Cambios en los Sujetos de la Relación Obligatoria: Cesión de Crédito, Subrogación y Delegación

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T14. Alteración Subjetiva en el Lado Activo (Cambio del Acreedor) de la Relación Obligatoria

Vamos a examinar brevemente supuestos de cambio del acreedor en la relación obligatoria.

Cesión del Crédito

Subrogación activa

A la subrogación se refieren, con carácter general, los arts. 1209-1212 CC. La subrogación activa puede darse cuando un tercero ocupa el lugar del acreedor antiguo. La subrogación puede ser legal o contractual (art. 1209 CC). En ambos casos, un tercero ocupa el lugar del acreedor antiguo. El art. 1210 CC recoge casos en que se presumirá que existe subrogación. La subrogación puede ser inter vivos, que contemplan casos de subrogación activa para proteger a determinadas personas con el fin de que se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento de vivienda o rústico) o mortis causa, prevista con carácter general en el art. 1257 CC. En la subrogación activa cambia el acreedor, pero la relación obligatoria es la misma. No se produce, por tanto, una novación extintiva, por lo que el deudor tiene las mismas defensas que antes. No se exige en el Código civil que se ponga en conocimiento del deudor el cambio producido, pero constituye un deber de conducta del acreedor subrogante hacerlo saber al deudor. Ley de 30 de marzo de 1994 en virtud de la cual las entidades financieras reguladas en Mercado Hipotecario podrán ser subrogadas, por interés del deudor del préstamo hipotecario concedido, por otras entidades análogas con sujeción a lo dispuesto en la ley. La ley permite al deudor renegociar el préstamo hipotecario con otra entidad financiera. En realidad, es la entidad subrogada la que debe realizar al deudor una oferta vinculante en la que consten las condiciones financieras del nuevo préstamo.

Delegación activa

Esta figura contractual no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el art. 1206 hace referencia de modo implícito. En virtud de la delegación, el acreedor faculta a otro (delega) para que pueda cobrar el crédito frente al deudor. El nuevo acreedor (delegatario) actúa como tal frente al deudor: Por tanto, el acreedor delegatario no hace valer el crédito como si fuese un mandatario o un representante del otro acreedor, sino como verdadero acreedor que es. Habrá que preguntarse por la causa de la delegación. Cuando el acreedor delegatario sustituye al acreedor delegante hay una verdadera novación extintiva. Se trata entonces de una delegación perfecta.
Cuando no tiene lugar la sustitución la delegación es imperfecta.

III. Alteración Subjetiva en el Lado Pasivo (Cambio de Deudor) en la Relación Obligatoria

1. Asunción de Deuda

Esta figura contractual tampoco está regulada en el Derecho español, sino en el Derecho Alemán. En la asunción de deuda un tercero se hace cargo de la deuda, pudiendo o no sustituir al deudor anterior. Si lo sustituye hablamos de una asunción de deuda liberatoria, ya que el deudor anterior se libera del cumplimiento de la obligación. Cuando no tiene lugar propiamente una sustitución, la asunción de deuda es cumulativa, lo cual implica en cierta medida una garantía para el acreedor, puesto que puede dirigirse contra cualquiera de los deudores.

2. Subrogación Pasiva

Al igual que la subrogación activa puede ser legal o convencional, también la subrogación pasiva puede darse por ley o por acuerdo de las partes. Igualmente, el art. 1209 CC establece dos supuestos donde se presume la subrogación pasiva: pago por un tercero con aprobación del deudor, y pago por un tercero con interés en el cumplimiento de la obligación, no es necesario el consentimiento del acreedor, si bien sólo para un supuesto concreto previsto en la norma: subrogación en un contrato de préstamo escriturario. En los demás supuestos, es necesario el consentimiento del acreedor, pues querrá saber quién es el nuevo deudor.

3. La Delegación Pasiva

También aquí la delegación puede ser perfecta (verdadera sustitución) o imperfecta (que implica una mayor garantía para el acreedor). En la delegación perfecta sería necesario, desde luego, el consentimiento del acreedor al tratarse de una verdadera sustitución (novación extintiva). No obstante, a pesar del cambio de deudor en la delegación pasiva perfecta, la relación obligatoria es la misma. En la delegación pasiva imperfecta, en cambio, el nuevo deudor no sustituye al deudor anterior.
CONTINUAAA

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