La Antijuricidad y las Causales de Justificación

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La Antijuricidad

La antijuricidad es un juicio de valor que establece la posible relación de contradicción entre el ordenamiento jurídico y un determinado comportamiento humano.

Exclusiones de Antijuricidad o Causales de Justificación

Son aquellas circunstancias que hacen que una conducta típica resulte lícita. El hecho de que una conducta esté justificada implica que sea lícita no solo para el derecho penal, sino que para todo el ordenamiento jurídico.

Causales de Justificación

Las causales de justificación son aquellas circunstancias, según la ley, que hacen que una conducta típica sea lícita. Cuales son las causales de justificación, obedecen a diferentes principios:

1. Relación con el principio de ausencia del interés por consentimiento del interesado

No es totalmente correcto hablar de bienes disponibles y no disponibles en materia penal, pero para hacer el tema didáctico diremos que hay ciertos bienes disponibles para su titular, el más claro es la propiedad.

Por el contrario, hay bienes que no son disponibles en materia penal, por ejemplo, la vida. El código penal no tiene una sistematización de las causales de justificación, es la doctrina la que ha hecho este intento de sistematización basándose en las distintas disposiciones del código penal, de esta forma la doctrina considera que existen ciertos bienes jurídicos que son de carácter colectivos, son de carácter común y por lo tanto no tienen un titular particular que pueda disponer de él, por esta razón son bienes jurídicos no disponibles, los delitos contra la administración pública, malversación de caudales públicos, fraude al fisco, exacciones ilegales, los delitos contra la fe pública, los delitos contra el orden público.

Por el contrario, existen ciertos bienes jurídicos que se aprecia un claro titular de ellos, por ejemplo, el derecho de propiedad. Por lo tanto, ahí hay un sujeto que pudiese disponer de ese bien jurídico, en este último aspecto en que existe un titular individual de un bien jurídico, no obstante solo en algunos casos realmente este puede disponer de dicho bien jurídico. Así, por ejemplo, tratándose de los delitos contra la vida, integridad física y la salud, uno no puede disponer de dichos bienes jurídicos. En otros casos como los delitos contra la propiedad y el patrimonio ahí sí opera cierta disponibilidad respecto de dicho bien jurídico, pues yo puedo aceptar o consentir que un tercero se apropie de algo mío y mi consentimiento hace esa conducta lícita, se trata de un bien disponible, esto último es válido en la medida que no implique violencia o un peligro para los terceros, porque puedo permitir que alguien sustraiga mi bien pero no puedo permitir que lo sustraiga con violencia o que genere un incendio en mi casa pese a que soy dueño no por ser incendiada mi casa sino que hay un peligro para otras casas, terceros.

Delitos contra el honor. Injuria o calumnia, claramente el honor es un bien disponible, por ejemplo si se desnuda una actriz en TV después no puede alegar delito, el honor es disponible. En la indemnidad sexual no opera el consentimiento (menor de 14). Entre los 14 y 18 sí opera el consentimiento.

Delitos contra libertad a secas, libertad de movilización también es renunciable, los delitos contra la voluntad moratoria sí pueden ser renunciados (realidades). En estos casos que son pocos en que el legislador admite la aceptación del titular del derecho la conducta pasa a ser lícita.

Requisitos para este consentimiento:

Debe ser libre: no estar sujeto a fuerza o error

Tiene que ser dado por el titular: si son varios tienen que ser todos

Expreso o tácito

2. Principio del interés preponderante por la actuación del derecho

Tratándose de esta categoría de causal de justificación, el ordenamiento jurídico en forma expresa o en forma tácita, autoriza la realización de actos típicos. En realidad lo que hace el legislador es anticiparse a un conflicto de bienes jurídicos futuros y resolverlo de antemano, son varias las causales de justificación basadas en el principio del interés preponderante por la actuación del derecho:

