Capacidad, Objeto y Efectos en la Contratación: Análisis Legal

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Incapacidad e Inhabilidad para Contratar

Art. 1000: Efectos de la nulidad del contrato: Queda anulado todo contrato realizado por una persona incapaz o con capacidad restringida, y la parte capaz no tiene derecho a exigir la restitución.

  • Capacidad de derecho: Una persona puede ser titular de derechos.
  • Capacidad de hecho: Una persona puede ejercer el derecho del que es titular.

Art. 1001: Inhabilidades para contratar: No pueden contratar, en interés propio o ajeno, aquellos que están impedidos por las disposiciones especiales.

Art. 1002: Inhabilidades especiales: No pueden contratar en interés propio:

  1. Funcionarios públicos respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o estuvieron encargados.
  2. Jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes en los que intervienen o intervinieron.
  3. Abogados y procuradores respecto de bienes en los que intervienen o intervinieron.
  4. Los cónyuges bajo el régimen de comunidad entre sí.
  5. Albaceas (que cuidan bienes del testamento) que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes que estén a su cargo.

Objeto del Contrato

Art. 1003: Disposiciones generales: El objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valor económico y corresponder a un interés de las partes (aunque no sea patrimonial).

Art. 1004: Objetos prohibidos: Son aquellos hechos imposibles o prohibidos por la ley, contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos.

Art. 17: Sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respeten esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

Art. 56: Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean para el mejoramiento de la salud de la persona u otra.

Art. 57: Prácticas destinadas a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.

Art. 58: Generalmente hacen investigaciones a personas con cáncer.

Art. 1005: Determinación: El objeto se refiere a bienes que deben estar determinados en su especie o género, y su entidad puede ser determinada.

Art. 279: Objeto del acto jurídico: No debe ser un hecho imposible o contrario a la ley, la moral, las buenas costumbres, el orden público o lesivo de los derechos ajenos a la dignidad humana.

Forma de los Contratos

Art. 1015: Libertad de formas: Son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

Art. 1016: Modificaciones al contrato: La formalidad exigida para la celebración del contrato se rige para las modificaciones posteriores que le sean introducidas.

Art. 1017: Escritura pública: Deben ser otorgados por escritura pública:

  1. Contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, salvo que sean efectuados por una subasta.
  2. Contratos que tienen por objeto derechos dudosos sobre inmuebles.
  3. Los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública.
  4. Los contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la ley deben ser otorgados en escritura pública.

Prueba de los Contratos

Art. 1019: Medios de prueba: Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción. No pueden ser probados exclusivamente por testigos.

Art. 1020: Prueba de los contratos formales: Pueden ser probados por otros medios (testigos).

Efecto Relativo del Contrato

Art. 1021: Regla general: El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes, no lo tiene con terceros.

Art. 1022: Situación de los terceros: El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarla para hacer recaer sobre las partes.

Art. 1023: Parte del contrato: Se considera parte del contrato a quien:

  1. Lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno.
  2. Es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés.
  3. Manifiesta la voluntad contractual, aunque sea transmitida por un corredor o agente sin representación.

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