Causas de Extinción del Matrimonio y Nulidad Matrimonial en Chile

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Causas de Extinción del Matrimonio y Nulidad Matrimonial en Chile

CFT Andrés Bello

Legislación Familiar

TNS en Trabajo Social

Álvaro Leal Villanueva

Apunte Nº 5

Extinción del Contrato de Matrimonio y Nulidad de Matrimonio

Esta materia se encuentra en el Capítulo IV de la Ley de Matrimonio Civil, artículos 42 y siguientes.

Según el art. 42, las únicas causales de terminación del matrimonio son:

  1. La muerte de uno de los cónyuges.
  2. La muerte presunta de uno de los cónyuges, cumplidos los plazos del artículo 43.
  3. La sentencia que declara la nulidad del matrimonio.
  4. La sentencia que declara el divorcio.

Disolución del Matrimonio por Muerte Natural

Respecto a la muerte natural, según la definición de matrimonio del artículo 102 del Código Civil, los contrayentes se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, estableciendo que el fallecimiento de uno de los cónyuges pone fin al matrimonio.

Disolución del Matrimonio por Muerte Presunta

Según el artículo 42 Nº 2, el matrimonio termina por la muerte presunta, cumplidos los plazos del artículo siguiente. Estos plazos son:

  1. Diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte (art. 43 inc. 1º).
  2. Cinco años desde la fecha de las últimas noticias, si se prueba que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido (art. 43 inc. 2º, primera parte).
  3. Si la presunción de muerte se declara según el número 7 del artículo 81 del Código Civil (persona que recibe una herida grave en guerra u otro peligro semejante), cinco años desde la fecha de las últimas noticias (art. 43 inc. 2º, segunda parte).
  4. En los casos de los artículos 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil (persona en nave o aeronave perdida; desaparecido en sismo o catástrofe), un año desde el día presuntivo de la muerte (art. 43 inc. 3°).

Nulidad del Matrimonio

La Ley de Matrimonio Civil dedica el Capítulo V, artículos 44 a 52, a la nulidad del matrimonio.

Particularidades de la Nulidad Matrimonial

La nulidad del matrimonio tiene características propias que la diferencian de la nulidad patrimonial:

  1. No hay causales genéricas de nulidad de matrimonio. La ley señala los vicios que acarrean la nulidad. En derecho patrimonial, existen causales genéricas (contratos prohibidos por la ley, omisión de solemnidades legales, etc.). En la nulidad del matrimonio, las causales son taxativas (ej. no celebrarse ante el número de testigos hábiles del artículo 17).
  2. No se distingue entre nulidad absoluta o relativa. Hay nulidad porque la ley no hace tal distinción.
  3. En materia patrimonial, declarada la nulidad, las partes vuelven al estado anterior (art. 1687 del Código Civil). En materia matrimonial, no ocurre lo anterior respecto del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error celebró el matrimonio. Existe el matrimonio putativo, que evita algunos efectos de la nulidad. (artículos 5l y 52 de la Ley de Matrimonio Civil).
  4. No puede alegar la nulidad quien celebró el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (artículo 1683 del Código Civil). En nulidad de matrimonio, no rige esta regla, aunque ha habido sentencias que argumentan que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
  5. A diferencia de la nulidad patrimonial, la acción de nulidad de matrimonio no prescribe, pero debe alegarse en vida de los cónyuges (artículos 47 y 48 de la Ley de Matrimonio Civil).

Causales de Nulidad de Matrimonio

Las causales de nulidad son taxativas y los vicios deben haber existido al tiempo del matrimonio. El artículo 44 establece que el matrimonio solo puede ser declarado nulo por las siguientes causales, existentes al tiempo de su celebración:

1. Matrimonio celebrado existiendo algún impedimento dirimente (art. 44, letra a).

El artículo 44 señala que el matrimonio puede ser declarado nulo si uno de los contrayentes tiene alguna de las incapacidades de los artículos 5º, 6º o 7º de la ley.

Impedimentos Absolutos:

  1. Ligamen por vínculo matrimonial no disuelto.
  2. Menores de dieciséis años.
  3. Privación del uso de razón; o trastorno o anomalía psíquica que impida formar la comunidad de vida matrimonial.
  4. Falta de juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio.
  5. Imposibilidad de expresar la voluntad por cualquier medio (oral, escrito o lenguaje de señas).

Impedimentos Relativos:

  1. Parentesco.
  2. Prohibición de casarse con el imputado por homicidio de su cónyuge.

2. Falta de consentimiento libre y espontáneo de alguno de los contrayentes (art. 44 letras b).

Esta causal se contempla en el artículo 44 letra b) de la Ley de Matrimonio Civil: "cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º”.

3. Celebración del matrimonio ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige (art. 45).

El matrimonio debe celebrarse ante dos testigos (art. 17) y los testigos inhábiles son los indicados en el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil.

