Autorización de las Cortes en tratados internacionales
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PREVIA AUTORIZACIÓN DE LAS CCGG
Casi todos los ordenamientos internos prevén la intervención de las Cortes en la conclusión de los tratados de manera que el Gobierno debe recabar la autorización o aprobación de estas, respecto de ciertos tratados, antes de que el jefe de Estado pueda manifestar, en el plano internacional, que el Estado está obligado.
La autorización de las Cortes no es la manifestación de consentimiento, es un requisito previo para que ese consentimiento sea válido en el derecho interno español, de tal manera que si el Estado español manifiesta su consentimiento respecto a un tratado que necesita la previa autorización de las Cortes, habrá un vicio en el consentimiento aunque conforme al DI sea válido el consentimiento; este consentimiento está viciado conforme a las normas internas, entonces hay que subsanar el defecto de forma. Puede suceder que se dé la autorización de las Cortes y más tarde el Gobierno decida no manifestar el consentimiento.
Los Art. 93 y 94.1 CE tipifican los tratados cuya conclusión exige autorización de las Cortes. En los demás casos bastará con dar información inmediata a las cámaras (Art. 94.2 CE). El Art. 93 se refiere a tratados que impliquen una cesión de competencias.
La Ley 25/2014 reitera lo establecido por la Constitución en su Art. 17 al señalar que la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional de los previstos en los Art. 93 y 94.1 CE requerirá la previa autorización de las Cortes generales. El Art. 18 recoge lo señalado en el Art. 94.2 CE sobre la necesidad de que el Gobierno informe inmediatamente al congreso de los diputados y al senado de la conclusión de todo tratado internacional.
¿Quién determina si un tratado necesita o no previa autorización de las Cortes? Corresponde al ministerio de asuntos exteriores y de cooperación, visto el informe de la asesoría jurídica internacional acerca de la tramitación del tratado y en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, elevar al consejo de Estado, de acuerdo con el Art.22 de la lo 3/1980, la consulta acerca de la necesidad de autorización de las Cortes generales con carácter previo a la prestación del consentimiento en obligarse por tratado (Art. 14).
Derecho Internacional Público – AAV Prof. Ponte Iglesias
17.2 Ley 25/2014). El consejo de Estado es un órgano de carácter consultivo y por tanto los informes que emite no tienen valor obligatorio sino meramente recomendatorio. Lo que el Gobierno no puede hacer es saltarse (no pedir) el informe del consejo de Estado. Es decir, que si se trata de un acuerdo que requiere la autorización previa de las Cortes y no va también acompañado de la autorización del consejo de Estado, existe un vicio. En la práctica, todos los tratados van informados por el consejo de Estado. La comisión permanente del consejo de Estado deberá ser consultada en todos los tratados internacionales sobre la necesidad de autorización previa de las Cortes (Art. 22.1 lo 3/80).
Corresponde también al CM, previo dictamen del consejo de Estado, el envío del tratado a las Cortes (Art. 17.2 in fine y 17.3 Ley 25/2014).
Es una cuestión que compete al Gobierno con la ayuda de un dictamen preceptivo aunque no vinculante del consejo de Estado. Según el Art. 22.1 de la LOCE: el Gobierno debe remitir al consejo de Estado todos los tratados que pretenda concluir. Y, en aquellos caso en que sea necesaria, con la previa autorización de las Cortes.