Beneficios Fiscales en Impuesto a las Ganancias: Deducciones por Sepelio y Cargas de Familia

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Deducciones Fiscales: Gastos de Sepelio

Artículo 22: Gastos Deducibles por Sepelio

De la ganancia del año fiscal, cualquiera que fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04), originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.

Ganancias No Imponibles y Cargas de Familia

Artículo 23: Conceptos Deducibles de Ganancias Netas

Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas los siguientes conceptos:

  • a) Ganancias no imponibles: La suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), siempre que sean residentes en el país. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 244/2013 B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive)

  • b) Cargas de familia: Siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

    1. PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge;
    2. PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
    3. PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

    Las deducciones de este inciso solo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

    (Inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto N° 244/2013 B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive)

  • c) Deducción especial: Hasta la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 244/2013 B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive)

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