Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Cuestión de Inconstitucionalidad

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Sentencia sobre Cuestión de Inconstitucionalidad

Comunicación del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona: Mediante comunicación de 22 de noviembre de 1980, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona plantea ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el art. 31 de su Ley Orgánica, una cuestión suscitada en el juicio declarativo de mayor cuantía para negar derechos sucesorios a la heredera y legatario designados en su testamento por don A. G. R. La demanda sostiene que es nulo el testamento otorgado por don A. G. R., por fraude (HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional 2) y por incapacidad de suceder de los demandados, y nulos igualmente el reconocimiento como hijo legítimo del testador que en su día éste hizo del después designado legatario y la institución de heredera en favor de quien mantuvo con el testador relaciones adulterinas.

Fundamentos

Acerca de la naturaleza de este procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, naturaleza de la que derivan tanto los requisitos de admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad, como el alcance de las facultades de este Tribunal para controlar su concurrencia. La cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen esos límites.

La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución. La supremacía de ésta obliga también a los jueces y tribunales a examinar, de oficio o a instancia de parte, la posible inconstitucionalidad de las leyes en las que, en cada caso concreto, hayan de apoyar sus fallos. Es así resultado de una colaboración necesaria entre los órganos del poder judicial y el Tribunal Constitucional.

Los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal establece para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son objeto de control por parte del Tribunal Constitucional. El control del Tribunal Constitucional sobre este primer requisito ha de limitarse, por decirlo así, a juzgar por las apariencias, es decir, que no puede entrar en los hechos, porque eso es competencia de la jurisdicción ordinaria.

El Tribunal Constitucional tiene que analizar si parece que hay una norma inconstitucional, pero existen dos requisitos para que el tribunal pueda analizar: que la norma impugnada (la norma inconstitucional) tenga que ver con el caso que dio origen a la cuestión de inconstitucionalidad, y que la validez de esa norma que se dice inconstitucional determine el fallo de la sentencia. Si el fallo dice que sí es inconstitucional o que no lo es, traerá consecuencias distintas al caso presente.

Para anular una norma hay que tener razones muy graves y sólidas, y cuando no haya esas razones graves y sólidas, el tribunal no puede pronunciarse sobre nada por respeto al legislador. Después se habla de los defectos de la validez y eficacia de las normas que son contrarias a la Constitución. Las normas que son posteriores a la Constitución tienen efectos desde el momento de su entrada en vigor, es decir, los efectos son desde el momento de la entrada en vigor de la norma inconstitucional. Pero si la norma inconstitucional es anterior a la Constitución, cuando la Constitución entra en vigencia, esa norma ya no es constitucional.

El tribunal no se va a pronunciar porque uno de los requisitos no se cumple: la norma sí es aplicable al caso, pero el fallo de la sentencia no depende de la validez o no de esa norma. El fallo de la sentencia no depende de que la norma sea constitucional o inconstitucional.

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