No pueden ser testigos:

  1. Menores de 18 años.
  2. Personas en interdicción por demencia.
  3. Personas privadas de razón.
  4. Condenados por delito con pena aflictiva o inhabilitados para ser testigos.
  5. Personas que no entienden castellano o no pueden darse a entender claramente.

Eliminación de la Causal de Incompetencia del Oficial del Registro Civil

Bajo la anterior Ley de Matrimonio Civil, la incompetencia del Oficial del Registro Civil podía ser por:

  1. Oficial del Registro Civil que autorizaba un matrimonio fuera de su territorio jurisdiccional (ej. Oficial Civil de Valdivia celebrando en Concepción).
  2. Matrimonio ante un Oficial del Registro Civil que no correspondía al domicilio o residencia de los contrayentes (art. 35 de la ley 4808).

En el primer caso, nada ha cambiado. Los Oficiales Civiles solo pueden ejercer dentro de su territorio. Si autorizan un matrimonio fuera de su jurisdicción, el acto adolece de nulidad de derecho público (artículos 6 y 7 de la Constitución).

La situación importante era la segunda, usada para anular matrimonios.

El artículo 3l de la anterior Ley de Matrimonio establecía la nulidad si no se celebraba ante el oficial del Registro Civil correspondiente. El artículo 35 de la Ley de Registro Civil establecía que era competente el Oficial del Registro Civil de la comuna o sección donde un contrayente tuviera domicilio o hubiera vivido los tres últimos meses.

Como en Chile no hubo divorcio vincular hasta la ley 19.947 (18 de noviembre de 2004), se recurría a la nulidad sosteniendo que el domicilio y residencia estaban en un lugar distinto, resultando el matrimonio celebrado ante un funcionario incompetente. Se probaba con testigos que el domicilio y residencia estaban en otro lugar.

Esta situación fue aceptada por los tribunales alrededor de 1925.

La ley 19.947 eliminó esta causal al derogar el artículo 35 de la ley 4808 y dispuso que se podía contraer matrimonio ante cualquier oficial de Registro Civil (art. 9° de la nueva ley).

Acción de Nulidad de Matrimonio

La nulidad debe ser declarada judicialmente. No opera por el solo ministerio de la ley. Si el matrimonio adolece de vicios, debe interponerse la acción de nulidad.

Características de la Acción de Nulidad

  1. Es una acción de derecho de familia, fuera del comercio, irrenunciable, no susceptible de transacción (art. 2450 Código Civil), sin conciliación (art. 262 del Código de Procedimiento Civil), ni compromiso (arts. 230 y 357 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales).
  2. Su ejercicio corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (art. 46).
  3. Es imprescriptible (art. 48).
  4. Solo se puede hacer valer en vida de los cónyuges (art. 47).

Titulares de la Acción de Nulidad

La acción corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (art. 46). Excepciones:

  1. Nulidad por menor de 16 años (artículo 5º Nº 2): demandada por cualquier cónyuge o ascendiente. Alcanzados los 16 años, la acción se radica en quien contrajo matrimonio sin esa edad (art. 46 a).
  2. Nulidad por vicios del artículo 8º (consentimiento): corresponde al cónyuge que sufrió error o fuerza (art. 46 b).
  3. Matrimonio en artículo de muerte: corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto (art. 46 c).
  4. Vínculo matrimonial no disuelto: corresponde al cónyuge anterior o sus herederos (art. 46 d).
  5. Causales de los artículos 6 y 7 (parentesco y matrimonio con partícipe en homicidio del cónyuge): por cualquier persona, en interés de la moral y la ley (art. 46 e).

Imprescriptibilidad de la Acción de Nulidad

El artículo 48 establece que la acción no prescribe por tiempo. Excepciones:

  1. Menor edad: un año desde que el cónyuge inhábil adquiere mayoría de edad (art. 48 a).
  2. Vicio del consentimiento: tres años desde que desaparece el hecho que origina el error o fuerza (art. 48 b).
  3. Matrimonio en artículo de muerte: un año desde el fallecimiento del cónyuge enfermo (art. 48 c).
  4. Vínculo matrimonial no disuelto: un año desde el fallecimiento de un cónyuge (art. 48 d).
  5. Falta de testigos hábiles: un año desde la celebración del matrimonio (art. 48 e).

Ejercicio de la Acción de Nulidad Solo en Vida de los Cónyuges

Según el artículo 47, la acción solo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo en matrimonio en artículo de muerte o vínculo matrimonial no disuelto.

La sentencia que declara la nulidad debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial.

Efectos de la Declaración de Nulidad del Matrimonio

Declarada la nulidad, los cónyuges quedan en la misma situación que al momento de casarse (art. 50 inc. 1° de la ley y artículo 1687 del Código Civil). Esto significa:

  1. Si uno contrajo nuevo matrimonio, es válido, pues no existe impedimento de vínculo matrimonial no disuelto. Tampoco hay delito de bigamia.
  2. No hay parentesco por afinidad entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro.
  3. No hay derechos hereditarios entre los cónyuges.
  4. Las capitulaciones matrimoniales caducan.
  5. No hay sociedad conyugal, solo una comunidad que se liquida según reglas generales.
  6. La filiación de los hijos concebidos dentro del matrimonio anulado sería extramatrimonial.

Esta situación es grave. Por ello, pensando en la filiación de los hijos, existe el matrimonio putativo, que evita los efectos de la declaración de nulidad.

Matrimonio Putativo

Declarada la nulidad, las partes deberían volver al estado anterior, aceptando concubinato y filiación no matrimonial de los hijos. El matrimonio putativo es un aporte del Derecho Canónico.

El Código Civil lo recogió en el artículo 122, suprimido por la ley 19.947, reemplazado por los artículos 5l y 52 de la Ley de Matrimonio Civil. El inciso 1º del artículo 51 prescribe que el matrimonio nulo, celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero deja de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.

Requisitos del Matrimonio Putativo

Según el artículo 5l, los requisitos son:

  1. Matrimonio nulo.
  2. Celebrado o ratificado ante un Oficial del Registro Civil.
  3. Buena fe de uno de los cónyuges.
  4. Justa causa de error.

1. Matrimonio nulo.

Si el matrimonio es inexistente, no cabe el matrimonio putativo.

2. Celebrado ante Oficial del Registro Civil.

La Ley 19.947 agregó "ratificado" para matrimonios celebrados ante entidad religiosa, que deben ratificarse ante un Oficial del Registro Civil.

3. Buena fe de uno de los cónyuges.

Es el requisito esencial, un reconocimiento a esta buena fe.

Es la conciencia de celebrar un matrimonio sin vicios.

La buena fe debe existir al momento de celebrarse el matrimonio.

La ley 19.947 presume la buena fe (artículo 52 de la Ley de Matrimonio Civil).

4. Justa causa de error.

El error debe ser excusable. Se confunde con la buena fe.

Un error de hecho puede ser excusable, pero es dudoso un error de derecho, pues la ley se presume conocida (art. 8º del Código Civil).

Ejemplo: Si se casan hermanos sin saberlo, hay error de hecho, que permite la putatividad. Si se casan sabiendo que son hermanos, pero ignorando que la ley no lo permite, hay error de derecho, incompatible con el matrimonio putativo.

Declaración Judicial de Putatividad

La doctrina nacional no exige más requisitos que los 4 señalados.

Bajo la ley antigua (artículo 122 del Código Civil), Fueyo opinaba que se requería resolución judicial. Hoy, al presumirse los requisitos, todo matrimonio nulo es putativo, salvo que en el juicio de nulidad se pruebe lo contrario y así lo declare la sentencia (art. 52).

Efectos del Matrimonio Putativo

El artículo 51 señala que produce los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge de buena fe y con justa causa de error.

Se distinguen efectos en relación con los hijos y entre los cónyuges.

1. Efectos en relación con los hijos.

El hijo concebido durante el matrimonio putativo mantiene la filiación matrimonial.

Este efecto se produce si el matrimonio fue putativo para ambos padres o solo uno, pues el estado civil es indivisible.

Los efectos son permanentes, aunque desaparezca la putatividad, pues el estado civil es una calidad permanente.

La nulidad no afecta la filiación ya determinada, aunque no haya buena fe ni justa causa de error (artículo 51 inciso 4º).

2. Efectos en relación con los cónyuges.

El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles del válido mientras se mantenga la buena fe en un cónyuge. Desaparecida en ambos, cesan los efectos (artículo 51 inciso 1º, parte final).

¿Cuándo cesa la buena fe? Del cónyuge que demanda la nulidad, al presentar la demanda. Del demandado, con la contestación de la demanda. El matrimonio nulo produce efectos civiles hasta la contestación, sin perjuicio de probar que la buena fe desapareció antes.

Mientras se mantiene la buena fe, el matrimonio produce todos sus efectos: fidelidad, ayuda mutua, socorro, sociedad conyugal, etc.

Declarada la nulidad, si el matrimonio fue putativo, se disuelve la sociedad conyugal. Si fue simplemente nulo, no ha nacido y no se disuelve lo que no existió (artículo 1687). Si el artículo 1764 indica la declaración de nulidad como causal de extinción (Nº 4), es solo si el matrimonio fue putativo. Solo se produce una comunidad o sociedad de hecho que se disuelve según reglas generales.

El matrimonio putativo permite al cónyuge de buena fe conservar las donaciones por causa de matrimonio (artículo 5l inciso 3°). Las donaciones al cónyuge de mala fe deben restituirse (artículo 1790 inciso primero del Código Civil).

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