Análisis de la Subrogación Empresarial en la Contratación de Servicios de Limpieza

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Para determinar qué entidad asume la condición de empresario, hay que acudir primero al art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En él, se dispone que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Es decir, solo pueden estar comprendidos quienes estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio.

Por lo tanto, dicho convenio no sería aplicable a la empresa Ice&Fresch, cuya actividad queda encuadrada en el ámbito de la industria de pescados y mariscos (línea blanca), y no al de la "limpieza de edificios y locales" para otras empresas. Así, aunque Ice&Fresch haya asumido de forma directa la limpieza de sus locales, ello no implica que se comporte como un empleador de limpieza, pues este es el que se dedica a realizar dicha labor en locales y edificios propiedad de otras empresas o de particulares mediante la correspondiente contrata, que en este caso se realiza con la empresa Limpieza el Sol S.L.

Si bien la actividad de limpieza no es una tarea inherente al propio ciclo productivo, sí es complementaria de este, pues resulta fundamental para que se puedan desempeñar adecuadamente las funciones de dicho ciclo. De ahí a que, si una empresa decide realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos, ni le obliga a asumir trabajadores de la contratista de limpieza que hasta entonces desempeñaba dicha actividad. Debido a que no le vinculan las previsiones del Convenio Colectivo de dicho sector y, por tanto, Ice&Fresh es libre de contratar a los trabajadores que estime conveniente.

No siendo de aplicación el Convenio Colectivo tampoco lo pueden ser las obligaciones que las empresas del sector contraen en materia de sucesión empresarial, porque para que esta se dé, es necesario que la transmisión tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular.

Así pues, y en función al art. 44 ET, que la actividad rescatada y la actividad que hacía Limpiezas El Sol S.L. sean similares o incluso idénticas, no podrá ser causa suficiente para poder afirmar que se ha mantenido en el cambio de titularidad la identidad de una entidad económica. Ya que tal identidad no puede reducirse a la actividad que se ha rescatado sino de la concurrencia de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o los medios de explotación de que dispone, que en el presente caso es evidente que no concurren y, por tanto, no puede sostenerse que exista una sucesión de empresa en el hecho en cuestión.

Conclusión

De modo que, cuando la decisión de la empresa de extinguir los contratos de los trabajadores se fundamente en la imposibilidad de continuar con el contrato de prestación de servicios por el que se encargaba hasta ese momento de hacer la limpieza de determinadas zonas en la empresa, así como en la decisión de la nueva empresa Ice & Fresh S.L. de rescatar dicho servicio para hacerlo con su propio personal, y que no pueda recolocarlos en otras empresas para que presten el servicio de limpieza, se puede decir que la decisión extintiva tiene encaje en la causa objetiva organizativa y productiva que regula el art. 51 del E.T. En consecuencia, el despido es procedente siempre que se hubiesen cumplido los requisitos de forma del art. 53.1 E.T, y por ello los trabajadores despedidos tendrán derecho a percibir la indemnización que señale el citado artículo.

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