Aportaciones Patrimoniales al Capital Social: Análisis del Artículo 58 y 59 LSC

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Objeto y Efectividad de las Aportaciones al Capital Social

Artículo 58: Objeto de la Aportación

1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

No cualquier bien o derecho se puede aportar al capital social; solamente aquellos que tienen una trascendencia económica. En este sentido, la aportación de una carta de un familiar que pueda tener un gran valor sentimental para un sujeto y considerarla muy valiosa, al no tener un valor económico, no se puede incorporar como parte del capital social. En cambio, podría aportarse una carta de Hitler o cualquier personaje famoso que sí podría tener un valor económico.

Artículo 59: Efectividad de la Aportación

1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.

La aportación al capital debe necesariamente ser de carácter patrimonial, de efectiva incorporación de unos derechos económicos a la sociedad. Por eso, las prestaciones de trabajo o servicios se pueden efectuar como prestaciones accesorias pero no como aportación al capital.

Prestaciones Accesorias y su Regulación (Art. 86 LSC)

Así, el Art. 86 (LSC) establece: “Carácter estatutario. -1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales a su incumplimiento.-2- En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social.-3-Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas.”

La Ley aclara expresamente que las prestaciones accesorias son “distintas de las aportaciones” y que, en ningún caso podrán integrar el capital social. (Art. 86.1 y 2)

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