Análisis de un caso de falsedad documental y sus implicaciones legales

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Caso nº 2

1. Delitos aplicables

Nos encontramos ante un delito de falsedad documental de un documento público recogido en el artículo 390 CP.

2. Principales problemas prácticos

En primer lugar, el objeto material de este delito lo constituye el documento en sí. El artículo 26 CP establece lo que a efectos penales debe considerarse documento: 'todo soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.' En este caso, el documento del que se habla es de una denuncia, considerada un documento público. Entendiendo por documento público los documentos notariales, judiciales, certificaciones. Es necesario que el comportamiento se realice en el ejercicio de sus funciones. Ismael es policía, es una autoridad pública, sin embargo, la conducta típica la realiza al margen de sus funciones por lo que actúa en calidad de particular, y el posible delito sería la falsificación de documentos cometidas por un particular recogido en el 392.1 CP que son comportamientos consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos, lo cual explicamos a continuación.

Una de las modalidades de comisión del delito de falsedad documental es la de faltar a la verdad en la narración de los hechos (art. 390.1 4º) esta modalidad recoge un supuesto de falsedad ideológica, consistente en que los datos o declaraciones que deban incorporarse al documento se vean alterados y sustituidos por otros distintos. Es preciso que la alteración afecte a aspectos esenciales del documento. En este supuesto, Ismael hace una redacción falsa de los hechos al decir que el coche estaba en doble fila, obstaculizando la calle, cuando realmente no fue así. Sin embargo, los particulares no tienen la obligación de decir la verdad.

Atendiendo al tipo subjetivo el comportamiento es susceptible de comisión mediante dolo debiendo comprender el dolo 'conocimiento y voluntad de realización del supuesto de hecho típico', o también Cuello Calón que señaló 'voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como delito'. Según el TS el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. El dolo se integra por dos elementos. Intelectivo y cognitivo, el elemento intelectivo que comprende la representación o conocimiento del hecho que ello se reproduce en el conocimiento de los elementos objetivos del hecho delictivo y el conocimiento antijurídico de la acción y el elemento volitivo es la voluntad de ejecutar la acción por lo tanto el dolo se observa en el autor tanto en la producción del resultado como la concurrencia de las circunstancias que lo cualifican como tal.

3. Causas de justificación

Esto significa que la causa de justificación justifica la ilicitud del hecho, el hecho será típico pero la conducta está justificada, por lo que se eximirá de responsabilidad penal, con las siguientes salvedades:

  • Cuando se den todos los requisitos esenciales y no esenciales de la causa de justificación, se dará la exención de responsabilidad penal, o eximente completa de la pena.
  • Si se dan los requisitos esenciales pero no todos los no esenciales, habrá una eximente incompleta, existe responsabilidad criminal pero se atenúa la pena.
  • Si no se dan los elementos esenciales no existe ni siquiera atenuación, se responderá totalmente por el hecho cometido.

Al requisito esencial se le denomina PRESUPUESTO. No concurre ninguna causa de justificación puesto que no se aprecia la existencia de ningún tipo penal.

4. Autores y cómplices

Los autores los encontramos tipificados en el artículo 27 CP, los autores tienen el dominio total de la acción. Al no haber delito no hay autores ni cómplices. No se aprecia la existencia de ninguna causa de exclusión de la responsabilidad porque no hay delito.

5. Atenuantes y agravantes

Las circunstancias atenuantes son aquellas que concurren en la realización del comportamiento delictivo y provocan una disminución de la pena, vienen recogidas en el CP en el artículo 21 y las agravantes en el artículo 22 CP. Las agravantes penales son circunstancias accidentales del delito, porque pueden concurrir o no durante la comisión del mismo, pero si lo hacen, se unen de forma indisoluble a los elementos esenciales del delito, aumentando la responsabilidad penal, y por tanto aumentando la pena a imponer. Como no hay delito no hay atenuantes ni agravantes.

6. Penas

Puesto que no hay delito, no hay ninguna pena.

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