Análisis Jurídico de la Eutanasia y el Aborto en España

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Existir esta figura delictiva, esta clase de supuestos correría el riesgo de ser considerada homicidio o asesinato.

A pesar de que la muerte sea causada por un tercero, si la situación está controlada por la persona que va a morir, esta es coautora de su muerte y, por tanto, podemos hablar de auxilio ejecutivo al suicidio y no de homicidio. Para ello, basta con que el suicida esté en condiciones de interrumpir en cualquier momento la acción del auxiliador. Más complicada es la calificación de los homicidios solicitados, supuestos en los que, en el momento de la ejecución del hecho, el sujeto pasivo no tiene capacidad de control.

El art. 134.3 CP es aplicable a estos casos si quien ha dispuesto su muerte ha mantenido su decisión hasta el momento de la pérdida del control.

1. Tratamiento Jurídico-Penal de la Eutanasia

La eutanasia, junto con el aborto y la experimentación genética humana, constituye uno de los principales desafíos ético-jurídicos en la actualidad.

El Código Penal establece que ciertas formas de causación de la muerte en contextos eutanásicos deben ser castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para los casos de suicidio en sentido estricto.

Queda en cambio excluida de este tratamiento más beneficioso la inducción al suicidio de enfermos.

La eutanasia prevista en el CP se circunscribe a la producción de una muerte a petición del enfermo para evitar graves sufrimientos o una larga agonía. Los presupuestos de aplicación de dicho precepto son:

  • a) Enfermedad grave que produzca necesariamente la muerte o graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.
  • b) Petición expresa, seria e inequívoca. Ello supone que quedan excluidos los casos en los que, a falta de petición expresa, deba recurrirse al consentimiento presunto. Por lo demás, se discute la subsunción en este apartado del supuesto en el que la persona ha manifestado con anterioridad su voluntad, pero no está en condiciones de actualizarla en el momento del hecho. Esta petición podría ser tenida en cuenta siempre que el sujeto haya podido valorar, con la máxima actualidad posible, las circunstancias concretas del caso.

Otras formas de eutanasia deben ser castigadas como homicidio (o auxilio ejecutivo al suicidio). En estos casos, pueden entrar en juego las circunstancias generales atenuantes de la responsabilidad criminal.

El comportamiento típico consiste en causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos la muerte del otro. Queda, por tanto, fuera del tipo la denominada eutanasia indirecta, esto es, la administración de fármacos que proporcionan el alivio al enfermo pero que tienen, como efecto secundario, la anticipación del momento de la muerte. También queda excluida la eutanasia pasiva, esto es, la no iniciación o la interrupción de un tratamiento del que depende la vida del enfermo.


Es más problemática la interrupción del soporte vital, en particular, la desconexión de los aparatos que mantienen la actividad cardiorrespiratoria de un enfermo.


El Aborto

El bien jurídico contra el que se atenta con el aborto es la vida humana prenatal o dependiente. Este delito se encuentra tipificado en los arts. 144 y ss.

En el Derecho vigente en España, la protección de la vida humana no es uniforme, sino que a ciertos cambios que esta experimenta se les atribuye capacidad para modificar su estatus. Durante la gestación, la vida humana dependiente se considera un bien jurídico protegido en virtud del art. 15 CE.

Durante la gestación, la vida del nasciturus depende biológicamente del cuerpo de la persona embarazada. El análisis técnico-jurídico del delito de aborto implica necesariamente el estudio de estas situaciones de conflicto y su tratamiento legal.

(El delito de aborto puede entrar en concurso ideal con el delito de lesiones.)


1. Delitos de Aborto: Elementos Comunes

El resultado de aborto constituye un elemento común a todas las figuras delictivas previstas en los arts. 144 y ss. CP. Puede definirse como toda interrupción de la gestación que produce la muerte del embrión o del feto. Por lo que se refiere al objeto material del delito, a pesar de que existe vida humana desde el mismo momento de la fecundación del óvulo, se entiende mayoritariamente que el objeto de tutela penal existe a partir de la anidación, esto es, de la implantación completa en el útero del óvulo fecundado. La anidación concluye, aproximadamente, dos semanas después de la concepción.

Si se sigue el criterio de la anidación, no constituirá delito de aborto la destrucción de los llamados preembriones fecundados in vitro y no implantados.

El grado de desarrollo alcanzado por la vida prenatal es un factor a tener en cuenta no sólo genéricamente en la determinación de la pena, sino que la superación del umbral de viabilidad fetal está prevista expresamente como posible agravación en los abortos consentidos punibles. El embrión o feto debe estar vivo y ser mínimamente viable. Por tanto, la eliminación de embriones absolutamente inviables será atípica.

Con respecto a la conducta típica, el delito de aborto no está limitado en absoluto a ninguna forma o medio de ejecución determinados.

Por lo que al tipo subjetivo se refiere, basta el dolo eventual.

Finalmente, en materia de concursos, si la conducta provocadora del aborto acaba produciendo también la muerte o lesiones a la mujer, dolosas o imprudentes, se presentará el correspondiente concurso ideal de delitos.

2. Tipos Legales


2.1. Aborto Provocado Dolosamente por un Tercero

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