Capacidad de la Persona Humana

Clasificado en Derecho

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Concepto

Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Especies de Capacidades

  • De Derecho: (también denominada de goce)
  • De Ejercicio: (también denominada de hecho)

Capacidad de Derecho

Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. (Art. 22 C.C.yC.)

Capacidad de Hecho

Es la posibilidad de la persona humana de ejercer por sí los derechos y cumplir las correlativas obligaciones o deberes jurídicos que esas relaciones jurídicas suponen. (Art. 23 C.C.yC.)

Especies de Incapacidades

  • Incapacidad de Derecho: Personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas.
  • Incapacidad de Ejercicio: Personas que, por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por sí un determinado derecho, debiendo valerse de representante legal.

Incapacidad de Derecho

Caracteres

Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva, es decir, no pueden extenderse a otras situaciones no previstas. Siempre son relativas, es decir, para casos especialmente previstos. La regla es la capacidad de derecho y la excepción las incapacidades o inhabilidades.

Distintos Casos

Algunos supuestos que el C.C.yC. expresamente prevé, con la advertencia que no son los únicos casos de inhabilidades o incapacidades de derecho contenidos en la ley.

  • Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está sometido a su responsabilidad parental (art. 689). Los tutores no pueden, ni con autorización judicial, celebrar con el tutelado actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad (120).
Incapacidades para Contratar

No pueden contratar en interés propio:

  • Los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados.
  • Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido.
  • Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.
  • Los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
  • Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo (art. 1002).
Incapacidades para Recibir Bienes por Sucesión Testamentaria

No pueden suceder por testamento:

  • Los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración.
  • El escribano y los testigos ante quienes se hayan otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido.
  • Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad (art. 2482).

Incapacidad de Ejercicio

Caracteres

Las incapacidades tienen el carácter de protectorio o tuitivo, son susceptibles de ser suplidas mediante la representación de la persona de que se trate o de un sistema de apoyos. A diferencia de la incapacidad de derecho, las incapacidades de ejercicio pueden ser absoluta o con capacidad restringida.

Distintos Casos
  • Incapaces de Ejercicio: son: 1) las personas por nacer; 2) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; y 3) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. (arts. 24 y 32 último párrafo)
  • Capacidad Restringida: son aquellas que padecen una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que se estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (art. 32)

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