquiere la propiedad por ocupación, sino que se debe entregar al propietario. Si no se encuentra el dueño en dos años, el hallador puede quedarse con el objeto.
Diferencia con la ocupación:
- Ocupación: Adquieres directamente la propiedad de algo sin dueño.
- Hallazgo: Encuentras algo perdido y debes intentar devolverlo. Si no aparece el dueño, después de dos años el hallador puede quedarse con la propiedad.