Aspectos Fiscales Clave del Arrendamiento Financiero: Plazos y Deducciones
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Plazo Mínimo en Contratos de Arrendamiento Financiero
Que los contratos tengan una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.
(No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto) (115.2 TRIS).
En términos prácticamente idénticos se expresa la D.A. 7ª.3 de la ley 24/88 vigente con anterioridad a 1/1/96. Este requisito supone en la práctica una cláusula antiabuso y es un requisito que afecta al propio contrato, de manera que si este tiene un plazo de vigencia inferior al mencionado, incumplirá el requisito aunque se distribuyan las cuotas, a efectos fiscales, entre el plazo mínimo legal.
Este requisito plantea dos cuestiones:
Cómputo del Plazo
En el caso de que el bien objeto del contrato no esté en condiciones de funcionamiento, como ocurre en los inmuebles en construcción.
Ejercicio Anticipado de la Opción de Compra
Antes de que haya transcurrido el plazo mínimo. Provoca el incumplimiento del requisito.
Incorporación D.T. 30 TRLIS: Régimen Especial Arrendamiento Financiero
En vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2009.
«Disposición transitoria trigésima. Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien.
1.- En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 115 de esta Ley no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.
2.- El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.»
Deducciones Fiscales en Arrendamiento Financiero
Carga Financiera
Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora (115.5 TRIS).
Recuperación del Coste
La misma consideración (en todo caso) tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato (115.6 TRIS).
Periodos de Carencia
Deducción de la Recuperación del Coste: CNV 2085/99 y CNV 1950/01
En ambas se establece que durante dicho periodo no cabe la deducción de la amortización contable, al ser la recuperación de coste cero. Sí cabe la deducción de los intereses.
Amortización de un Bien Objeto de un Contrato de A.F. con 3 Años de Carencia: CNV 478/99
Durante el periodo de carencia hay que ajustar positivamente la amortización contable computada y en los años en que exista recuperación de coste, estas se verán sometidas a los límites del 128 LIS.
CNV 1716/97 y CNV 1509/00
En ambas se especifica que no es posible amortizar fiscalmente un inmueble en construcción por no ser amortizable contablemente, al no estar en condiciones de funcionamiento.
TEAC 16/4/98; 24/2/99 y 19/1/2001
Consideran que no es deducible la recuperación del coste de los contratos de arrendamiento financiero durante el periodo de construcción, por no ser un bien amortizable.