a.- Es la correspondiente al cumplimiento de un deber: art 10 nº 10 del c. penal, señala que está exento de responsabilidad penal, el que obra en cumplimiento de un deber, de donde debe nacer ese deber, bueno de cualquier campo del derecho, no solo del derecho penal, pero siempre que se refiera a la obligación de llevar a cabo una conducta típica; el legislador ordena conductas típicas por dos vías de manera sustancial, cuando el legislador ordena expresamente una conducta típica o manera formal (o de obediencia), esto sucede cuando el legislador manda realizar lo que otra persona le ordena. El primer caso es la orden que tiene la fuerza pública, de detener frente a un delito flagrante, el segundo caso se refiere a la obligación que tiene la misma fuerza pública de detener cuando así lo ordene el juez competente.

Hay que tener siempre presente que esta causal de justificación cuando se refiere al cumplimiento de órdenes de un tercero, solo opera cuando las órdenes son lícitas, frente a órdenes que no son lícitas no opera la causal de justificación sin embargo ocurriese operar una causal de inculpabilidad por error de prohibición.

Cuales son los requisitos para que opere esta causal de justificación?

a.- Debe existir una ley que ordene directamente la realización de una conducta típica

b.- Debe existir una ley que imponga una obligación, que sea de tal naturaleza que ordinariamente debe cumplirse mediante la realización de una conducta típica.

En ciertas ocasiones se producen colisiones entre distintos deberes,

b.- Segunda causal de justificación por el ejercicio legítimo de un derecho

También está contemplada como eximente de responsabilidad penal en el art 10 nº 10 del c. penal, el art dice está exento de responsabilidad penal el que obra en el ejercicio legítimo de un derecho. No se impone la conducta típica se permite, al igual que en el caso anterior la norma debe permitir llevar a cabo conductas típicas, o sea no se trata del cualquier derecho se trata de un derecho que permite llevar a cabo conductas típicas. Maquinaria arrendada, derecho a demandar por no pagar el arriendo pero puedo llevar a cabo una conducta típica para defender el derecho.

Requisitos:

1.- Debe existir un derecho, y ese derecho puede expresamente permitir la realización de actos típicos o ser de tal naturaleza que ordinariamente se lleven a cabo mediante actos típicos.

2.- Causal de justificación;el derecho debe ejercerse legítimamente, y cuando un derecho se ejerce legítimamente se ejerce cuando se lleva a cabo en las circunstancias y formas establecidas por la ley. Vinculado a esta causal de justificación del ejercicio legítimo del derecho, la doctrina analiza 2 problemas.

1.- Auto tutela: justicia por propia mano, en general no basta con tener un derecho su ejercicio debe ser legítimo, pero puedo yo auto defenderlo, hay que distinguir si se refiere meramente a la conservación de un derecho en realidad no hay problema ya que operan las circunstancias de justificación correspondientes a la legítima defensa y al estado de necesidad. Algo diverso es reparar es una situación de - cabo del derecho, o sea uno tiene derecho potencial, pero lo quiere ejercer fácticamente (en la práctica).

a.- Si para reparar dicho - cabo o ejercer el derecho empleo violencia, hasta lesiones leves, se producirán los delitos del art 494 nº 16 y 494 nº20.

b.- Si por el contrario quiero reparar mi derecho sin ejercer violencia, la conducta puede corresponder a un hurto de posesión del 471 nº 1, que es aquel hurto que lleva a cabo el propietario, pero en ningún caso de los expuestos existe un ejercicio legítimo de un derecho, ya que el derecho no acepta la auto tutela como medio de ejercicio de un derecho.

2.- Lesiones deportivas:

Distinción:

Las causadas por un deporte son todas aquellas que se generan por una actividad deportiva, pero lo que las caracteriza es que no tienen por propósito una conducta típica como es el lesionar a alguien. (Estamos en el ejercicio legítimo de un derecho).

