Capacidad Jurídica: Restricciones y Derechos en el Código Civil

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 5,04 KB

Evolución del Concepto de Incapacidad

El artículo 24 inciso c), y los artículos 31 y siguientes del Código Civil establecen las condiciones de restricción al ejercicio de la capacidad en relación con personas mayores de edad. Tradicionalmente, la incapacidad se determinaba en función de ciertas condiciones de la persona, buscando su protección. La minoría de edad y las condiciones de salud mental que vulneran a una persona frente a terceros, exponiéndola a riesgos de perjuicio o abuso en el tráfico jurídico, eran las principales causas. Para ello, se establecía la incapacidad y se ofrecía la alternativa de ejecutar actos a través de mecanismos de representación, como los padres representando a sus hijos menores o el curador representando a la persona declarada incapaz.

El Código de Vélez diferenciaba entre incapacidades de hecho absolutas y relativas. Las primeras privaban totalmente la aptitud de ejercer derechos por sí mismo, incluyendo a las personas por nacer, los menores impúberes (menores de 14 años), los dementes y los sordomudos que no supieran darse a entender por escrito (art. 54 CC). La incapacidad de hecho relativa comprendía a los menores adultos (mayores de 14 años), quienes podían ejercer ciertos actos reconocidos (art. 55 CC).

La Representación Legal en el Contexto de la Incapacidad

La idea de representación implica una ficción jurídica: una persona realiza el acto, no a su nombre, sino en nombre de aquel a quien representa. En el caso de las personas mayores de edad, el curador actúa en nombre de su representado (incapaz), quien se considera el autor del acto. En este sistema, no es necesario conocer la voluntad del representado; el curador sustituye la voluntad y participación del asistido, ya que se considera que la persona carece absolutamente de aptitud.

El Principio de Capacidad de Ejercicio en el Nuevo Código

El nuevo Código Civil incorpora el principio de capacidad de ejercicio: toda persona puede ejercer por sí misma los actos jurídicos, con las excepciones establecidas en la norma. Este cambio modifica radicalmente el escenario, afirmando la capacidad como regla y delimitando las eventuales restricciones. El Código asume expresamente que el principio o regla es la capacidad, la condición afirmativa inicial, y que para sostener lo contrario respecto a una persona será necesario un proceso judicial que establezca y fundamente los actos específicos que se restringen.

Esta modificación es coherente con la Ley 26.657 de Salud Mental, que en sus artículos 3 y 5 establece la presunción de capacidad de la persona, independientemente de su condición de salud mental, antecedentes de tratamiento hospitalario, conflictos familiares, sociales o inadecuación cultural.

Control de Convencionalidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Esta opción legislativa es coherente con las normas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada por Argentina mediante la ley 26.378 y a la que luego se otorgó jerarquía constitucional. El Código regula observando esta Convención y el modelo social que establece. En este modelo, el problema de las personas con discapacidad no radica en ellas mismas, sino en las condiciones del entorno que generan barreras (actitudinales, comunicacionales, edilicias, procesales, etc.) que les impiden ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

El Modelo Social y la Definición de Discapacidad

La recepción del modelo social se observa en las definiciones del Código. Por ejemplo, el artículo 48 redefine al pródigo como aquel que expone a riesgo de patrimonio por actos de prodigalidad en contra del cónyuge, conviviente o hijos menores de edad o con discapacidad. Define a la persona con discapacidad como toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación con su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Estos términos se reiteran en el artículo 2448, que incluye la mejora en favor del heredero con discapacidad.

Excepciones al Principio de Capacidad

Las excepciones al principio de capacidad, según el artículo 23, comprenden:

  • a) El ejercicio de derechos de personas menores con escasa edad y autonomía (arts. 26, 100 y concordantes).
  • b) Las limitaciones al ejercicio de actos concretos a personas con discapacidad intelectual o psicosocial. Estas restricciones deben resultar de una sentencia judicial, ser puntuales y enunciadas expresamente, persistiendo la capacidad en todo lo que no es materia de limitación (arts. 31, 32, 38 y concordantes).

Por lo tanto, el artículo 24 solo enuncia como personas incapaces de ejercicio en relación con los mayores de edad, en un supuesto residual, restrictivo y excepcional, a la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Entradas relacionadas: