Aseguramiento Patrimonial en el Proceso Penal: Medidas Cautelares y Conservación de Bienes
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1. Medidas de Carácter Real en el Proceso Penal
A. Planteamiento
Además de las medidas penales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) otorga poderes al órgano judicial instructor para llevar a cabo una serie de medidas tendentes a asegurar:
- El cuerpo del delito, y
- Las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito, y la devolución a sus propietarios de las cosas objeto de delito.
Ambos tipos de medidas se denominan medidas patrimoniales o reales, ya que recaen sobre bienes muebles o inmuebles.
Esta es la única razón de su estudio conjunto, puesto que su naturaleza y función son completamente distintas.
2. Medidas Tendentes a la Conservación de las Cosas Relacionadas con el Delito
A. Objeto, Función y Naturaleza
Pueden ser objeto de este tipo de medidas todos los bienes o cosas que tengan relación con el delito, se encuentren donde se encuentren. Su función es la de conservar las cosas en su estado inicial para que puedan ser apreciadas en su justa medida por el órgano judicial.
No son verdaderas medidas cautelares, sino de aseguramiento de la prueba.
B. Clases de Medidas
Según la finalidad y función que con ellas se pretende conseguir:
a. Aprehensión de cosas y bienes
Esta aprehensión (recogida) no es sino el modo de hacer posible el posterior depósito de las cosas que deben asegurarse.
- No necesita un acto procesal concreto en forma de resolución judicial; es un acto de coerción directa que se lleva a cabo:
- Por el juez con motivo de la inspección del lugar del delito o de la entrada (para el registro) de lugares privados o públicos, o
- Por la Policía Judicial.
- Posibles actos aseguratorios accesorios: entrada en lugar cerrado, cierre y sellado de locales o muebles en los supuestos de una inspección dilatada en el tiempo y que deba suspenderse, etc.
- La recogida y custodia de efectos, instrumentos o pruebas se documenta en diligencia en la que se expresará:
- El lugar, tiempo y forma en que se encuentren, y
- Descripción de las cosas aprehendidas.
- No se trata de secuestro.
- No necesita un acto procesal concreto en forma de resolución judicial; es un acto de coerción directa que se lleva a cabo:
b. Depósito
Solo los bienes que el juez instructor estime de importancia probatoria se someterán al depósito judicial; los demás serán devueltos.
- El depósito se acuerda por medio de providencia.
- Si el almacenamiento o custodia supone un peligro potencial, o si su naturaleza lo hace conveniente, puede decretarse la destrucción de la mayor parte de las cosas, dejando muestras suficientes.
Distinta es la aprehensión de ropas y pertenencias de cadáveres sin reconocer. Aquí las medidas se adoptan con el fin de obtener el posterior reconocimiento de la víctima y no con el de asegurar la prueba.
3. Medidas para Asegurar las Responsabilidades Pecuniarias que Puedan Declararse en el Proceso Penal
A. Planteamiento
- Tienden al aseguramiento de la Responsabilidad Civil (RC), que comprende:
- La restitución de la cosa,
- La indemnización del perjuicio, y
- La reparación del daño.
- Pero también, la doctrina ha manifestado acertadamente que estas medidas aseguran el pago de las costas judiciales.
B. Naturaleza Jurídica
Distinción entre medidas de seguridad y medidas cautelares.
Las fianzas y embargos regulados en la LECrim son medidas cautelares civiles con determinadas especialidades, derivadas de:
- Las características de la acción civil acumulada al proceso penal, y
- La especial tutela de la víctima y del futuro fallo civil, al que tienden a asegurar.
- En el proceso penal, el Ministerio Fiscal (MF) tiene la obligación de ejercitar la acción civil en sustitución del perjudicado, quien puede no comparecer.
- El Juez abrirá de oficio la pieza de RC y, una vez previstos los daños y perjuicios, ordenará, asimismo de oficio, al imputado que preste fianza bastante para asegurarlos, con la conminación de decretar el embargo.
- Si el perjudicado renunciara a la acción civil, debe clausurarse esta pieza de RC, cancelándose las medidas acordadas.
C. Presupuestos
- Indicios racionales de criminalidad contra una determinada persona (en el proceso civil, "apariencia de derecho").
Ya que no cabe condena civil si no hay condena penal.
- Que no se haya renunciado a la acción civil ni reservado su ejercicio para un posterior proceso civil.
- La ley exige la instancia de parte, ya que el derecho a la indemnización no surge solo del hecho delictivo, sino también de la relación o situación jurídica que une al acusado con el responsable subsidiario.