Lesiones deportivas propiamente tales: son aquellas que se producen que en el ejercicio de un deporte que por su propia naturaleza necesariamente produce conductas típicas destinadas a lesionar, ejemplo boxeo, karate, etc. solo acá estamos frente a causal de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, por supuesto con severas limitaciones. Yo tengo el derecho a golpear al otro en la medida que se cumplan ciertos requisitos.

a.- El deporte debe tratarse de un deporte lícito y regulado

b.- La participación debe ser voluntaria.

c.- La lesión causada no puede exceder a las lesiones de mediana gravedad, esto se discute, para algunos no puede exceder las lesiones leves. ¿Qué pasa si en este contexto se excede el resultado, si se excede ya no hablamos de causal de justificación; nunca respecto al exceso de resultado podemos decir que está justificado, que es lícito o de derecho, no significa que el tipo se va a la cárcel, se debe ver si hubo o no dolo, puede ser exonerado o cuasidelito.

d.- El actor o partícipe del deporte debe respetar las regulaciones, ejemplo morder al otro boxeador o adversario.

Dentro de esta misma categoría de causales de justificación basada en el principio del interés preponderante por la actuación de un derecho encontramos la 3º .

3.- Ejercicio legítimo de una autoridad o cargo:

Art 10nº 10 está exento de responsabilidad penal el que obra en cumplimiento de una autoridad o cargo, en realidad esta causal de justificación es tautológica, carece de autonomía porque quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad o cargo normalmente actúa en cumplimiento de un deber o en menor medida en ejercicio legítimo de un derecho, entonces es una repetición innecesaria.

4.- El ejercicio legítimo de una profesión u oficio:

Otra vez esta causal está en el art 10 nº 10 y al igual que en el caso anterior también carece de autonomía respecto de la causal de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, ya que quien ejerce una profesión u oficio legítimo, en realidad ejerce un derecho o sea también hay una repetición innecesaria, no obstante lo anterior a propósito de esta causal de justificación se estudian los problemas correspondientes al tratamiento médico quirúrgico, ¿en qué medida el tratamiento médico quirúrgico es una causal de justificación? No hay dolo no hay responsabilidad pero es distinto a si la conducta está justificada o no, por el contrario el tratamiento médico quirúrgico se entiende que justifica la lesión del paciente cuando precisamente tiene dicho objeto. Ej extirpación del apéndice, cirugía plástica, extirpación vesícula, etc. Dentro al interior del tratamiento médico quirúrgico destinado a llevar a cabo conductas típicas también se deben cumplir ciertos requisitos para que dicho resultado típico sea considerado lícito o sea justificado:

a.- El tratamiento sea consentido por el paciente, puede ser expreso o tácito.

b.- La intervención debe llevarse a cabo dentro de lo que denominamos lex artis, o sea en el marco dado por la ciencia o arte médica, lo cual normalmente está regulado por protocolos a los cuales el médico debe ceñirse. Si el facultativo no acata dichos protocolos o excede la conducta no estará justificada y habrá que ver su posible responsabilidad penal (ver si hubo dolo o culpa).

5.- Dentro de esta categoría, está la omisión justificada:

El art 10 nº 12 señala que está exento de responsabilidad penal el que incurre en alguna omisión siendo impedido por causa legítima, es una causa legítima que le impide actuar, esto se puede producir por una orden que directamente le prohíbe actuar como sucede con el secreto profesional del abogado, uno puede perfectamente sacarle al juez del crimen, yo tengo el derecho a no divulgar los secretos que me ha encomendado mi cliente, incurre entonces en una omisión justificada, en el caso del imputado algunos señalan que tiene derecho a mentir otros que el guardar derecho no implica el derecho a mentir.

3º es la causal basada en el principio del interés preponderante por la preservación de un derecho

En general se le encomienda a los órganos del estado la preservación y la cautela de los diversos bienes jurídicos, son los órganos estatales los que tienen por función la protección de nuestros bienes jurídicos, no obstante lo anterior el ordenamiento jurídico reconoce que en lagunas ocasiones los órganos estatales pueden llegar tarde o sea no son oportunos en la protección de los bienes jurídicos. Siempre y cuando esta auto tutela esté r

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