Capacidad Procesal y Representación en el Código General del Proceso
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Las Partes en el Proceso
Parte es quien pretende o contra quien se pretende la satisfacción de una pretensión. El concepto de parte surge del ejercicio del derecho de acción, indiferente si este está asistido o no por el derecho sustancial.
El CGP considera como partes y ya no como terceros, al interviniente excluyente, al llamado en garantía y al poseedor llamado.
Solo deja como terceros al coadyuvante y a los llamados de oficio.
¿Cómo se establece dentro del proceso la calidad de parte?
La demanda es el acto procesal que por excelencia determina la calidad de parte en sentido restringido (demandante – demandado).
También tienen la calidad de parte los sujetos de derecho que intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en calidad de litisconsortes. (Cuando formulada la demanda se ordena la integración del litisconsorcio necesario o interviene un facultativo o un cuasinecesario y es admitido, ellos no son otras partes ni terceros, sino que deben ser ubicados en la parte demandante o demandada o en ambas de ser el caso).
Todas las demás personas que ingresen posteriormente al proceso, queden o no vinculadas por la sentencia, serán otras partes y terceros.
Capacidad para ser Parte
El artículo 53 del CGP establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso, basta con ser sujeto de derechos, tal como lo señala el Código Civil. Ellos son las personas naturales, inclusive los incapaces absolutos y relativos y las jurídicas, los patrimonios autónomos; el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley.
La capacidad para ser parte es la misma capacidad de goce, que se obtiene por el solo hecho de ser persona.
Asimismo, existe una figura del derecho procesal denominada capacidad para comparecer, que es la misma capacidad de ejercicio, y es cuando existen incapaces que no pueden comparecer directamente a un proceso, pues tienen que hacerlo a través de un representante legal.
Derecho de Postulación en Procesos (art. 73 CGP)
Los llamados patrimonios autónomos como la herencia yacente, la masa de bienes de la liquidación forzosa, la masa de bienes del ausente pueden comparecer válidamente a un proceso como demandantes o como demandados y no son ni personas naturales ni personas jurídicas. Actúan por intermedio del curador de la herencia yacente.
El concebido o también hijo póstumo, regulado en el artículo 93 del Código Civil, puede suceder que muere el padre y el hijo está apenas concebido, reposa en el vientre materno. Pues bien, si se abre el proceso de sucesión del padre se considera al póstumo como si hubiera existido al momento de la muerte de aquel. Así pues, podrá intervenir en el proceso de sucesión y en él será representado por el padre o la madre sobreviviente o guardadores.
Es muy importante aclarar que si el concebido nace sin vida no tendrá ningún derecho.
Capacidad para Comparecer
Capacidad e Incapacidad Procesal
Para poder comparecer a un juicio se necesita ser capaz.
Representación de las Personas Jurídicas (art. 54 CGP)
Las personas jurídicas pueden ser de derecho público o de derecho privado.
Personas Jurídicas de Derecho Público
Nación – departamentos – municipios (no se requiere probar su existencia porque son de creación legal).